PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 823/2025
DECTO-2025-823-APN-PTE - Recházase recurso.
Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2019-65208903-APN-SSTF#MTR, la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio y los Decretos Nros. 1144 del 14 de junio de 1991, 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorias, 82 del 3 de febrero de 2009, 159 del 11 de marzo de 2021, 600 del 23 de noviembre de 2023 y 695 del 2 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1144/91 se aprobó el Contrato de Concesión suscripto entre el entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA, entonces en formación, en el marco de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión de la Explotación del Sector de la Red Ferroviaria Nacional denominado “Corredor Rosario –Bahía Blanca”.
Que conforme lo establecido en el artículo 7.8 de dicho Contrato de Concesión en cuanto a la constitución de una garantía de cumplimiento del contrato, la concesionaria FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA constituyó un seguro de caución por un monto total de PESOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL ($25.370.000) “...valor equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la oferta”, entendiéndose bajo dicho concepto al “...monto acumulado...del canon mensual durante los años de concesión y el monto de inversiones...”.
Que, oportunamente, la ex-UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS -según el marco normativo vigente- y FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA suscribieron el Acta Acuerdo que introdujo modificaciones al Contrato de Concesión, a efectos de facilitar la resolución de cuestiones interpretativas respecto de las obligaciones contractuales, la cual fue ratificada por el Decreto N° 82/09.
Que el Acta Acuerdo no modificó ni corrigió cuestiones relativas a la garantía de cumplimiento del Contrato, quedando vigente lo estipulado originalmente en el mencionado artículo 7.8 del Contrato de Concesión y en el artículo 30 del Pliego de Bases y Condiciones pertinente, evidenciándose así la insuficiencia de dicha garantía a los fines de cubrir los riesgos descriptos en el punto 4. de dicho artículo del Pliego de Bases y Condiciones, frente a eventuales incumplimientos por parte de la concesionaria, lo que ocasionaría deterioro o pérdida del patrimonio del ESTADO NACIONAL.
Que en ese marco se dictó el Decreto N° 159/21 por el cual, entre otras cuestiones, se aprobó el mecanismo de actualización del monto de la garantía de cumplimiento del Contrato de Explotación Integral del sector de la red ferroviaria nacional denominado corredor “ROSARIO - BAHÍA BLANCA”, otorgado en concesión a FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA en los términos del Decreto N° 1144/91 y del Acta Acuerdo ratificada por el Decreto N° 82/09, según la fórmula de cálculo indicada en dicha norma.
Que FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso recurso de reconsideración en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, contra el referido Decreto N° 159/21 y, entre otras cuestiones, reiteró el pedido de vista entendiendo que la misma no fue otorgada, señaló que la notificación del decreto impugnado habría sido cursada en forma irregular y requirió que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, invocando que el decreto recurrido sería un acto administrativo afectado de nulidad absoluta.
Que mediante el Decreto N° 600/23 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, por FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Decreto N° 159/21.
Que el 24 de noviembre de 2023 se notificó a FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA el dictado del Decreto N° 600/23, informándole que podía hacer uso del recurso previsto en el entonces vigente artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Que FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó vista de las actuaciones, la que fue oportunamente otorgada y, posteriormente, a través de la presentación del 2 de enero de 2024 interpuso recurso de reconsideración en los términos del entonces vigente artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.2017, contra el Decreto N° 600/23, requiriendo que se deje sin efecto el decreto impugnado y que se suspendan los efectos del acto administrativo en cuestión con el alcance señalado en su escrito recursivo.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en sus respectivas intervenciones, indicaron que FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso el recurso mencionado en el considerando precedente con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 695/24, por el cual, entre otros extremos, se modificó el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, suprimiendo el recurso de reconsideración allí previsto y reglamentando el recurso de revisión para los supuestos allí enunciados. No obstante ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el recurso administrativo debe ser tramitado y resuelto en los términos del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, previo a la modificación mencionada.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL TÉCNICA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante su Informe del 14 de marzo de 2024, consideró que en esta nueva presentación recursiva, la concesionaria insistió en que el decreto recurrido sería un acto administrativo afectado de nulidad en los términos del artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, invocando la existencia de supuestos vicios, los cuales vuelve a enunciar.
Que la dependencia citada precedentemente observó que, en lo sustancial, la recurrente persiste en sus argumentaciones introducidas en su libelo recursivo inicial, y que ya fueran tratadas en el Decreto N° 600/23.
Que, no obstante ello, expresó que, en esta oportunidad, para considerar que habría existido una supuesta modificación unilateral al contrato de concesión, FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA innovó en sus fundamentos al decir: “...la Dirección de Dictámenes del ex Ministerio de Transporte, desde antes del dictado del Decreto Previo Impugnado, ya ha dejado expresamente asentado en estas actuaciones que ´sin perjuicio de lo manifestado por la Subsecretaría de Transporte Ferroviario en el orden 7, este órgano asesor opina que la introducción de un mecanismo de actualización del monto de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, implicaría una modificación de los contratos aprobados por los Decretos Nros. 1144/91, 994/92 y 2681/92´…”.
Que además señala que la concesionaria continuó una queja previamente intentada en su presentación anterior, vinculada al presunto alcance que la misma le atribuye al proceso de renegociación contractual desarrollado en virtud de lo previsto en la Ley N° 25.561, sin embargo en esta ocasión, lo plantea sosteniendo que “... el 18/11/2021, la propia Subsecretaría de Transporte Ferroviario transcribió lo indicado por la ex Gerencia de Control de Gestión Ferroviaria de la CNRT...y resaltó que ´este desfasaje, aunque fue oportunamente puesto a consideración durante las gestiones desarrolladas en ámbito de la unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos, no derivó en acción correctiva alguna destinada a recuperar la jerarquía que debía asistir a los instrumentos legales de protección de los bienes…”.
Que, así, la mencionada DIRECCIÓN NACIONAL TÉCNICA DE TRANSPORTE FERROVIARIO afirmó que dichas manifestaciones no rebaten eficazmente las bases del decreto impugnado, ni refutan las conclusiones de las dependencias con competencia específica que han intervenido en las actuaciones, remarcando que se mantiene en esta instancia recursiva la orfandad probatoria de la concesionaria en pos de demostrar los supuestos impedimentos de cumplir con el mecanismo de actualización de la garantía de cumplimiento de contrato, y de los presuntos perjuicios que invoca, lo que sella la suerte del recurso intentado.
Que, por todo lo reseñado, se pronunció en el sentido de que resulta inatendible, una vez más, el pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Que, en virtud de lo expuesto, no hallándose nuevas consideraciones que logren modificar el temperamento adoptado, y careciendo los argumentos vertidos por la empresa de fuerza suficiente para desvirtuar las razones que llevaron a dictar el acto impugnado, corresponde rechazar el recurso impetrado.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, ambas de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la referida Secretaría han tomado la intervención que les compete.
Que se ha expedido el servicio jurídico competente.
Que el presente decreto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Decreto N° 600 del 23 de noviembre de 2023.
ARTÍCULO 2°.- Recházase la solicitud de suspensión de los efectos del Decreto N° 159 del 11 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese el presente decreto a FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, y hágase saber a la recurrente que este acto agota la instancia administrativa, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 19/11/2025 N° 88144/25 v. 19/11/2025
Fecha de publicación 19/11/2025