UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 233/2025
RESOL-2025-233-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-139649353-APN-DGDYD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes N° 25.246 (B.O. 10/05/2000), sus modificatorias; los Decretos N° 290 del 29 de marzo de 2007 y N° 1936 del 14 de diciembre de 2010 y modificatorios y las Resoluciones UIF Nros. 30 del 18 de febrero de 2013; 72 del 4 de mayo de 2023; y 135 del 20 de octubre de 2016 y modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es la autoridad encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1936/10 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en materia operativa en lo estrictamente atinente a su competencia de organismo de información financiera en el orden nacional, provincial y municipal.
Que el artículo 14 inciso 9. de la citada Ley confiere a este Organismo facultades para “Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.”.
Que el artículo 15 inciso 3. del mismo cuerpo legal dispone que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá “Conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”.
Que debe tenerse presente que el artículo 22 de la mencionada Ley, dispone que “Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera (UIF) están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información. El deber de guardar secreto también rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera (UIF) y para quienes presenten declaraciones voluntarias ante dicho organismo. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera (UIF), así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.
Que por la presente se prevé el mecanismo por el cual el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL intercambien información en materia de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Que los citados organismos de contralor, en su carácter de Sujetos Obligados, deben contar con facultades a los efectos de identificar debidamente las operaciones sospechosas de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y/o Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que pudieran llevarse a cabo en sus respectivos ámbitos de competencia.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7. de la Ley N° 25.246 los órganos de contralor específicos deben proporcionar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA su colaboración en los Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa emitida por esta Unidad respecto de los Sujetos Obligados alcanzados por su contralor específico.
Que por medio de la Resolución UIF N° 72/23, del 2 de mayo de 2023, se aprobó la “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICO: BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS BAJO SU CONTRALOR”.
Que por la presente se establecen mecanismos claros y efectivos para el tratamiento y la transmisión de información tendiente a prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, entre los mencionados organismos y entre éstos y otros organismos extranjeros de similar objeto.
Que, en los casos en los que se produzca intercambio de información entre Organismos de Contralor Específicos, o entre éstos y sus similares extranjeros, así como entre aquellos y esta Unidad, deberá garantizarse especialmente la seguridad en el intercambio de información y el resguardo por la confidencialidad de ésta.
Que, asimismo, las informaciones intercambiadas alimentarán la Base de Datos y la Matriz de Riesgo de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, con información relevante en materia de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y posibilitarán que, al tomar conocimiento de los requerimientos que se formulen, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA solicite —en los casos que lo ameriten— las correspondientes autorizaciones para iniciar investigaciones o formular denuncias penales.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tenido en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), específicamente lo dispuesto en las Recomendaciones N° 2 y 40 (y su Nota Interpretativa), así como los resultados de la última Evaluación Mutua.
Que la presente Resolución no deberá entenderse como limitativa de las facultades de los citados Organismos para celebrar memorandos de entendimiento o convenios de intercambio de información, relativos a sus competencias específicas.
Que el intercambio de información entre esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y Unidades de Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros se rige por las disposiciones de la Resolución UIF N° 135/16, del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias.
Que las Direcciones de Análisis, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Coordinación Internacional y de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6°, 14 incisos 7. y 9.; y 15 inciso 3. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 1936/10 y modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación.
Artículo 1° — La presente resolución regirá respecto del intercambio de información en materia de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que resulte necesario efectuar entre el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (en adelante los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS”), o entre aquellos y los Organismos que cumplan funciones similares a los mencionados en otros países (en adelante “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”).
CAPÍTULO II. Intercambio de información entre ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS.
Art. 2° — Todo intercambio de información en materia de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y del Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS deban efectuar entre sí, será efectuado directamente entre aquellos, debiendo informar en cada caso a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA de los intercambios producidos, su contenido y objeto, así como también en el marco de qué procedimiento se realizan, en los términos de lo dispuesto por la presente.
Art. 3° — Los requerimientos de información deberán ser remitidos por el Oficial de Cumplimiento designado en cada uno de los ORGANISMOS DESTINATARIOS DEL REQUERIMIENTO intervinientes, por vía electrónica segura, a la siguiente casilla de correo electrónico cooperacion.oce@uif.gob.ar , y deberán precisarse los datos que se indican a continuación: a) Motivo de la solicitud. b) Detalle de la información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible. c) Una declaración mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó. d) Indicación del Organismo Destinatario del Requerimiento. e) Indicación del nivel de urgencia.
Art. 4° — Al requerir o al recibir información en materia de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y/o de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICO informarán al respecto a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en el plazo de 5 días, a fin de poder incorporar dicha información en su registro.
Art. 5° — Recibida la información requerida, el ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECÍFICO que la hubiera solicitado, por medio de su Oficial de Cumplimiento, transmitirá, en el plazo de 5 días, dicha respuesta esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por vía electrónica segura.
CAPÍTULO III.- Requerimientos de ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS a ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS.
Art. 6° — Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo o de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS deban efectuar a ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS se efectuará de igual modo que los requerimientos cursados a ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS nacionales. En tal sentido, dicho requerimiento deberá ser realizado exclusivamente por vía electrónica segura y será comunicado a esta Unidad en los términos del artículo 4° precedente.
Art. 7° — Recibida la información solicitada, el ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECÍFICO que la hubiera requerido, por medio de su Oficial de Cumplimiento, transmitirá dicha respuesta esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por vía electrónica segura. Hasta tanto se dispongan los medios técnicos necesarios para incorporar la información a las bases, la misma se tratada como declaración voluntaria.
CAPÍTULO IV.- Requerimientos de ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS A ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS.
Art. 8°. — Todo requerimiento de información en materia de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y/o de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva que formulen los ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS que tuviera como destinatario a un ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECÍFICO deberá ser remitido por vía electrónica segura por el ORGANISMO SIMILAR EXTRANJERO directamente al ORGANISMO DESTINATARIO DEL REQUERIMIENTO.
Los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS deberán dar tratamiento correspondiente al requerimiento de información y remitirán la respuesta por la misma vía, informando a su vez a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA respecto de su alcance y contenido. La referida comunicación a esta Unidad deberá realizarse en un plazo máximo de DIEZ (10) días de producida la respuesta a la siguiente casilla de correo electrónico cooperacion.oce@uif.gob.ar .
CAPITULO V.- Disposiciones generales.
Art. 9. — La información proveniente de los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS y de los ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS será tratada y protegida por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA con el mismo secreto y confidencialidad con que se trata y protege la información proveniente de fuentes nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Los ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECÍFICOS deberán guardar secreto de la información recibida, conforme lo establecido en el citado artículo 22; la información recabada en el marco de lo establecido por esta resolución solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos para los que fue provista.
Art. 10. — Esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA llevará un registro de todos los requerimientos de información cursados y del contenido de las respuestas recibidas respecto de aquellos en la Base de Datos y/o Matriz de Riesgo.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a los 90 días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Deróguese la Resolución UIF N° 30/2013 del 15 de febrero de 2013.
Art. 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Paulo Starc
e. 22/12/2025 N° 96916/25 v. 22/12/2025
Fecha de publicación 22/12/2025