SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
Resolución 9/2025
RESOL-2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-132558081- -APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nros. 20.744 y sus modificatorias, 24.013 y sus modificatorias; los Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y su modificatorio, 602 de fecha 19 de abril de 2016, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 91 de fecha 20 de enero de 2020, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 11 de fecha 10 de diciembre de 2023, 31 de fecha 15 de enero de 2025; la Resolución Nº 617 de fecha 2 de septiembre de 2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su modificatoria; la Resolución N° 6 de fecha 3 de noviembre de 2025 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que mediante el Decreto N° 2.725 del 26 de diciembre de 1991, y sus modificatorios, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.
Que mediante Resolución N° 617/2004 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, modificado por Resolución N° 572 de fecha 21 de septiembre de 2021, del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que a través del Decreto N° 8/2023, se modificó la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) creándose el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el cual tiene a su cargo los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por el Decreto N° 50/2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.
Que por la Resolución Nº 6/2025, se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse el día 26 de noviembre de 2025, mediante plataforma virtual.
Que en cuanto a la sesión del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, al momento de abordarse el tratamiento del segundo (2º) punto del Orden del Día, relativo a la consideración de los temas elevados al Plenario por la Comisión del Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo, se informó que no hubo acuerdo y se detallaron las propuestas del sector representativo de los trabajadores y la propuesta del sector representativo de los empleadores.
Que luego de un extenso intercambio de opiniones, no se logró alcanzar un acuerdo, en los términos de lo establecido en el artículo 137 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
Que, en ese estado, teniendo en cuenta que se encuentra en discusión la determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil y de los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo (artículo 135, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias), habiendo transcurrido las sesiones sin acuerdo, la suscripta se encuentra en la obligación de emitir un laudo correspondiente sobre tales puntos.
Que, en lo atinente a la prestación por desempleo, se mantendrá la fórmula establecida en la Resolución N° 15 del 28 de septiembre de 2023 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Que la presente se dicta en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 4° de la Resolución N° 1 de fecha 23 de abril de 2025 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
Por ello,
LA PRESIDENTE ALTERNA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de Noviembre de 2025, en PESOS TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS ($328.400) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 1.642) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b.- A partir del 1° de Diciembre de 2025, en PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($ 334.800) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($1.674) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c.- A partir del 1° de Enero de 2026, en PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL ($341.000) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL SETECIENTOS CINCO ($ 1.705) por hora, para los trabajadores jornalizados.
d.- A partir del 1° de Febrero de 2026, en PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 346.800), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 1.734) por hora, para los trabajadores jornalizados.
e.- A partir del 1° de Marzo 2026, en PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 352.400), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS ($ 1.762) por hora, para los trabajadores jornalizados.
f.- A partir del 1° de Abril de 2026, en PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 357.800), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.789) por hora, para los trabajadores jornalizados.
g.- A partir del 1° de Mayo de 2026, en PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL ($ 363.000), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE ($ 1.815) por hora, para los trabajadores jornalizados.
h.- A partir del 1° de Junio de 2026, en PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ($ 367.800), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 1.839) por hora, para los trabajadores jornalizados.
i.- A partir del 1° de Julio de 2026, en PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 372.400), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 1.862) por hora, para los trabajadores jornalizados.
j.- A partir del 1° de Agosto de 2026, en PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ($ 376.600), para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 1.883) por hora, para los trabajadores jornalizados.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudia Silvana Testa
e. 03/12/2025 N° 91479/25 v. 03/12/2025
Fecha de publicación 03/12/2025