UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 3/2026
RESOL-2026-3-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2026
VISTO la Ley 25.246 y sus modificatorias; la Ley 26.734, el Código Penal de la Nación; las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1540 (2004), 1673 (2006), 1718 (2006); 1810 (2008); 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 1977 (2011); 2231 (2015), 2325 (2016), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1929 (2010) y sucesivas; la Resolución UIF 56/2024 del 25 de marzo de 2024, así como las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que uno de los propósitos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas otorga facultades al Consejo de Seguridad para adoptar decisiones con el objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, cuando ese órgano determine la existencia de una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y sanciones de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembro.
Que, en virtud del artículo 25 de la Carta citada, los Miembros de las Naciones Unidas se encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas decisiones.
Que las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas vinculadas con las sanciones financieras dirigidas relacionadas con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva incluyen las resoluciones 1540 (2004), 1673 (2006), 1718 (2006), 1810 (2008), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 1977 (2011), 2231 (2015), 2325 (2016), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010), y las que el mencionado órgano dicte en lo sucesivo.
Que, mediante la Resolución UIF N° 56/2024 se buscó fortalecer el marco regulatorio en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, asegurando que las entidades obligadas cumplan con los nuevos requisitos de reporte y definiciones actualizadas, incorporando modificaciones en las Resoluciones aplicables a los respectivos Sujetos Obligados en materia de Reporte de Operaciones, a raíz de las últimas reformas incorporadas a la ley N° 25.246.
Que, desde el año 2000, la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), organismo intergubernamental cuyo propósito es la fijación y promoción de estándares internacionales para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, en pos de cumplir con dichos estándares, debe adecuar sus normas legales y regulatorias a las recomendaciones del GAFI.
Que la Recomendación 7 del GAFI establece que “Los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, erradicación e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento. Estas resoluciones exigen a los países que congelen, sin demora, los fondos u otros activos de, y que garanticen que dichos fondos u otros activos no estén disponibles, de manera directa o indirecta, para el beneficio de cualquier persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o bajo su autoridad en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas”.
Que, en virtud de lo prescripto en el artículo 6 de la Ley 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, el delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal y el delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.
Que el artículo 13, inciso 2) de la Ley 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que, según lo dispuesto en dicha ley, puedan configurar o vincularse con actividades de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva según lo previsto en el artículo 6° de dicha ley.
Que, en virtud del artículo 14, incisos 7), 8) y 10) de la Ley 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de dicha ley, supervisar, fiscalizar e inspeccionar “in situ” su acatamiento y sancionar su incumplimiento.
Que, en el artículo 14, inciso 12) de la Ley 25.246, se impone a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA el deber de “disponer, sin demora, con comunicación inmediata al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y/o juzgado federal con competencia penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad pertinente y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de alguna persona o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS dentro del Capítulo VII de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, en lo relativo a la prevención e interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva”.
Que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 25.246 y sus modificatorias, en los casos en que, realizado el pertinente análisis, “surgieren elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva”, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá comunicar dichas circunstancias al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Que, asimismo, y según dicho precepto legal, “cuando el análisis se encuentre vinculado con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente”.
Que el artículo 21 de la Ley 25.246 y modificatorias dispone que la UNIDAD DE INFORMACIÓN establecerá, conforme un enfoque basado en riesgo, el alcance de las obligaciones a las que quedarán sometidas las personas señaladas en el artículo 20 de la dicha ley, entre ellas, “b) Reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permiten justificar la inusualidad [...]”.
Que, con el objetivo de integrar el sistema de prevención y lucha contra el financiamiento de la proliferación en la República Argentina y adecuarlo a los estándares internacionales, resulta necesario establecer un mecanismo para reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA las operaciones sospechosas de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como un procedimiento para el congelamiento de bienes u otros activos de personas y entidades designadas en relación con el financiamiento de la proliferación, reforzando así los mecanismos de prevención, detección y sanción de operaciones vinculadas al mencionado delito.
Que la presente medida contribuye a subsanar las observaciones de la última evaluación mutua realizada al país por el GAFI y el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), asegurando la efectividad y eficiencia de los mecanismos para el reporte de operaciones que involucran personas o entidades sujetas a sanciones financieras dirigidas, relacionadas con la proliferación de armas de destrucción masiva, así como el congelamiento de sus bienes u otros activos.
Que han tomado intervención las Direcciones de Coordinación Internacional, de Análisis, y de Supervisión, en virtud de las Responsabilidades Primarias y Acciones que les fueran asignadas a través de la Resolución UIF N° 127/2023.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 25.246 y sus modificatorias y 26.734.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. REPORTE DE FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA (FPADM).
ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por:
a. Congelamiento administrativo: es la inmovilización de los bienes u otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas.
b. Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio o letras de crédito y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, devengados o generados por, tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios, siempre que íntegra o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o indirectamente, de personas o grupos designados por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resoluciones 1718 (2006), 1737 (2006) y sus sucesivas, o que puedan estar vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 inc f) del CÓDIGO PENAL.
c. Sin demora: es la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a personas o entidades listadas en las mencionadas resoluciones o que se vinculan con acciones de financiamiento de la proliferación.
ARTÍCULO 2°.- Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificatorias deberán reportar sin demora alguna a la Unidad de Información Financiera (UIF), como Operación Sospechosa de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM), toda operación realizada o tentada en la que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que los bienes u otros activos involucrados en la operación:
a) Sean propiedad, directa o indirectamente, de personas humanas, jurídicas o entidades designadas por el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 1718 (2006) y sus sucesivas, o por el propio Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por participar en programas nucleares, programas relativos a otras armas de destrucción masiva o en programas de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea (RPDC), o por prestar apoyo a tales programas —incluso por medios ilícitos—o en los registros que eventualmente se creen al efecto, en la jurisdicción argentina.
b) Sean propiedad, directa o indirectamente, de personas humanas, jurídicas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en los anexos de la Resolución 1737 (2006) relacionada al programa nuclear de la República Islámica de Irán y sus sucesivas; o de las resoluciones que correspondan, o por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1737 (2006) cuando actúe bajo la autoridad del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, o en los registros que se habiliten a tal efecto en la jurisdicción argentina, creados para dar cumplimiento y operatividad a las resoluciones emanadas del CSNU.
c) Estén controlados, directa o indirectamente, por personas humanas, jurídicas o entidades designadas, incluyendo aquellas que actúen en su nombre o siguiendo sus instrucciones.
d) Estén destinados a beneficiar a personas o entidades designadas, o a ser puestos a su disposición por personas o entidades radicadas en el territorio nacional.
2. Que los bienes u otros activos involucrados en la operación pudiesen estar vinculados con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva en los términos del artículo 306, inciso f) del CÓDIGO PENAL.
3. A los efectos del presente artículo, los Sujetos Obligados deberán verificar regular y periódicamente las listas de personas y entidades objeto de sanciones financieras dirigidas relacionadas con el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS o por el Comité respectivo de dicho Consejo de Seguridad, así como los registros que eventualmente se creen al efecto en la jurisdicción argentina.
La obligación de reportar se extiende a todos los bienes u otros activos que son propiedad o están controlados por la persona o entidad designada, y no sólo aquellos que se pueden vincular a un acto, plan o amenaza de la proliferación de armas de destrucción masiva en particular; los bienes u otros activos que son propiedad o están controlados, en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y los bienes u otros activos derivados o generados a partir de bienes u otros activos que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas, así como los fondos u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades designadas.
ARTÍCULO 3°.- Los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiamiento de la Proliferación (FPADM) deberán realizarse sin demora con un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.
Asimismo, los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto.
Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido.
CAPÍTULO II. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES U OTROS ACTIVOS RELATIVO A PERSONAS HUMANAS, JURÍDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL COMITÉ DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LAS RESOLUCIONES 1718 (2006) Y SUCESIVAS, 1737 (2006) Y SUCESIVAS O VINCULADAS CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306 INC. f) DEL CÓDIGO PENAL, O EN LOS REGISTROS QUE EVENTUALMENTE SE CREEN A TAL EFECTO EN LA JURISDICCIÓN ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Cuando los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificatorias verifiquen la existencia de alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 2 de la presente resolución, deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las operaciones con el alcance indicado en el citado artículo 2 de esta resolución.
Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación Sospechosa de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FPADM).
ARTÍCULO 5º.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) podrá disponer, mediante Resolución fundada, cuando sea procedente el Reporte de Operación Sospechosa de Financiamiento de la Proliferación (FPADM), inaudita parte y sin demora alguna, el congelamiento administrativo de los bienes u otros activos. En la Resolución se indicarán las medidas que el sujeto obligado debe adoptar.
ARTÍCULO 6º.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) procederá a notificar inmediatamente a los sujetos obligados la resolución que disponga el congelamiento administrativo, así como al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para su conocimiento y/o al juez federal con competencia penal, para que ratifique, rectifique o revoque la medida en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas. A todo evento, los bienes u otros activos permanecerán congelados hasta tanto se produzca la decisión judicial.
ARTÍCULO 7º.- COMUNICACIÓN AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la toma de conocimiento de la efectiva implementación de la medida de congelamiento administrativo dispuesta por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UlF), ésta deberá comunicarla al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para que sea informada al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la vía correspondiente.
ARTÍCULO 8°.- Recibida la notificación de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes u otros activos, los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las personas humanas, jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
b) Inmovilizar los bienes u otros activos que fuesen propiedad o se encuentren controlados, directa o indirectamente, por las personas humanas, jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las personas mencionadas, con el alcance del artículo 2 de esta resolución.
c) Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada.
d) Informar si las personas humanas, jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo realizan operaciones con posterioridad (operaciones tentadas) a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
e) Utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes, donde deberá incluir toda la información relevante vinculada con la operación sospechosa de financiamiento de la proliferación.
f) Inmovilizar, asimismo, en los términos del inciso b) precedente, todos los bienes u otros activos que pudieran ser ingresados, recibidos o de cualquier otra forma detectados, que tengan como beneficiarios a las personas humanas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, con posterioridad a la notificación de la Resolución de congelamiento y durante su vigencia, para lo cual se deberá proceder de conformidad con el inciso precedente.
g) Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes u otros activos. Sólo podrán indicar que aquellos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 26.734, en el Decreto N° 918/2012 y sus modificatorios, y en la presente resolución.
ARTÍCULO 9º.- La medida que disponga el congelamiento administrativo permanecerá vigente mientras la persona humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con las Resoluciones 1718 (2006), 1737 (2006) y sus sucesivas permanezca en los citados listados.
ARTÍCULO 10º.- Las solicitudes de descongelamiento tramitarán ante el juez federal con competencia penal que intervenga.
CAPÍTULO IV. SANCIONES
ARTÍCULO 11°.- El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución hará pasible al sujeto obligado de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Paulo Starc
e. 08/01/2026 N° 796/26 v. 08/01/2026
Fecha de publicación 08/01/2026