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4 de Diciembre de 2025

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Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE TRANSPORTE

Resolución 85/2025

RESOL-2025-85-APN-ST#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2025

Visto el expediente EX-2025-112749211- -APN-DGDA#MEC, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024, las resoluciones 49 del 7 de noviembre de 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y 86 del 29 de enero de 2025 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto tramita la necesidad de profundizar el abordaje sistémico e integral de los servicios aeroportuarios de atención en tierra a las aeronaves y de rampa en general, en especial respecto de la inversión para la adquisición, modernización, mantenimiento, operación y explotación comercial de las mangas o túneles de embarque y desembarque instaladas o a instalarse en los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Que por la ley 17.285 se sancionó el Código Aeronáutico, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el artículo 29 bis de la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificatorias, se considera servicio aeroportuario a los servicios operacionales previstos en el capítulo 9 del anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y los servicios de rampa en general, los cuales, en el régimen jurídico argentino y con las condiciones de su vigencia, se encuentran bajo la órbita de la Autoridad Aeronáutica a los fines de la fiscalización y/o prestación.

Que en virtud del decreto 599 del 8 de julio del 2024 se dictó la resolución 49 del 8 de noviembre del 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía por la cual se aprobó el “Proceso de otorgamiento de las autorizaciones aerocomerciales de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general”.

Que por la mentada resolución se dispuso que los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general pueden comprender los servicios de la operación de pasarelas o puentes de carga de pasajeros (mangas).

Que mediante la resolución 86 del 29 de enero de 2025 la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC),

organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, aprobó el “REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA”, cuyo Anexo I “REGLAMENTACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE PRESTADOR DEL SERVICIO DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES” en el artículo 3.2 ¨CRITERIOS OPERATIVOS Y MEDIOS¨ dispone en el acápite ¨c)¨ que “La responsabilidad de la operación de las pasarelas o puente de carga de pasajeros será asignada a la Empresa autorizada a tal fin”.

Que el encuadre jurídico del legislador obedece a una rémora propia de un contexto histórico del país dominado por la concepción monopólica de la actividad de rampa y diseñada con foco únicamente en la relación jurídica existente entre el prestador del servicio de rampa con el operador aéreo.

Que el abordaje sistémico e integral de los servicios operacionales impulsado por el gobierno nacional, requiere considerar y reconocer el cambio de paradigma que, en la aviación civil, significó el advenimiento del aeropuerto y con él, del servicio aeroportuario tanto para los pasajeros y demás usuarios, los operadores aéreos y demás sujetos que prestan actividades en el aeropuerto.

Que esa nueva modalidad de prestación se tradujo, asimismo, en la reconfiguración de la noción y alcance del operador aeroportuario, sujeto responsable directo de nuevas y millonarias obligaciones de inversión en infraestructura, tecnología y equipamiento de las terminales aeroportuarias, de las cuales las pasarelas o puentes de carga de pasajeros anexas a su estructura forman parte.

Que las mejores prácticas internacionales, razones de calidad servicio y de seguridad operacional, hacen pertinente modificar el actual régimen de desregulación del servicio de rampa en tanto pudiera llegar a ser posible que uno o más prestadores de servicios de rampa incluyan en la solicitud del Certificado Digital autorización para operar las pasarelas existentes o a instalarse en los aeropuertos.

Que por ello, es oportuno asegurar un régimen en el cual la inversión, la operación de las pasarelas telescópicas o puente de carga de pasajeros, así como los costos y gastos asociados a su mantenimiento y a la prestación del servicio de mangas, se unifique en la noción jurídica del servicio aeroportuario, cuya prestación esté a cargo del operador aeroportuario responsable de la operación segura y eficiente del aeropuerto, debiendo contar al efecto con personal debidamente capacitado, acreditado por el fabricante y con los seguros del caso.

Que siendo ello así, deviene conveniente desvincular las pasarelas o puentes de carga de pasajeros de la noción jurídica del servicio aeroportuario operacional de rampa, y con ello seguir consolidando el éxito y la agilidad del sistema desregulatorio implementado.

Que la presente medida es de carácter general por afectar a distintos explotadores aeroportuarios del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Que, en el derecho comparado la operación de las pasarelas telescópicas y los puentes de carga de pasajeros, en la enorme mayoría de los supuestos, la detentan los operadores aeroportuarios.

Que dicha práctica obedece a fundamentos de carácter técnico y jurídico atento a la complejidad de integración del sistema.

Que han tomado intervención las áreas competentes de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), ambos organismos descentralizados en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los decretos 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 599 del 8 de julio de 2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 3.5. del anexo I de la resolución 49 del 7 de noviembre del 2024 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía por el siguiente:

“3.5. La asistencia de operaciones en pista comprende:

a) El guiado de la aeronave a la llegada y a la salida (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

b) La asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de navegación aérea).

c) Las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de navegación aérea).

d) La carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilización de los medios necesarios, así como el transporte de la tripulación y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal.

e) La asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados.

f) El desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicación de los medios necesarios. Desplazamiento de retroceso (“push back”) desde la posición del parque hasta la posición de inicio de taxeo.

g) Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas.

ARTÍCULO 2°.- Los explotadores aeroportuarios tendrán la obligación de operar las pasarelas telescópicas o puentes de carga de pasajeros.

ARTÍCULO 3°.- El personal del explotador de aeródromo afectado a las pasarelas telescópicas o puente de carga de pasajeros deberá acreditar ante la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) poseer las aptitudes técnico operativas y de seguridad indicadas por el fabricante.

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) deberá constatar y expedirse respecto de dicha acreditación.

Asimismo, los explotadores de aeródromos serán responsables de garantizar que el personal afectado para desempeñarse en la operación de las pasarelas o puente de carga de pasajeros se encuentre debidamente capacitado para la operación y mantenimiento general y recurrente de dicho servicio.

ARTÍCULO 4°.- Los explotadores de aeródromos deberán incluir en sus pólizas para la cobertura de la operación de las pasarelas o puente de carga de pasajeros los seguros de Ley.

ARTÍCULO 5°.- Los explotadores aeroportuarios deberán coordinar con el actual prestador de los servicios de referencia una transición ordenada y segura de la transferencia efectiva de la operación en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la medida.

ARTÍCULO 6°.- Comunicar y dar intervención a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).

ARTICULO 7°.- Publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.

Luis Octavio Pierrini

e. 04/12/2025 N° 92110/25 v. 04/12/2025

Fecha de publicación 04/12/2025