SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 939/2025
RESOL-2025-939-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-135993380- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 13.636, 14.305 y 27.233; el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944; las Resoluciones Nros. 270 del 1 de junio de 1984 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, 445 del 3 de julio de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 23 del 21 de enero de 2016 y su modificatoria, 675 del 23 de noviembre de 2016, RESOL-2021-532-APN-PRES#SENASA del 21 de octubre de 2021, RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de 2023 y RESOL-2025-828-APN-PRES#SENASA del 30 de octubre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que a través del Artículo 3° de dicha norma se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mencionada ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el control y la erradicación de la Sarna Ovina y Caprina han sido de carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional por la aplicación del Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y por lo establecido en la Ley N° 14.305.
Que mediante la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba el Plan Patagónico de Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas.
Que, a tal fin, se establece dentro de las estrategias generales del mencionado Plan la posibilidad de determinar subregiones en relación con su estatus respecto de la Sarna, con base en las características geográficas, la situación epidemiológica, las formas de producción, el modelo administrativo, la factibilidad operativa, los flujos comerciales y toda otra característica que haga a la integridad de la subregión. En ese marco, la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR se considera libre de dicha enfermedad.
Que, por su parte, la Resolución N° 675 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Marco Regulatorio para la Sarna Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante las Resoluciones Nros. 23 del 21 de enero de 2016 y RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA del 15 de noviembre de 2023, ambas del mencionado Servicio Nacional, se declara a las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ como Zonas Libres de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis, luego de años de combatir la enfermedad.
Que, a partir de la detección de focos emergentes de Sarna Ovina en zonas libres de la Provincia del CHUBUT, linderas a zonas afectadas, que no resolvían la enfermedad mediante el uso de productos endectocidas inyectables con lactonas macrocíclicas (avermectinas y milbemicinas) en su composición, se llevaron adelante pruebas oficiales de inocuidad y eficacia de dichos productos en el Campo Experimental Las Plumas de este Servicio Nacional, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° RESOL-2021-532-APN-PRES#SENASA del 21 de octubre de 2021 del citado Servicio Nacional, que establece el Protocolo para la realización de pruebas oficiales de inocuidad y eficacia para Productos Veterinarios Antisárnicos para la Especie Ovina.
Que, de acuerdo con los resultados obtenidos en dichas pruebas oficiales entre los años 2018 y 2024, se concluyó que el desempeño de todos los inyectables compuestos por lactonas macrocíclicas sometidos a prueba arrojó resultados no satisfactorios, por no haber erradicado la Sarna Ovina provocada por el ácaro Psoroptes ovis en un CIEN POR CIENTO (100 %) de los animales bajo tratamiento con dichos productos veterinarios.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° RESOL-2025-828-APN-PRES#SENASA del 30 de octubre de 2025 del referido Servicio Nacional, a partir de la cual los productos veterinarios nacionales o importados inyectables, destinados a ser utilizados en animales de la especie ovina con fines de tratamiento de la sarna causada por el ácaro Psoroptes ovis y que contengan en su formulación principios activos derivados de las lactonas macrocíclicas (avermectinas y milbemicinas), deben indicar en sus rótulos, de manera claramente visible, la siguiente leyenda: “PRODUCTO APTO PARA EL CONTROL DE LA SARNA OVINA”.
Que, en tal sentido, los baños por inmersión con productos aprobados por el SENASA resultaron efectivos para la erradicación de la Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis.
Que resulta necesario intensificar la lucha contra la Sarna Ovina, avanzando con un Plan Nacional de Erradicación de la enfermedad en la REPÚBLICA ARGENTINA, a los efectos de proteger las zonas que ya han sido declaradas libres y propender a la extensión de dicho estatus a zonas que aún no hayan sido declaradas como tales.
Que es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictar las normas complementarias para el control y la erradicación de las enfermedades animales, con el objeto de asegurar la sanidad de las majadas, la calidad de los productos de origen animal y el cumplimiento de las exigencias sanitarias nacionales y las de aquellos países a los que se exportan carnes y subproductos.
Que, por lo expuesto, resulta necesario declarar la alerta sanitaria con relación a la Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis en los departamentos individualizados, a fin de fortalecer las tareas de prevención, vigilancia y control de dicha enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sarna Ovina (Psoroptes ovis). Alerta Sanitaria. Se declara la Alerta Sanitaria respecto de la Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis en los Departamentos Gastre, Telsen, Cushamen, Languiñeo, Paso de Indios, Mártires y Gaiman de la Provincia del CHUBUT, hasta el 31 de diciembre de 2026, en función de lo cual se deberán adoptar y/o fortalecer las tareas de prevención, vigilancia y control de dicha enfermedad.
ARTÍCULO 2°.- Presencia de Sarna Ovina. Denuncia obligatoria. Es obligatoria para toda autoridad nacional, provincial o municipal, profesionales veterinarios, transportistas, entes sanitarios, personas responsables o encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas naturales nacionales, provinciales o municipales, laboratorios diagnósticos estatales o privados, o cualquier persona humana o jurídica, la notificación y el reporte ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la sospecha o la confirmación de presencia de Sarna Ovina.
ARTÍCULO 3°.- Actividades de control y fiscalización. Ante la eventual detección de la presencia de Sarna Ovina, toda persona humana o jurídica poseedora de ganado ovino deberá:
Inciso a) dar inmediato aviso a las autoridades sanitarias;
Inciso b) realizar el tratamiento de la enfermedad sobre toda la majada del establecimiento afectado, respetando las recomendaciones del SENASA hasta su completa erradicación, mediante servicios prestados por veterinarios acreditados en Enfermedades de los Pequeños Rumiantes o por aquel personal que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la Provincia del CHUBUT disponga, quienes deberán dar estricto cumplimiento a la normativa vigente;
Inciso c) permitir el ingreso de los agentes oficiales para supervisar o fiscalizar las actividades de control y erradicación establecidas en el presente marco normativo.
ARTÍCULO 4°.- Movimiento de animales ovinos en pie y sus productos/subproductos. Los movimientos de animales ovinos en pie y sus productos/subproductos procedentes de zonas declaradas en Alerta Sanitaria, de conformidad con la presente norma, y con destino a zonas declaradas oficialmente libres que no se encuentren en Alerta Sanitaria, solo se autorizarán previa evaluación del riesgo sanitario que representa cada movimiento, si cumplen con las siguientes condiciones:
Inciso a) Movimiento de productos y subproductos: deben contar con una autorización previa de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de destino.
Inciso b) Movimiento de animales ovinos en pie:
Apartado I) Movimientos distintos a faena inmediata:
Subapartado i) A los efectos de solicitar el correspondiente Documento de Tránsito electrónico (DT-e), deben cumplir con UN (1) tratamiento acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto utilizado, realizado dentro de los SIETE (7) días, previos a efectuar el movimiento.
Subapartado ii) presentar el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial, cuyo modelo se aprueba como Anexo de la presente resolución, el cual debe adjuntarse al DT-e.
Subapartado iii) Cumplir un aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24) días en un potrero independiente del establecimiento agropecuario de destino, donde serán inspeccionados con anterioridad a su liberación e integración con el resto de la majada, por personal del SENASA o por aquel que la COPROSA de la jurisdicción correspondiente disponga.
Apartado II) Movimientos con destino a faena inmediata:
Subapartado i) En el caso de que los animales ovinos tengan como destino un frigorífico con tránsito federal, solo deberán contar con la autorización de la Oficina Local del SENASA de destino.
Subapartado ii) En el caso de que los animales ovinos tengan como destino un frigorífico sin tránsito federal, se deberá contar con un Certificado de Inspección Sanitaria Oficial o un Certificado de Inspección emitido por aquel personal que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la Provincia del CHUBUT disponga.
ARTÍCULO 5°.- Certificado de Inspección Sanitaria Oficial. Anexo. Se aprueba el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial que, como Anexo (IF-2025-136496273-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional a:
Inciso a) Incorporar nuevos departamentos de la Provincia del CHUBUT a la alerta sanitaria declarada en la presente norma, cuando por razones epidemiológicas y/o sanitarias así lo estime pertinente.
Inciso b) prorrogar la Alerta Sanitaria establecida en la presente resolución;
Inciso c) implementar medidas sanitarias adicionales a las ya establecidas en el presente acto administrativo, con el fin de contener y erradicar la mencionada enfermedad parasitaria.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/12/2025 N° 93854/25 v. 11/12/2025
Fecha de publicación 11/12/2025