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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 822/2025

DECTO-2025-822-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2019-65208903-APN-SSTF#MTR, la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y su modificatorio y los Decretos Nros. 2681 del 29 de diciembre de 1992, 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorias, 2017 del 25 de noviembre de 2008, 158 del 11 de marzo de 2021, 601 del 23 de noviembre de 2023 y 695 del 2 de agosto de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2681/92 se aprobó el Contrato de Concesión suscripto entre el entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA, en ese momento en formación, en el marco de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de la Explotación Integral del Sector de la Red Ferroviaria Nacional integrado por la Línea General Roca, con exclusión del corredor “Altamirano – Miramar” y sus tramos urbanos.

Que conforme lo establecido en el artículo 9.6 de dicho Contrato de Concesión en cuanto a la constitución de una garantía de cumplimiento del contrato, la empresa concesionaria FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA constituyó un Seguro de Caución por un monto total de PESOS ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL ($11.072.000) “... valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto de la oferta”, entendiéndose bajo dicho concepto al “... monto acumulado…del canon mensual durante los años de concesión y el monto de inversiones ... “.

Que, oportunamente, la ex-UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS -según el marco normativo vigente- y FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA suscribieron un Acta Acuerdo que introdujo modificaciones al referido Contrato de Concesión, a efectos de facilitar la resolución de cuestiones interpretativas respecto de las obligaciones contractuales, la cual fue ratificada por el Decreto N° 2017/08.

Que el Acta Acuerdo mencionada no modificó ni corrigió cuestiones relativas a la garantía de cumplimiento de contrato, quedando vigente lo estipulado originalmente en el mencionado artículo 9.6 del Contrato de Concesión y en el artículo 31 del Pliego de Bases y Condiciones pertinente, evidenciándose así la insuficiencia de dicha garantía a los fines de cubrir los riesgos descriptos en el punto 4 de dicho artículo del referido Pliego, frente a eventuales incumplimientos por parte de la concesionaria, lo que ocasionaría deterioro o pérdida del patrimonio del ESTADO NACIONAL.

Que en ese marco se dictó el Decreto N° 158/21, por el cual, entre otras cuestiones, se aprobó el mecanismo de actualización del monto de la garantía de cumplimiento de contrato del Contrato de Explotación Integral del sector de la red ferroviaria nacional integrado por la Línea General Roca con exclusión del corredor “Altamirano - Miramar” y sus tramos urbanos, otorgado en concesión a FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA en los términos del Decreto N° 2681/92 y del Acta Acuerdo ratificada por el Decreto N° 2017/08, según la fórmula de cálculo indicada en dicha norma.

Que FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de reconsideración en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 contra el referido Decreto N° 158/21 y, entre otras cuestiones, sostuvo que el pedido de vista que habría efectuado el 26 de marzo de 2021 no habría sido otorgado, señaló que la notificación del decreto impugnado habría sido cursada de forma irregular y requirió que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, entendiendo que el decreto recurrido sería un acto administrativo afectado de nulidad absoluta.

Que mediante el Decreto N° 601/23 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, por FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Decreto N° 158/21.

Que el 24 de noviembre de 2023 se notificó a FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA el dictado del Decreto N° 601/23, informándole que podía hacer uso del recurso previsto en el entonces vigente artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó vista de las actuaciones, la que fue otorgada oportunamente y, posteriormente, a través de la presentación del 2 de enero de 2024 interpuso el recurso de reconsideración en los términos del entonces vigente artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 contra el Decreto N° 601/23, requiriendo que se deje sin efecto el decreto impugnado y que se suspendieran los efectos del acto administrativo en cuestión con el alcance señalado en su escrito recursivo.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en sus respectivas intervenciones, indicaron que FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso el recurso mencionado en el considerando precedente con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 695/24, por el cual, entre otros extremos, se modificó el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, suprimiendo el recurso de reconsideración allí previsto y reglamentando el recurso de revisión para los supuestos allí enunciados. No obstante ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el recurso administrativo debe ser tramitado y resuelto en los términos del referido Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 previo a la modificación mencionada.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL TÉCNICA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante su Informe del 12 de marzo de 2024, consideró que en esta nueva presentación recursiva, la concesionaria insistió en que el decreto recurrido sería un acto administrativo afectado de nulidad en los términos del artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, invocando la existencia de supuestos vicios, los cuales vuelve a enunciar.

Que la dependencia citada precedentemente observó que, en lo sustancial, la recurrente persiste en sus argumentaciones introducidas en su libelo recursivo inicial, y que ya fueran tratadas en el Decreto N° 601/23.

Que, no obstante ello, advirtió que en esta oportunidad la quejosa alega una supuesta demora en obtener una resolución en relación con el recurso de reconsideración interpuesto en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que vinculado a lo precedente expresó que la concesionaria no ha hecho uso de las herramientas que le brinda el ordenamiento legal vigente para denunciar el presunto retraso señalado, por lo que afirmó que no cabe más que colegir que la demora aducida no existió, o que de haber existido lo que niega, ningún perjuicio le habría causado.

Que, a su vez, remarcó que se mantiene en esta instancia recursiva la orfandad probatoria de la concesionaria en pos de demostrar los supuestos impedimentos de cumplir con el mecanismo de actualización de la garantía de cumplimiento contrato, y de los presuntos perjuicios que invoca, lo que sella la suerte del recurso intentado.

Que la mencionada DIRECCIÓN NACIONAL TÉCNICA DE TRANSPORTE FERROVIARIO agregó que las manifestaciones de FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA no rebaten eficazmente las bases del decreto impugnado, ni refutan las conclusiones de las dependencias con competencia específica que han intervenido en las actuaciones citadas en el Visto.

Que por todo lo reseñado se pronunció en el sentido de que resulta inatendible, una vez más, el pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Que en virtud de lo expuesto, no hallándose nuevas consideraciones que logren modificar el temperamento adoptado, y careciendo los argumentos vertidos por la empresa de fuerza suficiente para desvirtuar las razones que llevaron a dictar el acto impugnado, corresponde rechazar el recurso impetrado.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, ambas de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la referida Secretaría han tomado la intervención que les compete.

Que se ha expedido el servicio jurídico competente.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Decreto N° 601 del 23 de noviembre de 2023.

ARTÍCULO 2°.- Recházase la solicitud de suspensión de los efectos del Decreto N° 158 del 11 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el presente decreto a FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, y hágase saber a la recurrente que este acto agota la instancia administrativa, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 19/11/2025 N° 88143/25 v. 19/11/2025

Fecha de publicación 19/11/2025