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9 de Diciembre de 2025

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 867/2025

DECTO-2025-867-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2023-52363933-APN-DCDC#MT, el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y las Resoluciones de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 53 del 22 de marzo de 2022 y su modificatoria, del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 294 del 4 de abril de 2023 y 1120 del 31 de agosto de 2023, y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 68 del 27 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la señora María Alejandra NAVARRO contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120/23 por la cual se rechazó la promoción de la nombrada al Nivel “A”, Agrupamiento Profesional del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, por no cumplimentar los requisitos excluyentes de dicho Nivel escalafonario.

Que la señora NAVARRO se agravia de la referida resolución toda vez que considera que acredita y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del SINEP para acceder al Nivel A, en virtud de las funciones que presta como Abogado Litigante, Asesor Legal y Presidente de la “COMISIÓN ASESORA REGIONAL DE TRABAJO AGRARIO N°3 (C.A.R. 3), ENTRE RÍOS – Artículos 92 a 98 Ley 26.727”.

Que la incoante enumera las tareas por ella desarrolladas, destaca que posee una experiencia de DIECIOCHO (18) años en el área jurídica de la Agencia Territorial Concordia, como asimismo especialización específica realizada en la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado y funda su pretensión en diversos documentos incorporados a las actuaciones administrativas.

Que la recurrente asimismo impugnó el acto en crisis por considerarlo arbitrario y nulo por carecer de motivación y de causa, ya que estima que los argumentos expuestos en el acto administrativo en cuestión no están acordes con la realidad fáctica y probatoria.

Que en relación con la actuación del Comité de Valoración interviniente, indica que no surge actividad intelectiva alguna dirigida a suministrar elementos objetivos convincentes que permitan determinar el fundamento por el cual las funciones acreditadas no resultan pertinentes y que este soslayó el debido examen de su “Certificación de Tareas”, la cual transcribe en su interposición.

Que, asimismo, la reclamante señala que el acto administrativo impugnado carece de motivos claros y concretos que conllevaron al rechazo de su postulación, resquebrajando los cimientos del acto mismo y afectando su legitimidad ante la falta de criterios por parte del órgano evaluador, facilitando la arbitrariedad a favor de algunos y en perjuicio de otros.

Que la quejosa fundamenta su agravio sosteniendo que en relación con otros postulantes se desprende un acto discriminatorio y por lo tanto nulo, ya que fueron aprobadas postulaciones en el Nivel A de funcionarios que realizarían las mismas tareas o, inclusive, menos mientras la suya fue rechazada.

Que por el Decreto N° 103/22 se homologó el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) por la que se estableció en su cláusula tercera que, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2023, el personal permanente comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que reuniese los requisitos para el acceso a un nivel escalafonario superior y hasta un máximo de DOS (2) niveles, podía solicitar su reubicación de acuerdo al Régimen de Valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito que el Estado Empleador establezca, previa consulta a las Entidades Sindicales en el ámbito de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.) del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

Que, asimismo, la mencionada Acta estableció que no podrán solicitarse ni tramitarse procesos que den lugar a excepciones a los requisitos establecidos para el nivel que se pretende acceder, ni respecto del procedimiento que establezca el Estado Empleador.

Que por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 53/22 se aprobó el Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la Promoción de Nivel para el Personal del referido SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP).

Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 294/23 se dio por iniciado en dicha Jurisdicción el referido Proceso de Valoración por Evaluación y Mérito para la Promoción de Nivel para el personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y se designó a los integrantes del Comité interviniente.

Que la señora NAVARRO se postuló conforme el referido Régimen para ascender al Nivel A, Agrupamiento Profesional del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Que mediante el Acta N° 12 del 2 de agosto de 2023 el Comité de Valoración interviniente en el referido proceso concluyó que la citada agente, entre otros, no reúne los requisitos correspondientes para la promoción al Nivel A ya que las funciones que desempeña no son pertinentes para el Nivel al que se postuló.

Que mediante el Acta N° 38 del 4 de diciembre de 2023 el Comité de Valoración interviniente en el referido proceso concluyó que la agente, entre otros, no reúne los requisitos correspondientes para la promoción al Nivel para el que se postulara.

Que por la Resolución del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120/23 se rechazó, entre otras, la promoción al Nivel A del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) de la señora NAVARRO.

Que mediante el Acta N° 38 del 4 de diciembre de 2023 el Comité interviniente en el referido proceso evaluó los fundamentos vertidos en el recurso interpuesto por la aquí causante y ratificó la decisión tomada en su Acta N° 12, considerando respecto a la certificación de funciones de la nombrada que las mismas no poseen el grado de complejidad suficiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 2098/08.

Que, en ese sentido, el artículo 13 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) determinó que las funciones del personal que reviste en el Nivel escalafonario A suponen “responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto nivel administrativo o político” y, por otra parte, el artículo 14, inciso c) de dicho Convenio estableció la necesidad de acreditar como requisito mínimo “experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación”.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 68/24 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la señora NAVARRO contra la Resolución del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120/23.

Que notificada la impugnante de la referida resolución, no ejerció el derecho de ampliar los fundamentos de su recurso en los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO señaló que de conformidad con el artículo 8° del Anexo II a la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 53/22, “entre las atribuciones y responsabilidades del Comité de Valoración se encuentran las de (…) Verificar los antecedentes curriculares y laborales de los postulantes y determinar la pertinencia en la titulación y experiencia con el puesto y nivel al que se postula … b. constatar el cumplimiento de los requisitos del puesto y nivel al que se postula”.

Que en lo que atañe al planteo de nulidad formulado, destaca que la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120/23 “se encuentra debidamente motivada en sus considerandos, al remitir al análisis realizado por el Comité de Valoración N° 3, específicamente al Acta N° 12, cuyo Anexo II (IF-2023-84041143-APN-DCDC#MT) detalla la nómina de agentes que no reúnen actualmente los requisitos correspondientes e indica expresamente aquel que se encuentra incumplido. En el caso, la falta de pertinencia entre las funciones que realiza y el nivel al que se postula”.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, órgano rector en la materia, entendió que la recurrente “debe cumplimentar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del SINEP” para el Nivel escalafonario al que se postulara y “ser capaz en virtud de su experiencia y pericia profesional y laboral acumulada, de desarrollar las tareas y funciones establecidas en el artículo 13 del citado cuerpo normativo”, por lo que “al momento de analizar la cuestión se debe determinar si los antecedentes personales, laborales y académicos presentados son suficientes para cumplimentar los requisitos mínimos y, asimismo, si de la certificación de servicios presentada surge que su experiencia laboral alcanzada es suficiente para desarrollar las nuevas tareas y funciones que presuponen el más alto nivel de especialización y pericias establecidos en el descriptivo citado”.

Que, en ese orden, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que: “…tratándose de cuestiones técnicas, el análisis jurídico debe realizarse de conformidad con los informes de los especialistas en la materia de que se trate (Dict. 162:344 y 206:364, entre otros)” (Dictamen: 241:207).

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la señora María Alejandra NAVARRO (D.N.I. Nº 27.500.568) contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120 del 31 de agosto de 2023.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto administrativo queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Sandra Pettovello

e. 09/12/2025 N° 93011/25 v. 09/12/2025

Fecha de publicación 09/12/2025