MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 1135/2025
RESOL-2025-1135-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-127590153- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 11.723, 20.115 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 41223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 5146 del 12 de septiembre de 1969, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006, 124 del 19 de febrero de 2009, 138 del 26 de febrero de 2025, 143 del 27 de febrero de 2025, 150 del 28 de febrero de 2025, y 208 del 19 de marzo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias establecen el régimen jurídico aplicable a la protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, definiendo los actos que constituyen utilización pública de las obras y la consecuente obligación de retribución.
Que el artículo 9° del Decreto N° 138/2025 dispuso que a los fines de la percepción de los derechos de autor y conexos los aranceles que acuerden las partes deberán observar el tiempo, la extensión y el uso real de dichos derechos dentro de la actividad económica del usuario, el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios en la explotación del repertorio, las tarifas acordadas con actividades similares y el impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.
Que el artículo 10 del referido Decreto estableció respecto de los aranceles que, en todos los casos, se mantendrán los topes máximos que fije la Autoridad de Aplicación, y que en caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados no podrá exceder los topes máximos fijados.
Que la actividad de los servicios de radiodifusión sonora, de televisión abierta y de televisión por suscripción implica necesariamente la utilización de obras musicales, de fonogramas, de interpretaciones y de obras audiovisuales, por lo que corresponde establecer topes arancelarios aplicables a la determinación de los aranceles que las sociedades de gestión colectiva deben acordar con los usuarios.
Que la evolución tecnológica de los servicios de radiodifusión y televisión exige determinar un marco de aplicación uniforme y neutral para los topes arancelarios aprobados en la presente medida, comprensivo de las transmisiones tradicionales y de las modalidades de distribución de señales y contenidos a través de redes digitales o de Internet.
Que, conforme los criterios establecidos por el artículo 9° del Decreto Nº 138/2025, la difusión de una misma programación por medios tradicionales, digitales o por Internet constituye un único uso a los efectos de la determinación del arancel, por lo que la utilización simultánea o complementaria de tales medios no debe generar el cobro de aranceles adicionales o diferenciados, a fines de evitar una doble imposición y de asegurar que los aranceles se definan según el uso efectivo de las obras y no según la tecnología empleada.
Que, por otra parte, corresponde señalar que la comercialización o licenciamiento de las señales de comunicación audiovisual no representa un acto de comunicación pública en los términos de la Ley Nº 11.723, por no implicar la exposición de las obras al público.
Que, en ese mismo orden de ideas, resulta necesario establecer que, cuando el distribuidor que realiza la difusión pública de las obras no interviene en la selección de los contenidos de las señales ni mantiene un vínculo directo con los titulares de los derechos de autor y conexos, no podrá celebrar acuerdos individuales con éstos, y el pago efectuado a las sociedades de gestión colectiva tendrá efecto liberatorio respecto de la totalidad de los derechos involucrados.
Que, a fin de asegurar la efectiva aplicación del régimen de topes máximos previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 138/2025, corresponde establecer un plazo para la readecuación de los acuerdos arancelarios vigentes, en miras de garantizar la coherencia y la uniformidad del sistema y de evitar la subsistencia de valores incompatibles con los topes establecidos.
Que la fijación de un plazo razonable para la renegociación de dichos acuerdos permite garantizar que las sociedades de gestión colectiva y los usuarios puedan concertar los ajustes correspondientes conforme los criterios objetivos previstos en el artículo 9° del Decreto N° 138/2025.
Que, vencido el plazo de adecuación contractual previsto, los montos que superen los topes máximos no podrán ser exigidos en ningún caso, en virtud del carácter imperativo de los límites fijados por la Autoridad de Aplicación y a fin de que el plazo de la renegociación no sea utilizado para mantener o consolidar aranceles incompatibles con el régimen de topes establecido.
Que, en atención al dinamismo permanente del mercado de los medios de comunicación, a la evolución tecnológica y a la variabilidad en los patrones de uso de las obras musicales y audiovisuales, resulta necesario establecer un procedimiento periódico de evaluación y revisión de los topes máximos arancelarios a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio, a fin de mantener la razonabilidad, la actualidad y la proporcionalidad de los valores fijados en relación con las condiciones reales del sector.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 10 y 16 del Decreto N° 138/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los topes máximos arancelarios integrales detallados en el ANEXO I (IF-2025- 127831780-APN-UGA#MJ), que forma parte integrante de la presente resolución, aplicables a la determinación de los aranceles que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán acordar con los Servicios de Radiodifusión Sonora, de Televisión Abierta y de Televisión por Suscripción, en su carácter de usuarios de obras protegidas conforme la Ley N° 11.723 y sus modificatorias.
La presente medida será de aplicación a dichos servicios, y a la retransmisión de sus contenidos por cualquier medio o red.
En el caso del servicio de televisión por suscripción, se entenderá comprendida toda prestación que consista en la distribución o puesta a disposición de señales o contenidos audiovisuales de programación lineal, cualquiera sea la tecnología o red utilizada, incluyendo internet y las plataformas digitales con independencia de la incorporación adicional de contenidos a demanda dentro de la misma oferta o suscripción. Estos servicios serán considerados, a todos los efectos, como televisión por suscripción, indistintamente del soporte, vínculo, formato o medio empleado.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente los servicios de comunicación audiovisual o de puesta a disposición de contenidos a demanda que se presten exclusivamente por Internet o redes digitales y no constituyan servicios de radiodifusión ni de televisión por suscripción conforme la normativa vigente, y que no se encuentren alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2°.- Cuando los prestadores de los servicios referidos en el artículo precedente ofrezcan sus contenidos, en forma simultánea o complementaria, a través de medios digitales o por Internet, serán de aplicación los topes arancelarios establecidos en la presente por la totalidad de los usos de las obras e interpretaciones que realice cada usuario, sin que corresponda la aplicación de aranceles adicionales ni diferenciados por la modalidad, el soporte o la tecnología empleada para la difusión de esos contenidos.
ARTÍCULO 3°.- En los casos en que un productor o programador de contenidos comercialice o licencie señales de comunicación audiovisual a un tercero para su posterior distribución, no se configurará un supuesto de comunicación o de difusión pública de las obras incluidas en dichas señales, y no corresponderá, por lo tanto, el pago de derechos de autor ni de derechos conexos.
A su vez, no podrá celebrar acuerdos individuales con los titulares de los derechos de autor y los derechos conexos el distribuidor o el prestador del servicio cuando realice la difusión pública de las obras que integran su programación en virtud de los contratos de licencia o de autorización para la distribución o para la retransmisión de señales de comunicación audiovisual, que comprendan la adquisición múltiples señales o contenidos que no se encuentren bajo su control ni permitan una relación directa con los titulares de los derechos. En tales casos, el pago efectuado por el distribuidor a las sociedades de gestión colectiva conforme a los aranceles acordados tendrá efecto liberatorio respecto de los derechos de autor y de los derechos conexos que se generen por la difusión pública de las obras involucradas.
ARTÍCULO 4°.- El régimen de topes arancelarios establecido en la presente resolución no es aplicable a los acuerdos particulares que celebren los titulares de derechos con los usuarios por la utilización de sus obras, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos arancelarios vigentes con anterioridad a la publicación de la presente resolución que excedan los topes máximos arancelarios establecidos en el ANEXO I deberán ser renegociados entre los usuarios y las respectivas sociedades de gestión colectiva, conforme los criterios establecidos en el artículo 9° del Decreto N° 138/2025, y notificados a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA de este Ministerio, hasta el 1° de marzo de 2026.
ARTÍCULO 6°.- Vencido el plazo previsto en el artículo 5°, en ningún caso podrá exigirse el pago de montos que superen los topes máximos establecidos. Las partes podrán, de manera voluntaria, continuar negociando ajustes dentro de los límites dispuestos por la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a iniciar un procedimiento de evaluación y de revisión de los topes máximos aprobados por la presente resolución, en el plazo máximo de UN (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia. El referido procedimiento debe contemplar una instancia de participación de los usuarios, de las sociedades de gestión colectiva y de las demás personas que acrediten un interés jurídicamente tutelado. Las opiniones y las propuestas presentadas por los participantes en el marco de este procedimiento tendrán carácter no vinculante para la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a dictar las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de esta resolución.
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/12/2025 N° 90862/25 v. 01/12/2025
Fecha de publicación 01/12/2025