ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 12/2025
RESFC-2025-12-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-121845920- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA) solicitó la modificación del Artículo 760 del Capítulo IX “Alimentos Farináceos - Cereales, Harinas y Derivados” del Código Alimentario Argentino (CAA) en referencia a la definición de oblea.
Que en virtud de las prácticas industriales actuales resulta oportuno la revisión del articulado referido a galletitas en general con el objetivo de incorporar los avances tecnológicos, el uso de materias primas, operaciones y procesos actualizados y simplificar la información disponible.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el Artículo 756 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 756: Con la denominación genérica de oblea se entiende el producto elaborado con una masa constituida fundamentalmente por harina, almidones (o sus mezclas) y agua, obtenida por calentamiento rápido entre dos láminas metálicas o en moldes apropiados.
Se podrán adicionar otros ingredientes autorizados en el presente código y los aditivos permitidos para esta categoría.
Las obleas se presentarán en piezas que respondan a una forma geométrica más o menos regular.
Serán de consistencia blanda, crujiente, de sabor y aroma agradables. Podrán presentarse unidas con rellenos constituidos de ingredientes permitidos y/o estar revestidas parcial o totalmente por coberturas o baños de repostería.
Este producto se rotulará: “Oblea”, seguido de la descripción del relleno y/o cobertura o baño que contenga de corresponder.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 760 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 760: Con la denominación genérica de Galletitas, Bizcochos y productos similares (Cakes, Crackers, Biscuits, Barquillos, Vainillas, Amaretis, etc.) se entienden a los productos obtenidos a partir de masas elaboradas con harina de trigo u otras harinas autorizadas por el presente Código, con o sin salvado, y con o sin el uso de agentes químicos y/o biológicos permitidos. Estas masas pueden moldearse en diversas formas antes del horneado y pueden incorporar el uso de coadyuvantes de tecnología, enzimas apropiadas e ingredientes adicionales autorizados, como edulcorantes, grasas, frutas, especias, aditivos, entre otros.
Podrán presentarse en forma de unidades aisladas o unidas entre sí por medio de productos alimenticios o preparaciones cuyos componentes se encuentren admitidos por el presente Código, recubiertas o no parcial o totalmente con substancias o adornos cuyos constituyentes se encuentren permitidos.
En el rótulo de estos productos se deberán cumplimentar (cuando corresponda) las siguientes exigencias particulares:
1. Cuando contengan edulcorantes (nutritivos o no), y se empleen con la función de endulzar y aportar sabor dulce al producto, deberán indicar en la denominación de venta Galletitas dulces o Bizcochos dulces.
2. Cuando se rotulen: al huevo o con huevo, deberán contener sobre substancia seca, no menos de 40,0 mg/100 g de colesterol proveniente de la yema, y en estos casos queda permitido el refuerzo de la coloración amarilla por el agregado de los colorantes permitidos.
Sin perjuicio de estas exigencias particulares, podrán llevar en el rótulo toda otra indicación referente a las materias primas o sustancias adicionadas.
Las galletitas tipo crackers con o sin salvado tendrán como máximo 890 mg de sodio/ 100 g de producto.
Las galletitas dulces tendrán como máximo 485 mg de sodio/100 g producto y las galletitas dulces rellenas tendrán como máximo 405 mg de sodio/100 g producto.
Las galletas dulces rellenas con un contenido de cacao superior a 4,5% sobre el producto total tendrán cómo máximo 425mg/100 g.”
ARTÍCULO 3°. - La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio - Sergio Iraeta
e. 18/11/2025 N° 87457/25 v. 18/11/2025
Fecha de publicación 18/11/2025