MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 1136/2025
RESOL-2025-1136-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-127590476- -APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 11.723, 20.115 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 41223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, 5146 del 12 de septiembre de 1969, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006, 124 del 19 de febrero de 2009, 138 del 26 de febrero de 2025, 143 del 27 de febrero de 2025, 150 del 28 de febrero de 2025, y 208 del 19 de marzo de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias establecen el régimen jurídico aplicable a la protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, definiendo los actos que constituyen utilización pública de las obras y la consecuente obligación de retribución.
Que el artículo 9° del Decreto N° 138/2025 dispuso que a los fines de la percepción de los derechos de autor y conexos los aranceles que acuerden las partes deberán observar el tiempo, la extensión y el uso real de dichos derechos dentro de la actividad económica del usuario, el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios en la explotación del repertorio, las tarifas acordadas con actividades similares y el impacto de las tarifas acumuladas de las diferentes sociedades de gestión colectiva en la estructura de costos de la actividad.
Que el artículo 10 del referido Decreto estableció respecto de los aranceles que, en todos los casos, se mantendrán los topes máximos que fije la Autoridad de Aplicación, y que en caso de existir más de UNA (1) sociedad de gestión colectiva dentro de un mismo rubro, la sumatoria de los aranceles recaudados no podrá exceder los topes máximos fijados.
Que, en tal contexto, para los usuarios que organizan espectáculos en vivo, sean de carácter teatral, danza, conciertos, recitales de música, así como para los usuarios que organizan espectáculos multidisciplinarios, resulta indispensable la utilización de obras musicales, dramáticas y audiovisuales, por lo que corresponde establecer topes arancelarios aplicables a la determinación de los aranceles que las sociedades de gestión colectiva deben acordar por la utilización de las obras protegidas.
Que la diversidad de derechos de autor y de derechos conexos involucrados en la ejecución de los mencionados espectáculos hace necesario establecer un arancel máximo integral hasta el cual las sociedades de gestión colectiva podrán percibir los conceptos que correspondan por el conjunto de las obras utilizadas en dichos eventos.
Que, a fin de asegurar la efectiva aplicación del régimen de topes máximos previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 138/2025, corresponde establecer un plazo para la readecuación de los acuerdos arancelarios vigentes, en miras de garantizar la coherencia y la uniformidad del sistema y de evitar la subsistencia de valores incompatibles con los topes establecidos.
Que la fijación de un plazo razonable para la renegociación de dichos acuerdos permite garantizar que las sociedades de gestión colectiva y los usuarios puedan concertar los ajustes correspondientes conforme los criterios objetivos previstos en el artículo 9° del Decreto N° 138/2025.
Que, vencido el plazo de adecuación contractual previsto, los montos que superen los topes máximos no podrán ser exigidos en ningún caso, en virtud del carácter imperativo de los límites fijados por la Autoridad de Aplicación y a fin de que el plazo de la renegociación no sea utilizado para mantener o consolidar aranceles incompatibles con el régimen de topes establecido.
Que, a efectos de asegurar que los topes máximos arancelarios se mantengan ajustados a criterios de actualidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación a las condiciones reales del sector, resulta necesario establecer un procedimiento periódico de evaluación y revisión de los topes máximos arancelarios a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES, dependiente de la SECRETARÍA DE JUSTICIA.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 10 y 16 del Decreto N° 138/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- En los casos de espectáculos escénicos en vivo, sean de carácter teatral, danza, conciertos o recitales de música, y de espectáculos multidisciplinarios, la sumatoria de los aranceles recaudados por las sociedades de gestión colectiva en concepto de derechos de autor y derechos conexos, no podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos por la venta de entradas. Se entenderá por “entrada” a los fines de la aplicación del tope arancelario, la prestación dineraria que se exija como condición previa al ingreso al establecimiento en el cual se realice el espectáculo.
ARTÍCULO 2º.- El tope máximo establecido en el artículo 1° tiene carácter integral y se aplicará únicamente a los aranceles acordados por las sociedades de gestión colectiva en función al alcance de los derechos que representen.
ARTÍCULO 3°.- El régimen de topes arancelarios establecido en la presente resolución no es aplicable a los acuerdos particulares que celebren los titulares de derechos con los usuarios por la utilización de sus obras.
ARTÍCULO 4º.- Para aquellos espectáculos sin pago de entrada, o con pago de entrada por una fracción de los ingresantes al establecimiento, el tope máximo arancelario se podrá computar sobre los valores de las entradas calculados por analogía del tipo y volumen del espectáculo.
Las sociedades de gestión colectiva y los respectivos usuarios podrán acordar otros criterios.
ARTÍCULO 5°.- La utilización de obras fuera del espectáculo, entendiéndose por tales aquellas utilizadas durante el ingreso y egreso del público, así como durante sus intervalos, no será computada a los fines del tope máximo integral dispuesto por los artículos 1° y 2°, y podrá devengar un arancel adicional máximo integral de hasta el UNO POR CIENTO (1 %) de los ingresos por la venta de entradas. Este arancel máximo adicional se determinará conforme a lo dispuesto en el ANEXO I (IF-2025-127831600-APN-UGA#MJ), que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la presente resolución, los derechos de autor y derechos conexos que se desprenden de la representación y/o ejecución del espectáculo en vivo, se consideran comprendidos en DOS (2) tipos de utilizaciones:
a. utilizaciones principales: incluyen aquellas categorías de derechos esenciales para el tipo de espectáculo y, sin las cuales resultaría imposible la realización del mismo.
b. utilizaciones accesorias: incluyen las restantes categorías de derechos que, si bien pueden contribuir a enriquecer o complementar la propuesta artística del espectáculo en vivo, no constituyen un componente esencial ni determinan la naturaleza del tipo de actividad, ni son el atractivo principal de convocatoria para el público asistente.
ARTÍCULO 7°.- La determinación del tipo de utilización a la que se refiere el artículo 6° se rige por el principio fundamental de primacía de la realidad.
Para la determinación entre utilizaciones principales y accesorias se considerarán los siguientes criterios:
a) la denominación y promoción del espectáculo en vivo;
b) el género artístico que define la clasificación del espectáculo en vivo;
c) las expectativas razonables del público asistente;
d) las características habituales del tipo de espectáculo en vivo de que se trate;
e) la imposibilidad de realizar el espectáculo en vivo sin la utilización del derecho en cuestión.
ARTÍCULO 8°.- En el supuesto de falta de acuerdo entre las partes involucradas sobre la determinación del tipo de utilización a las que se refieren los artículos 6° y 7°, se aplicarán las siguientes previsiones:
a.- recitales y conciertos musicales.
I. utilización principal: composición musical.
II. utilizaciones accesorias: coreografía; dramaturgia; fonogramas; y, contenidos audiovisuales.
b. obras teatrales de texto.
I. utilización principal: dramaturgia.
II. utilizaciones accesorias: composición musical, incluyendo las compuestas para el espectáculo y aquellas que no lo fueran especialmente; coreografía; fonogramas; y, contenidos audiovisuales.
c. obras de teatro musical y las óperas.
I. utilización principal: dramaturgia; composición musical, incluyendo las compuestas para el espectáculo y aquellas que no lo fueran especialmente; y, coreografía.
II. utilizaciones accesorias: fonogramas; y, contenidos audiovisuales.
d. danza.
I. utilización principal: coreografía; composición musical, incluyendo las compuestas para el espectáculo y aquellas que no lo fueran especialmente; y, cuando corresponda, dramaturgia.
II. utilizaciones accesorias: fonogramas; y, contenidos audiovisuales.
ARTÍCULO 9°.- El arancel máximo integral establecido conforme a los artículos 1° y 2° se distribuirá según el tipo de utilización, de la siguiente manera:
a. las utilizaciones principales recibirán en conjunto como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del tope máximo integral al que se le sumará el remanente no imputado a las utilizaciones accesorias.
b. las utilizaciones accesorias recibirán en conjunto hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) del tope máximo integral, proporcionado en virtud de la sumatoria del tiempo de uso del conjunto de los rubros de utilización accesoria sobre la duración total del espectáculo en vivo.
ARTÍCULO 10.- En los casos en los que en un mismo espectáculo haya utilizaciones principales y accesorias, la distribución del arancel máximo integral establecido de acuerdo a los artículos 1° y 2° se realizará conforme a los criterios previstos en el ANEXO II (IF-2025-127831691-APN-UGA#MJ), que forma parte integrante de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°.
ARTÍCULO 11.- El arancel máximo que corresponda a cada rubro se dividirá proporcionalmente entre los titulares de las obras involucradas, de acuerdo a su uso, conforme a lo informado en la declaración jurada a la que refiere el artículo 12.
ARTÍCULO 12.- Cada sociedad de gestión colectiva podrá percibir como máximo una proporción del arancel máximo integral establecido en la presente, en función al alcance de los derechos que representa.
A tal fin, los usuarios que utilicen obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos deberán presentar una declaración jurada en la que conste la duración total del espectáculo, medida en minutos y segundos, el tipo de actividad del espectáculo en vivo, la identificación de utilizaciones principales y accesorias acorde a la clasificación del espectáculo en vivo, y la proporcionalidad determinada para cada rubro, tanto sea que corresponde a un derecho autoral o un derecho conexo según los criterios expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán la facultad de fiscalizar el efectivo cumplimiento de lo declarado por el usuario.
ARTÍCULO 14.- Los acuerdos arancelarios vigentes con anterioridad a fecha en que comience a regir la presente resolución que excedan los topes máximos arancelarios establecidos precedentemente deberán ser renegociados entre los usuarios y las respectivas sociedades de gestión colectiva, conforme a los criterios establecidos en el artículo 9° del Decreto N° 138/2025, y notificados a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, hasta el 1° de marzo de 2026.
ARTÍCULO 15.- Vencido el plazo previsto en el artículo 14, en ningún caso podrá exigirse el pago de montos que superen los topes máximos establecidos. Las partes podrán, de manera voluntaria, continuar negociando ajustes dentro de los límites dispuestos por la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a iniciar un procedimiento de evaluación y de revisión de los topes máximos aprobados por la presente resolución, en el plazo máximo de UN (1) año, contado a partir de su entrada en vigencia. El referido procedimiento debe contemplar una instancia de participación de los usuarios, de las sociedades de gestión colectiva y de las demás personas que acrediten un interés jurídicamente tutelado. Las opiniones y las propuestas presentadas por los participantes en el marco de este procedimiento tendrán carácter no vinculante para la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
ARTÍCULO 17.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR para dictar las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de esta resolución.
ARTÍCULO 18.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/12/2025 N° 90861/25 v. 01/12/2025
Fecha de publicación 01/12/2025