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18 de Noviembre de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución Conjunta 11/2025

RESFC-2025-11-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2023-148220853- -APN-DLEIAER#ANMAT, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección de Calidad Alimentaria del Ministerio de Salud de Catamarca y el Instituto Nacional de Alimentos solicitaron la actualización e incorporación de algarrobos, harinas vegetales y arropes.

Que el aprovechamiento de manera integral y sustentable de los recursos nativos es esencial para garantizar la preservación a largo plazo de estos ecosistemas y, a su vez, para asegurar la protección de los procesos, prácticas y saberes inherentes a la producción de alimentos tradicionales.

Que un grupo de docentes investigadores de la Facultad de Ciencias Agrarias y la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional de Catamarca, junto a la Dirección de Calidad Alimentaria del Ministerio de Salud de Catamarca, llevaron a cabo investigaciones sobre la caracterización física, química y microbiológica de los frutos de algarroba, chañar y mistol.

Que las harinas de algarroba, mistol y chañar presentan la particularidad de ser libres de gluten, atributo que amplía las posibilidades de elección de nuevos alimentos a la población celíaca.

Que existen antecedentes de consumo ancestral de arropes elaborados con extractos de diferentes frutos autóctonos de distintas regiones de Argentina.

Que se tomaron como antecedentes, normativas de países como Chile, Perú, Bolivia, Uruguay y España.

Que a los fines de la actualización se propuso la derogación del Artículo 1023 del Capítulo XII, BEBIDAS HÍDRICAS, AGUA Y AGUA GASIFICADA para una mejor clasificación del arrope según su composición.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase el Artículo 675 al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 675: Con la denominación de Harina de mistol se entiende el producto obtenido por la molienda fina de los frutos enteros, sanos y limpios, desecados o deshidratados de Ziziphus mistol Griseb. (sin. Sarcomphalus mistol (Griseb.) Hauenschild). Deberá cumplir con las exigencias microbiológicas establecidas para los productos alimenticios en general y con las siguientes especificaciones:

Contenido máximo de agua a 100°C-105°C: 10%.

Contenido máximo de cenizas (500°C-550°C): 4 % sobre base seca.

Este producto se rotulará: “Harina de mistol”.

En el caso que el producto en su elaboración haya sido sometido a tostación, se admite un contenido máximo de agua a 100°C-105°C de 5% sobre base seca. Deberá rotularse: “Harina tostada de mistol.”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el Artículo 675 bis al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 675 bis: Se entiende como Harina de pulpa de mistol al producto obtenido por la molienda fina de la pulpa de frutos sanos y limpios (a los que se ha realizado previamente la separación mecánica de las semillas) de Ziziphus mistol Griseb. (sin. Sarcomphalus mistol (Griseb.) Hauenschild), desecada o deshidratada.

Contenido máximo de agua a 100°C-105°C: 10%.

Contenido máximo de cenizas (500°C-550°C): 4% sobre base seca.

El producto que, en su elaboración haya sido sometido a tostación se denominará “Harina tostada de pulpa de mistol”.

Deberá cumplir las exigencias indicadas precedentemente con excepción del contenido de agua, que no deberá superar el 5% a 100°-105°C.”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el Artículo 675 tris al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 675 tris: Con la denominación de Harina de chañar se entiende el producto obtenido por la molienda fina de los frutos enteros, sanos y limpios, desecados o deshidratados de Geoffroea decorticans (Gillies ex Hook. & Arn.) Burkart. Deberá cumplir con las exigencias microbiológicas establecidas para los productos alimenticios en general y con las siguientes especificaciones:

Contenido máximo de agua a 100°C-105°C: 10%.

Contenido máximo de cenizas (500°C-550°C): 4% sobre base seca

Este producto se rotulará: “Harina de Chañar”.

El producto que, en su elaboración ha sido sometido a tostación deberá denominarse: “Harina tostada de chañar”. Deberá cumplir las exigencias indicadas precedentemente con excepción del contenido de agua, que no deberá superar el 5% a 100°-105°C.”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el Artículo 675 quater al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 675 quater: Se entiende como harina de pulpa de chañar el producto obtenido por la molienda fina de la pulpa de frutos sanos y limpios (a los que se ha realizado previamente la separación mecánica de las semillas) de Geoffroea decorticans (Gillies ex Hook. & Arn.) Burkart, desecada o deshidratada.

Deberá cumplir con las exigencias microbiológicas establecidas para los productos alimenticios en general y con las siguientes especificaciones:

Contenido máximo de agua a 100°C-105°C: 10%.

Contenido máximo de cenizas (500°C-550°C): 4% sobre base seca

Este producto se rotulará: “Harina de pulpa de chañar”.

En el caso que el producto en su elaboración haya sido sometido a tostación deberá rotularse: “Harina tostada de pulpa de chañar”. Deberá cumplir las exigencias indicadas precedentemente, con excepción del contenido de agua, que no deberá superar el 5% a 100°-105°C.”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase el Artículo 775 tris al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 775 tris: Con el nombre de Arrope se entiende el líquido viscoso, espeso, de color negruzco, preparado por la concentración del mosto que puede ser obtenido a partir del jugo de frutas o de la cocción de determinados frutos, que se cuecen con agua a fuego lento para que los azúcares naturales se caramelicen, sin otro agregado.

a) Arrope de Chañar: es el que se elabora con los frutos maduros del Chañar (Geoffroea decorticans (Gillies ex Hook. & Arn.) Burkart)

b) Arrope de Algarroba: es el que se elabora con las vainas maduras del algarrobo de las especies de Neltuma definidas en el Artículo 681.

c) Arrope de Mistol: es el que se elabora con los frutos maduros de Mistol (Sarcomphalus mistol (Griseb.) Hauenschild)

d) Arrope de Higo: es el que se elabora con los frutos maduros de la higuera (Ficus carica L).

e) Arrope de Tuna: es el que se elabora con los frutos de Tuna (Opuntia ficus-indica (L.) Mill.) y otras especies de Opuntia que hayan sido evaluadas por la Autoridad Sanitaria competente.

Podrán admitirse arropes preparados con frutos autorizados en el presente código, que se rotularán: “Arrope de...” (indicando el nombre del fruto utilizado).

Cuando el arrope contenga otro ingrediente, deberá denominarse “Arrope de… (indicando el fruto con el que fue elaborado) con… (indicando el/los ingredientes agregados).”.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el Artículo 1023 del Capítulo XII, BEBIDAS HÍDRICAS, AGUA Y AGUA GASIFICADA del Código Alimentario Argentino.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 8°.- Otórgase a las empresas un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para su adecuación a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nelida Agustina Bisio - Sergio Iraeta

e. 18/11/2025 N° 87456/25 v. 18/11/2025

Fecha de publicación 18/11/2025