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9 de Diciembre de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

Disposición 3/2025

DI-2025-3-APN-GACM#SRT

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2025

VISTO el Expediente EX-2025-62586403-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, N° 26.425, N° 27.742, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.290 de fecha 29 de julio de 1994, N° 679 de fecha 11 de mayo de 1995, N° 300 de fecha 03 de abril 1997, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 46 de fecha 28 de septiembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.241 creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conformado por un régimen previsional público -Régimen de Reparto-, y uno previsional basado en la capitalización individual -Régimen de Capitalización- para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte de las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años que desarrollen actividades en relación de dependencia pública o privada y los autónomos.

Que luego, la Ley N° 26.425 unificó ambos regímenes en el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.), financiado a través de un sistema solidario, que eliminó la capitalización, la cual fue absorbida y sustituida por el régimen de reparto.

Que por su parte, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 46 de fecha 28 de septiembre de 2023, entre otras cuestiones, derogó la Instrucción de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 37 de fecha 09 de noviembre de 2001 y aprobó el Anexo “TRÁMITES PREVISIONALES ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS” con el propósito de garantizar un trámite rápido, sencillo y eficaz para la resolución de solicitudes de beneficios previsionales, en el marco del S.I.P.A..

Que dicha resolución, en armonía con los principios de celeridad, economía procedimental y tutela efectiva, promueve la simplificación de los procedimientos mediante la implementación de medios electrónicos, la reducción de requisitos formales y la agilización de las evaluaciones médicas a cargo de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.).

Que el punto 1.6. del Anexo de la citada Resolución S.R.T. N° 46/23 establece que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deben emitir sus dictámenes dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la primera o segunda audiencia médica.

Que, la norma citada en el considerando precedente establece, asimismo, que dicho plazo será suspendido por la solicitud de estudios, las incomparecencias justificadas por parte de los beneficiarios, la solicitud de reprogramaciones de turnos y/o citaciones y/o las consultas que resulten necesarias realizar a otras áreas del Organismo con competencia específica.

Que, en ese marco, y teniendo en cuenta que el plexo normativo no prevé un plazo máximo de suspensión del trámite previsto en el punto 1.6. del Anexo de la Resolución S.R.T. N° 46/23, resulta necesario establecer un límite temporal que permita a las Comisiones Médicas gestionar eficientemente las actuaciones, evitando así demoras indefinidas que afecten los derechos de los beneficiarios y la correcta administración, por lo cual, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, por lo tanto, es razonable establecer un plazo máximo general de suspensión de NOVENTA (90) días hábiles administrativos.

Que, por otra parte, y a los mismos efectos, para los casos en que el impulso del procedimiento dependa exclusivamente del afiliado, resulta pertinente establecer un plazo específico de suspensión de TREINTA (30) días hábiles administrativos.

Que el principio de conservación y trascendencia de los actos procesales junto con el derecho de los administrados a obtener un pronunciamiento, constituyen garantías esenciales del debido proceso, que imponen a las Comisiones Médicas la obligación de emitir dictamen con base en los elementos obrantes en el expediente tras el vencimiento del plazo de suspensión establecido, relegando la posibilidad de decretar excepcionalmente la caducidad y archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en el artículo 50 de la Ley N° 24.241.

Que, lo expuesto resulta plenamente acorde con los principios de derecho administrativo, y específicamente con el derecho de los administrados a que los procedimientos tramiten y concluyan en un plazo razonable, mediante decisión escrita y expresa, conforme lo prevé el artículo 1° bis, inciso a), punto iv) de la Ley N° 19.549, incorporado por el artículo 25 de la Ley N° 27.742.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 1.290 de fecha 29 de julio de 1994, el artículo 8° del Decreto N° 300 de fecha 03 de abril de 1997, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), en función de lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 46/23.

Por ello,

EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la suspensión de plazos prevista en el punto 1.6. del Anexo de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 46 de fecha 28 de septiembre de 2023, no podrá exceder el plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos.

En aquellos supuestos en que el impulso del procedimiento dependa exclusivamente del afiliado, el plazo máximo de suspensión se reducirá a TREINTA (30) días hábiles administrativos.

Ambos plazos se computarán a partir de la notificación fehaciente al beneficiario de la causa que motivó la suspensión.

Vencido el plazo aplicable sin que el interesado hubiere subsanado las causas que le sean imputables, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá, como principio general, emitir el dictamen correspondiente en base a los elementos obrantes en el expediente. Excepcionalmente, cuando se trate de trámites caratulados como Reexamen antes del 3° año, artículo 50 Ley N° 24.241 o Prórroga del artículo 50 Ley 24.241, y los antecedentes existentes resulten insuficientes para ratificar el beneficio, la Comisión Médica Jurisdiccional dispondrá, mediante pronunciamiento fundado, la caducidad y archivo de las actuaciones.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será aplicable en caso de inasistencia injustificada del solicitante a la audiencia médica, supuesto que se regirá por lo establecido en el punto 1.3. del Anexo de la Resolución S.R.T. N° 46/23, correspondiendo declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones sin más trámite.

El pronunciamiento que se dicte -sea el dictamen o la declaración de caducidad- será notificado al interesado y comunicado a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o al Organismo que en el futuro lo reemplace. En caso de archivo, el interesado deberá instar una nueva solicitud de trámite ante ANSES.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la suspensión prevista en el punto 1.6. del Anexo de la Resolución S.R.T. N° 46/23 deberá ser fehacientemente notificada por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales al interesado, consignando:

a. El requerimiento que motiva la suspensión;

b. El plazo máximo de suspensión aplicable conforme lo previsto en el artículo 1° de la presente; y

c. la consecuencia jurídica derivada de la falta de cumplimiento en término.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Jose Isidoro Subizar

e. 09/12/2025 N° 92783/25 v. 09/12/2025

Fecha de publicación 09/12/2025