PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 829/2025
DECTO-2025-829-APN-PTE - Recházase recurso.
Ciudad de Buenos Aires, 20/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-21974748-APN-DGD#MD, la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias y la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72 del 27 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas tramita el recurso jerárquico interpuesto por el señor Jorge Omar LAZARTE contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72/25 por la cual se dio de baja de las filas del EJÉRCITO ARGENTINO a los Oficiales Superiores que allí se detallan, entre los que se encuentra el recurrente.
Que habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma, corresponde en esta instancia proceder a su tratamiento.
Que con relación al fondo de la cuestión planteada, la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias establece los derechos y obligaciones del personal militar en actividad, retiro o baja, así como las causales que pueden dar lugar a la suspensión o cese de haberes previsionales, y a través de su artículo 20 se dispone que “La baja, que implica la pérdida del estado militar, se produce por las siguientes causas: (…) 6º. Para el personal del cuadro permanente y para el personal en situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria. Además, por ser declarado en rebeldía o por condena emanada de tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución”.
Que el artículo 64 del precitado cuerpo normativo prevé que “El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surgen el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él”. En tanto por su artículo 80 se establece que “El derecho al haber de retiro se pierde, indefectiblemente, cuando el militar, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados es dado de baja. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 92, inciso 6º, de esta ley, salvo que la baja haya sido dispuesta a solicitud del causante”.
Que, por otra parte, el artículo 12 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA establece que “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena…”; y por su artículo 19 se instituye que “La inhabilitación absoluta importa: (…) 4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión”.
Que, en ese contexto normativo, se dictó la aludida Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72/25 en cuyos considerandos se expresa que “…la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA) solicitó mediante oficio S/N Buenos Aires de fecha 30 de octubre de 2024: ‘(…) disponer la Baja del personal de Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos que han recibido Sentencia Judicial Firme por causas de Lesa Humanidad, en el marco del Expediente PIA N° 568/2022 y, en los términos del artículo 18° de la Constitución Nacional, artículos 12° y 19° del Código Penal, artículo 20° inciso 6 de la Ley N° 19.101 para el Personal Militar y artículo 2°, inciso 3 del Decreto N° 721/2016’; que “…de acuerdo a lo manifestado por la citada Procuraduría de Investigación Administrativa: “(…) la obligación de separar de sus cargos a los agentes implicados en graves violaciones a los Derechos Humanos constituye una obligación autónoma del Estado Argentino, conforme al Derecho Internacional” y que “… las aludidas condenas se encuentran firmes, encontrándose agotadas todas las instancias recursivas”.
Que descripta la normativa que rige la cuestión, debe ahora mencionarse que los agravios del recurrente se centran en sostener que debe dejarse sin efecto la baja de la prestación de retiro y que no corresponde la pensión a su esposa sobre la base del artículo 220 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias.
Que para ello funda su reclamo en el principio de la no regresividad de los derechos humanos y sociales previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, en el principio de legalidad; en el supuesto conflicto existente entre las Leyes Nros. 19.101 y 24.660, el principio de razonabilidad y por último en el derecho de propiedad.
Que, sentado ello, se observa que la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72/25 aquí atacada encuentra apoyatura en los artículos 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 12 y 19 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, 20, inciso 6° de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y 2°, inciso 3) del Decreto N° 721 del 30 de mayo de 2016, en el marco de la condena firme por delitos de lesa humanidad que pesa, en este caso, sobre el recurrente.
Que en particular el artículo 19 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA es claro al establecer que la inhabilitación absoluta judicialmente impuesta al causante importa la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar; al tiempo que la Ley para el Personal Militar N° 19.101 prevé como causal de baja la condena emanada de tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución; y precisamente la baja implica la pérdida del derecho al haber de retiro; dejándose a salvo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 80 de la misma, que “Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 92, inciso 6º, de esta ley…”.
Que, de este modo, la norma citada no desconoce el derecho al cobro de haberes del condenado sino, únicamente, impide que aquel sea percibido directamente por el penado, mas no por los familiares que tienen derecho a la pensión.
Que, en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, haciendo suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación interino, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los artículos 12 y 19, inciso 4 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, sosteniendo que las inhabilidades dispuestas por las disposiciones segunda y tercera del mismo artículo 12 del citado Código Penal no importaban una violación de derechos fundamentales, ni la aplicación de una pena vedada por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y que “… considerar que la suspensión del goce de haberes previsionales que dispone la legislación penal aplicable conlleva una afectación patrimonial efectiva o un peligro para la subsistencia de las personas sometidas a pena de prisión, es dogmática y no guarda coherencia con la totalidad de las normas que rigen la materia” (Fallos: 344:391).
Que, en el mismo sentido, en el caso de baja por condena firme de personal militar, el Tribunal Superior ha sostenido que “No resulta violatorio de la Ley Fundamental lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 19.101 al imponer la pérdida absoluta del retiro militar a quienes, teniendo a su cargo la defensa de la armada de la República, incurrieron en la comisión de delitos en la órbita militar.” (Fallos: 315:1274).
Que, por otra parte, tampoco le asiste razón al recurrente cuando sostiene que en su caso se aplica el artículo 220 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias que reza “Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida…”; por cuanto el causante se encuentra con prisión domiciliaria conforme se ha acreditado en las actuaciones citadas en el Visto.
Que, por todo lo expuesto, procede rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el señor Jorge Omar LAZARTE contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72/25.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Jorge Omar LAZARTE (D.N.I. N° 4.449.071) contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 72 del 27 de enero de 2025.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al interesado que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Petri
e. 25/11/2025 N° 88993/25 v. 25/11/2025
Fecha de publicación 25/11/2025