INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución 583/2025
RESOL-2025-583-APN-INPI#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2025
VISTO el Expediente Electronico N° EX-2025-134951317- - APN-DO#INPI del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), el artículo N° 47 de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362 y sus modificaciones; y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Marcario constituye una herramienta esencial para el desarrollo económico y productivo de los países en tanto el registro de marcas permite otorgar seguridad jurídica a quienes emprenden actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicios.
Que, específicamente para nuestro país, la protección marcaria se ha convertido en el instrumento fundamental de fomento para la inversión, innovación, diferenciación competitiva y generación de empleo en todo el territorio nacional y por ello la eficiencia del sistema de registro se vincula directamente con la previsibilidad que requieren los emprendedores, las empresas y los nuevos proyectos productivos.
Que la marca registrada es un instrumento jurídico imprescindible para resguardar inversiones y garantizar la identificación de los productos y servicios en el mercado.
Que su efectiva tutela exige que el procedimiento administrativo sea ágil, claro y eficiente, evitando demoras que perjudiquen al administrado sin comprometer la calidad jurídica del examen; y que, en consecuencia, resulta necesario avanzar hacia un modelo procedimental que reduzca plazos sin afectar el correcto análisis de registrabilidad.
Que el artículo 47 de la Ley Nº 22.362, mencionado en el visto, faculta expresamente al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) a modificar el procedimiento de registro descripto en la Sección Segunda de la ley, pudiendo limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones absolutas o relacionadas con el orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por terceros -mediante el mecanismo de la oposición- con el objetivo de facilitar el trámite, eliminar requisitos obsoletos, acelerarlo y simplificarlo.
Que dicha previsión legal tiene como finalidad evitar que la Administración genere conflictos artificiales mediante observaciones de oficio basadas en derechos de naturaleza privada —tales como la similitud con marcas anteriores registradas o solicitadas para identificar los mismos productos o servicios— cuando sus titulares no posean interés real en impedir el registro de un nuevo signo (art. 3 inc. b), Ley Nº 22.362).
Que la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362 consagra a la marca como un derecho de propiedad en cabeza de a su titular. En tal sentido, al tratarse de un derecho de naturaleza privada, es efectivamente su titular quien debe decidir si ejerce o no su defensa frente a eventuales afectaciones, contando para ello con los remedios previstos en la ley —en particular, el derecho de oposición y las acciones de nulidad y caducidad por falta de uso— así como el resto de las garantías existentes para el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses.
Que, de igual modo, corresponde supeditar al planteamiento por terceros el análisis de supuestos referidos al nombre, seudónimo o retrato de una persona que no fuera conocida espontáneamente para quien estudia la solicitud o bien cuando la Oficina no pueda identificar a la persona alcanzada por dicho nombre seudónimo o retrato (art. 3, inc. h), Ley Nº 22.362).
Que, por su parte, no es susceptible de valoración abstracta por la Administración la eventual inducción a error respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen u otras características de los productos o servicios a distinguir (art. 3, inc. d), Ley Nº 22.362), toda vez que tales circunstancias sólo pueden verificarse en el uso efectivo de la marca y, además, existen normas específicas que protegen al consumidor y sancionan las prácticas comerciales engañosas.
Que, en consecuencia, en pos de la simplificación del trámite, corresponde modificar la actual manera de realizar el examen de registrablidad y, en adelante, circunscribirlo principalmente a: 1) la verificación estricta de los motivos absolutos de irregistrabilidad por carecer el signo de carácter distintivo; y 2) por estar vinculados con el orden público, cuya finalidad protege predominantemente intereses generales.
Que, en virtud de ello, deben supeditarse al planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en los incisos b), d), h) e i) del artículo 3 de la Ley Nº 22.362, las cuales sólo serán evaluadas a instancia de parte.
Que este criterio armoniza con las prácticas vigentes en los principales sistemas marcarios comparados —especialmente en la Unión Europea— donde la Oficina limita su examen a motivos absolutos y deja a las partes interesadas la tutela de los motivos relativos mediante oposiciones u otras acciones.
Que corresponde adecuar las etapas del procedimiento a este nuevo marco, disponiendo que el examen de forma y el análisis de registrabilidad se realicen de manera inmediata luego del ingreso de la solicitud, y antes de su publicación, cuando aquellas presentaciones reúnan condiciones objetivas para su procesamiento.
Que, en ausencia de observaciones de forma o fondo vinculadas a motivos absolutos u orden público, o subsanadas las que pudiesen haberse efectuado, la Dirección Nacional de Marcas ordenará la publicación de la solicitud de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no hubieren recibido oposiciones de terceros.
Que, en caso de oposiciones de terceros, se procederá de conformidad con los artículos 15 y 16 de la ley citada y, de corresponder, con el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones establecido por la Resolución INPI P-183/18.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 91, siguientes y concordantes de la Ley Nº 24.481, su decreto reglamentario y sus modificatorias (según t.o. Decreto N° 260 del 20 de marzo de 1996) y por el artículo 47 de la Ley Nº 22.362, modificado por la Ley N° 27.444.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
Artículo 1º.- Limítase el examen de las solicitudes de registro de marcas nuevas a las prohibiciones absolutas o vinculadas al orden público, supeditándose al planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en los incisos b), d), h) e i) del artículo 3 de la Ley Nº 22.362, las cuales sólo serán evaluadas a instancia de parte.
Artículo 2º.- Modifícase el procedimiento descripto en la Sección Segunda del Capítulo I de la Ley Nº 22.362, disponiéndose que los exámenes de forma y de registrabilidad del signo se realicen luego del ingreso de la solicitud de registro de marca nueva y antes de su publicación, cuando las presentaciones reúnan las condiciones objetivas para su procesamiento.
En ausencia de observaciones por parte de la Dirección Nacional de Marcas al efectuar el estudio de la solicitud, o subsanadas las que pudiesen haberse efectuado, se ordenará la publicación de la solicitud de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no hubieren recibido oposiciones de terceros.
En caso de que se presentasen oposiciones, se procederá conforme los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 22.362 y, de corresponder, se aplicará el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones regulado por la Resolución INPI P-183/18.
Artículo 3º.- El artículo 1º entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente resolución y será aplicado a todas las solicitudes de marcas nuevas que se encuentren en trámite en cualquiera de sus instancias.
Artículo 4º.- El artículo 2º entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2026.
Artículo 5º.- Regístrese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el Boletín Oficial, publíquese en los Boletines de Marcas y de Patentes, en la página web del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y archívese.
Carlos María Gallo
e. 11/12/2025 N° 93388/25 v. 11/12/2025
Fecha de publicación 11/12/2025