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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1102/2025

RESGC-2025-1102-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-141502946- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/MODIFICACIÓN NORMATIVA CAPITULO I DEL TITULO V y TITULO VII”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.

Que el artículo 19 de la citada ley, en sus incisos d), g) y j), establece como funciones de la CNV, entre otras, la de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo, así como también promover la defensa de los intereses de los inversores.

Que mediante el dictado de la Resolución General N° 1089 (B.O. 31-10-25) en el marco de las disposiciones del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), se facultó a la Sociedad Gerente, bajo la categoría de Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, a los fines que puedan asimismo inscribirse en la categoría de Agente de Negociación (AN).

Que, en esta oportunidad, resulta necesario establecer el marco de actuaciones de las Sociedades Gerentes que soliciten además su inscripción como AN, procediéndose a la adecuación de las disposiciones normativas contempladas en el Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T.2013 y mod.).

Que, en línea con lo mencionado, atento a que los AN se encuentran alcanzados por las disposiciones del Capítulo I y del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), se adecúa la normativa citada a tales fines.

Que así, corresponde establecer los requisitos de actuación y organización, estableciendo pautas de segregación funcional y los recaudos relativos a la registración contable que permitan fiscalizar cada unidad de negocio de manera individual, así como privilegiar el interés de los clientes y cuotapartistas.

Que, se ha efectuado un análisis de compatibilidad respecto a la doble categoría de Sociedad Gerente y AN, el cual se ha orientado a determinar la efectiva existencia de posibles incompatibilidades y/o conflictos de interés en torno a las categorías bajo análisis, abarcando aspectos tales como: (i) la segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento de ambas entidades como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes y (ii) acciones que puedan generar conflicto de interés en relación a las operaciones cruzadas que se encuentren vinculadas a las diferentes categorías en las cuales se encuentre inscripto el Agente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos d), g) y j) y 47 de la Ley N° 26.831, y el artículo 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso 2 del artículo 2° de la Sección I del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“INSCRIPCIÓN. OTROS AGENTES.

ARTÍCULO 2°.– Deberán presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos 9 y 10 del artículo 1° precedente, los sujetos registrados bajo las categorías:

(…)

2. AN respecto de la inscripción como Sociedad Gerente y/o ACyD de FCI; y

(...).”

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso 3 del artículo 7° de la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“FUNCIONES ADICIONALES.

ARTÍCULO 7°.- La Sociedad Gerente podrá desempeñar funciones adicionales a la administración de FCI que tengan por objeto la administración de inversiones, incluyendo servicios de:

(…)

3. administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso, a nombre y en interés de sus clientes, así como la colocación y distribución de cuotapartes de los FCI bajo su administración y/o bajo la administración de otras Sociedades Gerentes, en los términos dispuestos en la presente Sección.

La Sociedad Gerente podrá asimismo inscribirse como AN (excluyendo la subcategoría AN RUCA) y/o ALyC Propio o Integral o Integral – Agroindustrial y/o como ACyDI de fondos comunes de inversión.

No obstante, la inscripción tanto bajo las categorías de ACyDI como AN resultarán incompatibles. De igual manera, aquellas Sociedades Gerentes que revistan la calidad de Entidad Financiera no podrán solicitar su inscripción bajo la categoría de AN.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 10 de la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“INSCRIPCIÓN BAJO OTRAS CATEGORÍAS DE AGENTES.

ARTÍCULO 10.- Las Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas tanto bajo la categoría de ALyC como AN deberán dar cumplimiento a la normativa pertinente dispuesta en el Título VII de las presentes Normas.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el primer párrafo del artículo 20 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACyDI DE FCI).

ARTÍCULO 20.- Podrán actuar como ACyDI de FCI en los términos del artículo 2º de la Ley de Mercado de Capitales, las Sociedades Gerentes de FCI (siempre y cuando no se encuentren registradas bajo la categoría de AN), las entidades financieras autorizadas a actuar como tales, en los términos de la Ley de Entidades Financieras y los ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial.

(…).”.

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 21 a 26 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“FUNCIONES ADICIONALES. INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 21.- La persona jurídica que se encuentre inscripta en la categoría de AN como en la categoría de Sociedad Gerente, conforme las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título V de estas Normas, deberá:

1. Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes considerando las referidas categorías en las que se encuentra inscripta ante la CNV y que posibilite la registración y apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de las unidades operativas o de negocios.

2. Poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Capítulo VII del presente Título.

Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los requisitos de organización interna deberán estar a disposición de la CNV.

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. PAUTAS DE ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 22.- El AN que revista asimismo la calidad de Sociedad Gerente deberá:

1. Adoptar las medidas y procedimientos necesarios que le permitan priorizar en forma simultánea el interés de sus clientes, en su calidad de AN, así como los intereses colectivos de los cuotapartistas y de los FCI que administra como Sociedad Gerente.

2. En el asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales y en la administración de carteras de inversión a nombre y en interés de sus clientes, evitar todo posible conflicto de intereses con sus clientes que derive de priorizar, sin contar con fundamentos o análisis técnicos en tal sentido o no ajustándose al perfil de riesgo del cliente, la colocación y distribución de cuotapartes de los FCI que administre.

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE – IDONEIDAD.

ARTÍCULO 23.- El AN que se encuentre inscripto simultáneamente como Sociedad Gerente, deberá contar con personal idóneo inscripto en el Registro de Idóneos que lleva la CNV, e individualizar respecto de cada unidad operativa o de negocio en la que se desempeña en virtud de las mencionadas categorías.

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.

ARTÍCULO 24.- El AN que se encuentre inscripto como Sociedad Gerente, adicionalmente a lo establecido en el artículo 16 del Capítulo VII de este Título, la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno deberá controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a las distintas unidades operativas o de negocios, de las obligaciones que les incumben en el desarrollo de cada una de las actividades en virtud de la Ley de Mercado de Capitales y de las presentes Normas.

El responsable designado tendrá además las siguientes funciones:

1. Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos en la actuación del Agente, como AN y como Sociedad Gerente.

2. Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus actividades como AN y como Sociedad Gerente, proponiendo asimismo las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada.

3. Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de este Capítulo y de lo establecido en el Código de Conducta.

4. Remitir a la CNV por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo, como consecuencia de las funciones a su cargo, que incluya información independiente relativa a cada unidad operativa o de negocio, de manera tal que puedan identificarse e individualizarse las actividades desarrolladas por el Agente en cada una de las categorías en que se encuentra inscripto ante la CNV.

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. EECC. EXPOSICIÓN.

ARTÍCULO 25.- Las personas jurídicas que se encuentren inscriptas bajo las categorías de AN y de Sociedad Gerente, deberán informar por nota a los EECC la apertura de los ingresos netos del ejercicio por cada una de las unidades operativas vinculadas a las actividades desarrolladas en virtud de las categorías en las que se encuentren inscriptas ante la CNV.

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. LIMITACIONES.

ARTÍCULO 26.- La persona jurídica que se encuentre inscripta en las categorías de AN y de Sociedad Gerente no podrá, ya sea a través de su unidad operativa o de negocios de actuación como AN, ni a través de sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y/o vinculadas, intervenir en la concertación, registro, liquidación y compensación de operaciones relativas a la administración de carteras colectivas de los FCI que administre como Sociedad Gerente.

Asimismo, los sujetos inscriptos en la subcategoría de AN RUCA, conforme las disposiciones del artículo 5° del Capítulo I del presente Título, no podrán revestir adicionalmente la calidad de Sociedad Gerente.”

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el artículo 37 de la Sección XII del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DEPOSITANTES AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 37.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley de Caja de Valores), a los siguientes sujetos, entidades y patrimonios:

1. La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

2. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, conforme lo dispuesto en la Ley del Sistema Integrado Previsional Argentino.

3. Los Mercados autorizados por la CNV.

4. Las Cámaras Compensadoras autorizadas y registradas en la CNV y los Mercados que cumplan funciones de Cámara Compensadora. Estos depositantes podrán mantener:

a) cuentas globales o,

b) abrir subcuentas a nombre de los Agentes y sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Caja de Valores, en cuyo caso deberán informarlo al ADCVN interviniente.

En caso de implementar cuentas globales para mantener en custodia valores negociables de titularidad de clientes, dichos sujetos deberán como mínimo:

1) Disponer de una estructura de cuentas que le permita identificar y segregar con facilidad posiciones y garantías que pertenezcan a los clientes de cada Agente. En caso que los márgenes se recauden en términos brutos, deberá disponerse de suficientes garantías en las cuentas globales para cubrir las posiciones de todos los clientes de cada Agente;

2) Contar con mecanismos y procedimientos internos apropiados, destinados a proteger las posiciones y garantías aportadas por los clientes de cada Agente, debiendo mantener una contabilidad adecuada y realizar las registraciones pertinentes de forma tal de permitir determinar e identificar con exactitud y rapidez el interés de cada cliente individual, evitando cualquier tipo de retrasos o pérdidas en la devolución de los márgenes y otras garantías a los clientes individuales en caso de que un Agente se declare insolvente; y

3) Contar con sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos que anteceden.

5. Los ALyC autorizados y registrados en la CNV, conforme la subcategoría en la que se encuentren inscriptos. Estos depositantes deberán abrir subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Caja de Valores; en cuyo caso deberán informarlo al ADCVN interviniente.

6. Los ACRYP autorizados y registrados en la CNV. Estos depositantes deberán abrir subcuentas a nombre de los clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Caja de Valores, en cuyo caso deberán informarlo al ADCVN interviniente.

Los ADCVN deberán, sin excepción, proceder a la apertura de las cuentas depositantes correspondientes a todos aquellos sujetos indicados precedentemente que se encuentren autorizados y registrados en la CNV, debiendo informar a esta última, en forma inmediata, cualquier inconveniente en el proceso de apertura de cualquiera de tales cuentas depositantes, conjuntamente con las respectivas medidas y/o acciones adoptadas con la finalidad de subsanar tal situación.

7. Los Agentes de administración de productos de inversión colectiva registrados en la CNV, excepto cuando revistan asimismo la categoría de AN.

8. Los Agentes de custodia de productos de inversión colectiva registrados en la CNV.

9. Los ACyD integral de FCI registrados en la CNV.

10. Las compañías de seguros y de reaseguros.

11. Los bancos oficiales, mixtos o privados , las compañías financieras, casas y agencias de cambio autorizadas por el BCRA.

12. Las Entidades Financieras del exterior con representación autorizada en el país. Los ADCVN deberán exigir (en forma previa a otorgar la autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de representante de Entidad Financiera del exterior autorizado por el BCRA.

13. Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de valores negociables en carácter de depósito colectivo, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI de estas Normas.

14. Los intermediarios extranjeros bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de la CNV, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI de estas Normas.

15. Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI de estas Normas.

16. Los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos últimos siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI de estas Normas.

17. Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o entidades de similar naturaleza a estos últimos, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI de estas Normas.

18. Las entidades que participen en los términos del artículo 13 del Título I de la Ley de Financiamiento Productivo.

19. Las SGR establecidas en la Ley de Pequeña y Mediana Empresa a los fines de recibir en garantía de las operaciones que estas entidades avalen, facturas de crédito electrónicas conforme el procedimiento dispuesto en el Título I de la Ley de Financiamiento Productivo.

20. Las personas jurídicas constituidas en la República Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en la definición de PSAV, dispuesta en el artículo 4° bis del Capítulo II de la Ley de Lavado y, que se encuentren inscriptos en forma simultánea y durante la vigencia de la representación digital respectiva, en todas las categorías del Registro de PSAV de la CNV y sólo con relación a los valores negociables que serán representados digitalmente.”

ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva

e. 31/12/2025 N° 99227/25 v. 31/12/2025

Fecha de publicación 31/12/2025