MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS
Disposición 1/2026
DI-2026-1-APN-DFPQ#MSG
Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2025-63713878- -APN-DNPQ#MSG, la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y sus modificatorias, la Ley del Registro Nacional de Precursores Químicos Nº 26.045 y su Decreto Reglamentario Nº 593 del 27 de agosto de 2019 y sus modificatorios, los Decretos Nº 50 del 20 de diciembre de 2019, y sus modificatorias, el Decreto Nº 253 del 27 de marzo de 2018, la Decisión Administrativa Nº 340 del 16 de mayo de 2024, la Resolución N° RESOL-2025-879-APN-MSG del 18 de julio del 2025, y la Resolución Nº 1122 del 22 de noviembre del 2019; y
CONSIDERANDO:
Que, los actuados se iniciaron con las partes pertinentes del legajo de ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07) trámite de renovación de inscripción Nº 669.531 ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los informes trimestrales de movimientos de sustancias químicas controladas correspondientes a los períodos 2º, 3º y 4º de 2024; la base de datos del SI.PRE (Sistema de Precursores Químicos) y la constancia de inscripción ante ARCA (ex AFIP).
Que, en ese sentido, mediante la Orden N° OAIPQ-2025-99-APN-DFPQ#MSG, incorporada a través del documento GDE N° RE-2025-65320306-APN-DFPQ#MSG de fecha 17/06/2025, se ordenó la realización de una inspección al Sr. ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07).
Que, así las cosas, el 24/06/2025 se llevó a cabo la inspección a ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07), en el domicilio sito en la calle Rivadavia S/N, Manzana 6 B, Casa 16 de la Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, donde se constituyeron los inspectores de la Dirección de Fiscalización de Precursores Químicos de este Ministerio de Seguridad Nacional, acompañados por el Sargento Carlos Oscar Araujo, personal del Escuadrón 20 - Orán - de la Gendarmería Nacional Argentina.
Que, arribados al lugar, se verificó la existencia catastral y una edificación tipo particular, a simple vista habitada; observando los inspectores una fachada color beige con dos accesos de madera oscura, y detalles en hierro azul.
Que, mientras los inspectores visualizaban la propiedad, salió de la misma un masculino, quién sin querer brindar datos de su persona les consultó a los funcionarios intervinientes el motivo de la visita. Fue así que, luego de haberlo puesto en conocimiento de las razones de dicha comparecencia, el masculino en cuestión explicó que había adquirido la propiedad en el año 2021 -sin especificar fecha exacta- y que previo a ello la misma se encontraba en pésimo estado debido a su abandono.
Que, a su vez, y ante la consulta realizada respecto al Sr. ARAGÓN, OSCAR ALBERTO y/o su empresa, el mismo manifestó que, según conoce, el Sr. Aragón era el antiguo dueño del predio, y que lo vio por última vez al momento de firmar la transferencia del inmueble en el año 2021; agregando, que el Sr. Aragón viajó desde la Ciudad de Cafayate, Provincia de Salta, lugar donde se cree que actualmente reside. De igual manera, el masculino informó desconocer el rubro comercial y/o la empresa del Sr. ARAGÓN, OSCAR ALBERTO, si la tuviese, y a qué se dedica. Acto seguido, el individuo procedió a retirarse del acto, sin querer brindar datos completos de su persona y/o rubricar el acta de inspección correspondiente, toda vez que no tenía relación con el motivo de la inspección.
Que, por otro lado, a los fines de obtener mayores datos, los funcionarios procedieron a tocar al timbre en la vivienda “Manzana 6 B, Casa 16”, en donde luego de unos minutos fueron atendidos por una femenino, quien se identificó como la empleada doméstica de la propiedad; la cual al ser consultada por el Sr. ARAGÓN, OSCAR ALBERTO, manifestó desconocerlo e informó que en la casa habita la Familia Vélez, más precisamente el Sr. José Vélez.
Que, luego de ello, se procedió a consultar con diversos vecinos del predio mentado respecto de la propiedad a inspeccionar y/o del Sr. ARAGÓN, OSCAR ALBERTO, mencionando todos ellos que la persona buscada dejó la vivienda hace más de 5 años, y que la adquirió un nuevo propietario; agregando que desconocen el rubro comercial y/o laboral del Sr. Aragón.
Que, de igual manera, todos ellos mencionan que según saben, el Sr. ARAGÓN, OSCAR ALBERTO se mudó a la Ciudad de Cafayate, Provincia de Salta.
Que, con el fin de poder recabar mayor información, los funcionarios procedieron a intentar tomar contacto en reiteradas oportunidades con el único número telefónico declarado por el Sr. ARAGÓN, OSCAR ALBERTO por ante el Organismo Registral antes mencionado y/o en sus trámites presentados, siendo el mismo el N°3878- 345000, respecto del cual en todas las oportunidades una comunicadora informó que “La línea con la que intentas comunicarte, no pertenece a un abonado en Servicio...”.
Que, además, analizados los hechos acaecidos, de las constancias obrantes en estos actuados y a la luz de la normativa imperante en la materia, surgía que ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2/RNPQ N° 12476/07) se encontraba inscripto ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, habiendo denunciando como domicilio de establecimiento, en el que opera con precursores químicos, el sito en la calle Rivadavia S/N, Manzana 6 B, Casa 16 de la Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta ello en las sucesivas renovaciones de su inscripción ante el mencionado Organismo Registral, el que, conforme surgió de la inspección llevada a cabo el pasado 24/06/2025, no se trataba de un establecimiento en el que se llevara a cabo operatoria alguna con sustancias químicas controladas sino una edificación tipo particular, a simple vista habitada; la que fuera de propiedad del citado ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2/RNPQ N° 12476/07) y transferida en el año 2021.
Que, además de ello, de las consultas llevadas a cabo por los funcionarios actuantes a personas del lugar y vecinos linderos, todos fueron coincidentes en que desconocían la actividad del mencionado Aragón, así como que el mismo se encontraría residiendo en Cafayate, Provincia de Salta.
Que, los propios inspectores intentaron –infructuosamente- comunicarse con el mismo, obteniendo como resultado que la línea telefónica “no pertenece a un abonado en servicio”.
Que, así las cosas, con base en el artículo 3° del Decreto 593/19 Reglamentario de la Ley N° 26.045, las delimitaciones como zona de frontera dispuestas en el Decreto N° 253/2018, y la circunstancia de que las sustancias químicas controladas para las que se encontraba autorizado a operar el Sr. Aragón se encuentran previstas en Lista I (ácido clorhídrico y ácido sulfúrico), desconociendo el paradero de aquél y no pudiendo llevar a cabo el control del stock de precursores químicos en domicilio alguno, la Autoridad decidió adoptar la medida prevista en el artículo 49 del citado decreto con fundamento en los incisos 1), 2), 3) y 4) conforme los cuales: “la Autoridad de Aplicación podrá suspender preventivamente la vigencia de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS por el término que aquella determine y/o hasta el plazo de vencimiento de la misma, bajo las causales siguientes: 1) Falsedad total o parcial del contenido de la información. 2) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren la fiscalización a cargo de la Autoridad de Aplicación…3) Incumplimiento de los artículos 3°, 7° y 8° de la Ley N° 26.045 y las normas que los complementen y reglamenten. 4) Cuando se hubiesen detectado conductas que pudieran hacer presumir la configuración de un delito.”.
Que, de esa forma, en fecha 07/07/2025 se procedió a suspender provisoriamente la inscripción del Sr. ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07) hasta la fecha en que acaecería su vencimiento, es decir, hasta el 12/12/2025, mediante acto administrativo N° DI-2025-73452835-APN-DNPQ#MSG el cual fue notificado electrónicamente mediante plataforma TAD al mencionado en igual fecha -07/07/2025-.
Que, posteriormente, en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, a los 25 días del mes de Agosto del corriente año, se realizó una inspección a la firma NORTE IMPORTACIONES S.R.L. (RNPO N° 20615/2025), sita en la calle Garmendia N° 65, de la citada Ciudad, donde los funcionarios actuantes fueron atendidos por el Sr. Guillermo Ponce de León, titular del DNI N° 17.948.554 quien manifestó revestir el carácter de Socio Gerente de la firma inspeccionada.
Que, seguidamente, el nombrado informó que la empresa inspeccionada se dedicaba a la Fabricación y Comercialización de Artículos de Limpieza y Productos Químicos, siendo sus principales proveedores de precursores químicos las firmas FERROCLOR S.A. y AGROTOX ARGENTINA S.R.L., entre otras, mientras que sus principales clientes eran las firmas SEABOAR ENERGÍA RENOVABLES Y ALIMENTOS SRL y SALTA REFRESCOS, entre otras.
Que, acto seguido, el Sr. Ponce de León informó que en el predio inspeccionado funcionaba el sector de depósito el, sector de elaboración y fraccionamiento de productos de limpieza, el local de venta al público y la administración de la firma.
Que, además, fue consultado respecto al domicilio sito en la Ruta N° 9, Km. 1266, S/N°, de la Localidad de Mancopá Departamento de Leales, Provincia de Tucumán, el firmante manifestó que allí funcionaba un depósito de sustancias químicas.
Que, luego, continuando con dicha inspección se procedió a efectuar un recorrido por el predio, constatándose en el sector de depósito la existencia de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO KILOGRAMOS (1.225 Kg.) de hidróxido de sodio en perlas y TRES MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS (3200 Kg.) de carbonato de sodio.
Que, por otra parte, preguntado por ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07) el firmante manifestó que el Sr. ARAGÓN era su cliente desde año 2017 de la firma unipersonal que poseía su hermano ANTONIO ARGENTINO PONCE DE LEÓN (CUIT: 20-13861473-6) y que actualmente era cliente de NORTE IMPORTACIONES S.R.L.
Que, en relación a ello, el inspeccionado informó que la firma ANTONIO ARGENTINO PONCE DE LEÓN (CUIT: 20-138614734), dejó de operar con precursores químicos desde el 16/08/2025 y que, desde principios del año 2025 fueron transfiriendo la cartera de clientes y de productos químicos a NORTE IMPORTACIONES S.R.L.
Que, ahora bien, respecto a ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07), el firmante manifestó que dicha firma adquiría ácido sulfúrico 98% a granel, que las solicitudes de dicha sustancia las hacía el Sr. ANDRES ARAGON (DNI: 28.050.949) quien sería hijo de ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07), que los pedidos se realizaban mediante llamados telefónicos o “whatsapp”, siendo el teléfono de contacto +54 9 3878 - 373778 y que los pagos se efectuaban mediante transferencia bancaria.
Que, posteriormente, una vez confirmado el pedido, cargan el camión y llevan el ácido sulfúrico hacia la Ciudad de Oran, Provincia de Salta. Antes de ser entregada la mercadería, el Sr. ANDRES ARAGON, se encuentraba con el chofer en una estación de servicio YPF, de la Localidad de Pichanal, Provincia de Salta, donde hay una balanza pública y pesan el camión para poder saber los kilogramos de ácido sulfúrico que se va descargar, seguidamente el Sr. ANDRES ARAGON le indica al chofer del camión que lo acompañe hasta un predio ubicado en la calle corrientes entre la Av. Palacios y Pje. Ricardo Guiraldes, de la Ciudad de Oran, Provincia de Salta.
Que, seguidamente, se procedió a consultar al chofer de la firma inspeccionada (Julio Salón - DNI. 22.877.199), respecto al lugar donde realiza la descarga del ácido sulfúrico, informando el mismo que el lugar no posee numeración catastral, agregando que el frente del predio se compone de un portón de acceso de chapa metálica.
Que, acto seguido, requerida que fue la documentación comercial correspondiente a las facturas ventas, remitos de entrega y comprobantes de pago, del ácido sulfúrico vendido a ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT: 20-10223523-2), el Sr. Guillermo Ponce de León informó que NORTE IMPORTACIONES S.R.L., le ha vendido en lo que va del año 2025, en cinco (5) oportunidades. aportando en este acto copia debidamente rubricada de cinco (5) facturas de venta, una (1) nota de crédito, tres (3) remitos entrega y tres (3) comprobantes de pago, todo ello en doce (12) fojas.
Que, en relación la documentación mencionada precedentemente, el inspeccionado informó que la última venta fue de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA KILOGRAMOS (9.330 Kg.) de ácido sulfúrico 98%.
Que, del cotejo de dicha documentación surge que las operaciones de compra de ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT: 20-10223523-2) a la firma NORTE IMPORTACIONES S.R.L alcanzó a un total de DIECINUEVE MIL TREINTA KILOGRAMOS (19.030 Kg.) de ácido sulfúrico en el período comprendido entre el 01/01/2025 y el 25/08/2025.
Que, ahora bien, respecto a la documentación comercial correspondiente a las facturas de ventas, remitos de entrega y comprobantes de pago del ácido sulfúrico vendido por la firma ANTONIO ARGENTINO PONCE DE LEÓN (CUIT: 20-13861473-6) a favor de la firma propiedad de ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT: 20-10223523- 2), del periodo comprendido desde el 01/01/2021 al 31/12/2024, el inspeccionado aportó en ese acto copia debidamente rubricada de trece (13) facturas de venta, una (1) nota de crédito, ocho (8) remitos entrega y diez (10) comprobantes de pago, todo ello en treinta y dos (32) fojas.
Que, asimismo, del cotejo de dicha documentación surge que las operaciones de compra de ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT: 20-10223523-2) a ANTONIO ARGENTINO PONCE DE LEÓN (CUIT: 20- 13861473-6) alcanzó a un total de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE KILOGRAMOS (63.612 kg) de ácido sulfúrico en el período comprendido entre el 01/01/2021 y el 31/12/2024.
Que, por otro lado, de la compulsa de la Base de Datos del Registro Nacional de Precursores Químicos se constató que la firma inspeccionada se encontraba Inscripta ante el Organismo Registral, con vigencia hasta 27/03/2026.
Que, en razón de lo actuado conforme lo descripto hasta aquí, y las constancias agregadas en autos, se ordenó realizar nueva inspección a ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07), en los domicilios sitos en la calle Corrientes (Portón de Chapa Metálica) entre la Avenida Palacios y Pasaje Ricardo Guiraldes de la Ciudad de San Ramón de Oran, Provincia de Salta; en la calle Rivadavia s/N°, Manzana 6B, Casa 16 de la Ciudad de San Ramón de Oran, Provincia de Salta; en la calle Miguel Hurtado 10, Centro, de la Localidad de Cafayate, Provincia de Salta y/o en cualquier otro domicilio del que se tomara conocimiento durante el acto inspectivo.
Que, fue así que, en la Ciudad de San Ramón de La Nueva Orán, Provincia de Salta, a los 26 días del mes de agosto del año 2025, funcionarios de esta dependencia se apersonaron en el domicilio sito en la calle Corrientes (Portón de Chapa Metálico) entre la Avenida Palacios y Pje. Ricardo Guiraldes, de la citada Ciudad.
Que, arribados al lugar, lo inspectores constataron la existencia de un taller de reparación mecánico, cuyo frente se componía de un portón de acceso metálico color negro, el cual no poseía numeración catastral.
Que, seguidamente, los funcionarios procedieron a preguntar a una persona de sexo masculino que se encontraba trabajando en el lugar, la cual no quiso identificarse, sobre el Sr. ARAGON OSCAR ALBERTO, manifestando el nombrado que desconocía quién era el Sr. ARAGÓN y que el lugar pertenecía a la familia Frías.
Que, asimismo, manifestó que en la esquina de la calle Corrientes y Me. Guiraldes, funcionaba una empresa de artículos de limpieza “GOLD MÁXIMA LIMPIEZA”, y que en ese lugar descargaban tambores y bidones, no pudiendo aportar mayores datos al respecto, y dándose por finalizado el acto.
Que, en igual fecha -26/08/2025- se llevó a cabo otra inspección en la Ciudad de San Ramón de La Nueva Orán, Provincia de Salta, en el domicilio sito en la calle Corrientes esquina Pje. Ricardo Guira Idos, de la citada Ciudad, donde los funcionarios actuantes fueron atendidos por el Sr. Joaquín Alejandro Moyano Gil, titular del DNI 44.447.048 quien manifestó revestir el carácter encargado del predio.
Que, seguidamente, el nombrado informó que en el lugar funcionaba la firma CONECTAR SERVICIOS S.R.L (CUIT ND 30-71820888-9) la que giraba en plaza bajo la denominación comercial “GOLD MÁXIMA LIMPIEZA”, agregando que la misma se dedicaba a la venta al por menor y mayor de materiales y productos de limpieza, aportando en ese acto copia de la constancia de inscripción en ARCA.
Que, asimismo, informó que la empresa también se dedicaba al mantenimiento de redes eléctricas y obras privadas, bajo la denominación comercial “CONECTAR INGENIERÍA EN REDES ELÉCTRICAS Y ESTACIÓN TRANSFORMADORAS”.
Que, por otra parte, preguntado que fue respecto a que si poseía alguna relación comercial con ARAGÓN OSCAR ALBERTO (CUIT: 20-10223523-2), el Sr. Moyano Gil informó que conoce al hijo Sr. ARAGÓN OSCAR, quien resulta llamarse ANDRÉS ARAGÓN y que tenían en vista un proyecto donde este último quería alquilarle un sector del establecimiento para almacenar productos químicos, pero que no se ha concretado hasta el momento.
Que, seguidamente, ante la pregunta respecto a si el Sr. ARAGÓN OSCAR ALBERTO realizaba operaciones de descarga de ácido sulfúrico en domicilio inspeccionado, el Sr. Moyano Gil manifiesta que nunca se ha descargado ni almacenado dicha sustancia química en el domicilio inspeccionado, agregando que la firma CONECTAR SERVICIOS S.R.L tampoco ha comercializado con precursores químicos.
Que, se procedió a realizar un recorrido por el local de venta al público, el sector de depósito y el sector elaboración de productos de limpieza y fraccionamiento, constatándose la inexistencia de precursores químicos.
Que, respecto a la administración de la firma el inspeccionado informó que funcionaba en el mismo predio, aclarando que la dirección correcta era Corrientes N° 637, de la Localidad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta.
Que, conforme lo señalado en el informe técnico Nro. IF-2025-101599898-APN-DFPQ#MSG, de las constancias obrantes en estos actuados y a la luz de la normativa imperante en la materia, se observa que ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07) se encuentra con la vigencia de su inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS suspendida preventivamente hasta el 12/12/2025 con fundamento en la previsión contenida en el artículo 49 incisos 1), 2), 3) y 4) del Decreto N° 593/19 Reglamentario de la Ley N° 26.045 más arriba citado.
Que, dicha medida se encuentra firme y consentida dado que, conforme las constancias adunadas en autos, el Sr. ARAGÓN OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07) no interpuso recurso ni remedio alguno contra el acto que la dispusiere.
Que, en efecto, el informe técnico producido bajo IF-2025-71261920-APN-DFPQ#MSG más arriba citado -el que fuera evacuado con carácter previo a la medida de suspensión-describe como hechos que sustentan la misma que el Sr. ARAGÓN OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2/RNPQ N° 12476/07) declaró falsamente un domicilio –el sito en la calle Rivadavia S/N, Manzana 6 B, Casa 16 de la Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta- en el cual ha quedado acreditado que NO opera con precursores químicos, ocultando un elemento central vinculado a las facultades de la autoridad de aplicación cual es el domicilio del establecimiento en el cual pueda llevarse a cabo el control de stock y movimientos de las sustancias químicas controladas para las que el nombrado tiene autorización para operar –las que no puede dejar de señalarse son Lista I-.
Que, en este punto del análisis respeto de la información, datos y elementos centrales que forman parte de las declaraciones que los operadores hacen ante el Organismo Registral, resulta oportuno tener presente que el art. 44 bis de la Ley N° 23.737 modificada por la Ley N° 27.302 dispone que: “El que falseare los datos suministrados al Registro Nacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años.”
Que, con las nuevas inspecciones llevadas a cabo en fecha 26/08/2025 en los domicilios sitos en la calle Corrientes (Portón de Chapa Metálico) entre la Avenida Palacios y Pje. Ricardo Guiraldes; y en la calle Corrientes ESQUINA Pje. Ricardo Guiraldes, ambos de la Ciudad de San Ramón de La Nueva Orán, Provincia de Salta, se obtuvo como resultado que en la totalidad de los domicilios en que intentó llevarse a cabo el debido control y fiscalización tanto del stock como de los movimientos de los precursores químicos para los que el Sr. ARAGÓN OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20- 10223523-2/RNPQ N° 12476/07) supo solicitar la autorización ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, resultó infructuosa y el mencionado ARAGON OSCAR ALBERTO NO pudo ser hallado, nadie supo dar razón de su persona ni de su actividad.
Que, en otras palabras, se desconoce tanto el lugar donde funciona y/o realiza sus actividades comerciales con sustancias químicas controladas el Sr. ARAGÓN OSCAR ALBERTO como el destino que se le hubiera dado a aquellos DIECINUEVE MIL TREINTA KILOGRAMOS (19.030 Kg.) de ácido sulfúrico y a los SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE KILOGRAMOS (63.612 kg) de ácido sulfúrico, es decir a un total de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (82.642 kg) de la sustancia química controlada ácido sulfúrico, que conforme las facturas comerciales aportadas por sus proveedores y según sus propias declaraciones juradas de movimientos presentadas –la última corresponde al cuarto trimestre del año 2024- adquirió y debió comercializar y/o utilizar, acciones estas dos para las que contaba con autorización respecto de las sustancias ácido clorhídrico y ácido sulfúrico, ello conforme su certificado de inscripción CE-2024-137775260-APN-DRNPQ#MSG.
Que, además, dicho destino no es ni más ni menos que uno de los extremos sobre los que se sustenta el Sistema Nacional de Trazabilidad y por lo tanto sobre el que descansa el control y fiscalización de precursores químicos a cargo de la autoridad de contralor.
Que, en línea con ello, el hecho de que el Estado tenga conocimiento de la operatoria completa que los operadores de este tipo de sustancias lleven a cabo, se encuentra directamente relacionado con la preocupación de la configuración de un eventual desvío de precursores químicos a la producción ilegal de estupefacientes.
Que, en definitiva, la imposibilidad de llevar a cabo el control de stock y movimientos de sustancias químicas controladas por las conductas desplegadas por la sindicada coloca a la autoridad de contralor en una situación de desconocimiento respecto del origen y el destino, conductas que podrían configurar la figura prevista en el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 23.737.
Que, la autoridad de control se encuentra impedida de tener cabal, debido y completo conocimiento de la operatoria completa de los precursores químicos declarados por el mencionado Sr. ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2/RNPQ N° 12476/07) ante el organismo registral.
Que, el artículo 7° de la Ley Nº 26.045 establece que “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: 1. — Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezca la reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado. Informar al Registro Nacional con carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias químicas controladas conforme surja de los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. 2. — Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes... 9. — Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en cada caso correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la presente ley”.
Que, el artículo 3° del ANEXO I del Decreto N° 593/19 establece que “Al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los interesados deberán constituir domicilio dentro del territorio nacional, en el que serán válidas todas las intimaciones, comunicaciones o notificaciones que se les cursaren, hasta tanto se implemente exclusivamente la notificación electrónica.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien solicite su inscripción deberá constituir domicilio electrónico, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1063/16, su modificatorio y la normativa complementaria.- Los operadores deberán denunciar la totalidad de los domicilios donde la Autoridad de Aplicación podrá constatar el stock de Precursores Químicos, los que deberán tener implementadas las medidas adecuadas de seguridad interior, exterior y ambiental para su resguardo, como así también, la sede social inscripta en el Registro de Comercio pertinente, el asiento efectivo de la administración de sus negocios -si no coincidiera con alguno de los anteriores- y si las tuvieren, el de sus agencias, sucursales y representaciones en el país, ello a solicitud del Registro. Así también, deberá hacerse constar el lugar preciso donde se encuentre la documentación comercial y los registros previstos en el Capítulo VI de la presente reglamentación.- El operador deberá mantener actualizada toda la información a que refiere el presente artículo.- No se podrá operar con Precursores Químicos en aquellos domicilios que no se encuentren registrados previamente por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”.
Que, el artículo 31° del ANEXO I del Decreto N° 593/19 dispone que “Los operadores deberán dar cumplimiento con las intimaciones que curse la Autoridad de Aplicación conforme las facultades dispuestas en la Ley N° 26.045, la presente reglamentación y la normativa complementaria que a tal efecto se dicte.- La información brindada por los operadores a la Autoridad de Aplicación deberá ser cierta, completa y precisa.- La falsedad total o parcial de la información aportada, será considerada como una infracción muy grave”.
Que, el Artículo 38° del ANEXO I del Decreto N° 593/19 prescribe: “Los operadores deben presentar por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los informes que se refieren en el artículo 7°, inciso 1) de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, en las condiciones que la Autoridad de Aplicación determine”.
Que, además, el Articulo 49° del ANEXO I del Decreto N° 593/19 reza “Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen conforme la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación podrá suspender preventivamente la vigencia de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS por el término que aquella determine y/o hasta el plazo de vencimiento de la misma, bajo las causales siguientes: 1) Falsedad total o parcial del contenido de la información. 2) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto obstruyeren la fiscalización a cargo de la Autoridad de Aplicación o el ejercicio de otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación o de conformidad a convenios celebrados por la misma. 3) Incumplimiento de los artículos 3°, 7° y 8° de la Ley N° 26.045 y las normas que los complementen y reglamenten... 5) Negativa a someterse a la fiscalización y a suministrar la información o documentación requerida. Toda otra causal que la Autoridad de Aplicación establezca normativamente, conforme las disposiciones de la Ley N° 26.045 y de la presente reglamentación cuando aquella ocasione o pudiere ocasionar una lesión a los bienes jurídicos protegidos por la Ley indicada, la Ley N° 23.737 y sus modificatorias y demás disposiciones dictadas en su consecuencia. La suspensión preventiva se merituará por la gravedad del presunto delito, incumplimiento, falta o infracción, o su reiteración y el perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiere causarse, de acuerdo con los bienes jurídicos tutelados por las Leyes N° 23.737 y sus modificatorias y N° 26.045 y sus normas complementarias. Suspendida preventivamente la vigencia de la inscripción del operador, se comunicará dicha circunstancia a los organismos, dependencias o entidades que determine la Autoridad de Aplicación. Durante el transcurso de la suspensión preventiva, el operador no podrá realizar ninguna de las operaciones enumeradas en los artículos 3° y 8° de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, a excepción de la tenencia de aquellos Precursores Químicos adquiridos con anterioridad al inicio de la suspensión, sin perjuicio del deber de informar consagrado en el artículo 7° de la mencionada Ley. No obstante, a lo establecido en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá designar como depositario al propietario o tenedor de los Precursores Químicos en stock al sólo efecto de resguardar los mismos”.
Que, el Punto 4 “INSCRIPCION Y REINSCRIPCION” del Manual de Procedimientos del Registro Nacional de Precursores Químicos, aprobado por Resolución Nº 1122/19 refiere “El trámite de “INSCRIPCIÓN” deberá realizarse con anterioridad a la tenencia o inicio de actividades que involucren precursores químicos. Una vez que el RENPRE apruebe la inscripción, otorgará un certificado que tendrá vigencia por 1 (UN) año contado desde la suscripción del acto administrativo correspondiente, excepto en aquellos casos en los que, conforme la subcategoría solicitada, se indique una vigencia distinta. La presentación del trámite de “REINSCRIPCIÓN” se deberá realizar a partir de los 60 (SESENTA) días y hasta los 30 (TREINTA) días corridos anteriores al vencimiento del certificado. Si el operador no pudiera realizar la Reinscripción dentro del plazo establecido, podrá iniciar el trámite dentro de los 30 (TREINTA) días corridos anteriores y hasta el día de la fecha del vencimiento del certificado inclusive, debiendo abonar el doble del valor normal del trámite. En caso de que no se realice la renovación del certificado de inscripción, se producirá la baja de oficio automática el día posterior inmediato al vencimiento del mismo, sin necesidad de notificación previa. En caso de que el operador deba inscribirse luego de haber caído en Baja de Oficio, la vigencia del certificado cambiará a la del nuevo acto administrativo que lo otorgue. A continuación, se detallarán los requisitos generales para todo trámite de “INSCRIPCIÓN” o “REINSCRIPCIÓN”; independientemente de los requisitos particulares exigidos para cada subcategoría.- REQUISITOS PARA INSCRIPCIONES Y REINSCRIPCIONES: 1°. Formulario Ley N° 25.363 y comprobante de pago: Formulario 01 para Inscripciones y Formulario 02 para Reinscripciones. Para Reinscripciones iniciadas dentro de los 30 días previos al vencimiento, se deberá acompañar doble Formulario 02...Quedan exceptuados de este requisito los Organismos del Estado.- 2°. Formulario “Datos del Trámite”: Planilla predeterminada que se encuentra en la plataforma de trámites a distancia… 3°. Certificado de antecedentes penales: Emitido por el Registro Nacional de Reincidencia (R.N.R.) u Organismo análogo en caso de que la autoridad resida en el extranjero.- Será aceptado con una vigencia máxima de 45 (CUARENTA Y CINCO) días corridos contados desde la emisión del mismo al momento de la presentación por ante el RENPRE.- Debe presentarse uno por cada autoridad de la firma solicitante... Quedan exceptuados de este requisito las autoridades de los Organismos del Estado.- 4°. Certificado de habilitación del establecimiento: Emitido por la Municipalidad o Comuna que corresponda, vigente al momento de la presentación por ante el RENPRE.- Una por cada domicilio de establecimiento declarado por el operador.- En su defecto, se aceptará constancia de habilitación vigente emitida por la autoridad municipal o comunal, la que no podrá exceder de los 180 (CIENTO OCHENTA) días corridos desde la fecha de su expedición al momento de su presentación por ante el RENPRE, siempre que del texto de la misma no surja otra fecha de vencimiento.- Se podrá aceptar constancia de inicio de trámite, la que no deberá exceder los 60 (SESENTA) días corridos desde la fecha de su expedición al momento de su presentación por ante el RENPRE.- En todos los casos, la documentación deberá guardar relación con el rubro o actividad desarrollada por el operador y con el objeto declarado en el formulario “Datos del Trámite”.- La fecha de vigencia de la habilitación o constancia no podrá ser inferior a la de la vigencia otorgada por el RENPRE; en su caso, el operador deberá comprometerse expresamente a acompañar la renovación de la habilitación o constancia de inicio de trámite, una vez obtenida.- Para el caso de que el establecimiento sea de propiedad de un tercero, deberá acompañar la documentación que acredite el vínculo comercial y su tipo (Contrato de locación, Contrato de fasón, factura, orden de compra, etc.) así como también que el mismo se encuentre vigente.- Queda exceptuado de este requisito todo aquel operador que no se encuentre alcanzado por el control municipal o comunal, debiendo manifestar expresamente dicha circunstancia. Asimismo, deberá acompañar la autorización o documento habilitante vigente emitido por la autoridad regulatoria competente -repartición nacional, provincial, o cualquiera que ejerza función de contralor- del rubro o actividad desarrollada.- Queda exceptuado de este requisito todo aquel operador que se dedique exclusivamente al transporte, distribución, o que por su objeto social no posea un domicilio físico de acopio o depósito de sustancias químicas, debiendo detallar dicha situación en el campo de “Observaciones” del Formulario “Datos del Trámite”.- Quedan exceptuados de este requisito los Organismos del Estado… 5°. Documento Nacional de Identidad: Debe presentarse el documento de cada autoridad de la firma solicitante… Quedan exceptuados de este requisito las autoridades de los Organismos del Estado... 6°. Certificado de Inscripción del RENPRE: Para renovaciones o inscripciones luego de la baja de oficio.- En caso de robo, hurto o extravío, deberá acompañar la denuncia correspondiente…”.
Que, el punto 16 INFORME DE MOVIMIENTOS, del Manual de Procedimientos Administrativos del Registro Nacional de Precursores Químicos aprobado por la Resolución M.S. N° 1122/2019 establece que “El operador inscripto tiene la obligación de declarar los movimientos que realice con los precursores químicos, de acuerdo a lo determinado en la normativa vigente. La única herramienta oficial y válida para informar los eventos con precursores químicos es el Sistema Nacional de Trazabilidad. En él, el interesado deberá declarar la totalidad de los movimientos realizados con cada sustancia o producto químico controlado, informando además las actividades, operaciones comerciales y personas involucradas. Para dar cumplimiento con la obligación establecida, deberá iniciar la presentación del trámite de ‘INFORME DE MOVIMIENTOS’. Cuando el operador por cualquier motivo requiera modificar la subcategoría de su inscripción, y ello implique un período de movimientos sin informar, deberá presentar un ‘Informe Proporcional’ con la declaración de aquellos movimientos que no haya informado por ante el RENPRE. En caso que el operador haya sido dado de baja de oficio, deberá regularizar su situación presentando la totalidad de los informes de movimientos adeudados hasta la fecha de baja del registro. Aquel operador que desee inscribirse en el RENPRE luego de una baja de oficio, deberá tener presentada la totalidad de los informes de movimientos de la inscripción anterior. En caso de robo, hurto, extravío, merma o destrucción de precursores químicos, el operador deberá tener en cuenta lo que se indica en el capítulo robo, hurto, extravío o merma y en el capítulo destrucción respectivamente. Los tipos de informes son los que a continuación se detallan: Trimestrales: Esta presentación se realiza dentro de los primeros 15 (QUINCE) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, cuyo cierre operará el 31/03 (primer trimestre), 30/06 (segundo trimestre), 30/09 (tercer trimestre) y el 31/12 (cuarto trimestre). Se debe presentar, aunque no existan movimientos de precursores químicos en el período.
Que, en primer término y conforme a las constancias de autos, ha quedado debidamente acreditado que ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2 / RNPQ N° 12476/07) infringió lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2) y 9) de la Ley N° 26.045, en el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 593/19 Reglamentario de la citada ley y en el Punto 4. INSCRIPCIÓN Y REINSCRIPCIÓN del Manual de Procedimientos Administrativos del Registro Nacional de Precursores Químicos aprobado por la Resolución del M.S. N° 1122/2019, toda vez que omitió mantener actualizada la información relativa al domicilio en donde opera con precursores químicos toda vez que en oportunidad de llevarse a cabo la inspección en fecha 24/06/2025 en el domicilio declarado como de establecimiento sito en la calle Rivadavia S/N, Manzana 6 B, Casa 16, Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta, se verificó que se trataba de una edificación tipo particular, a simple vista habitada y que fuera transferida por el citado ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07) a terceras personas en el año 2021.
Que, además, se encuentra probado en autos que ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2 / RNPQ N° 12476/07) infringió lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7° e inciso 9) del referido artículo de la Ley N° 26.045, en el artículo 31° del Anexo I del Decreto N° 593/19 Reglamentario de la citada ley, en el Punto 4. INSCRIPCIÓN Y REINSCRIPCIÓN del Manual de Procedimientos Administrativos del Registro Nacional de Precursores Químicos aprobado por la Resolución del M.S. N° 1122/2019 y encuadra en las conductas previstas en el artículo 49° incisos 1), 2), 3) y 5), del Anexo I del Decreto N° 593/19 Reglamentario de la ley N° 26.045, ya que brindó información falsa en los sucesivos trámites de reinscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS N° 594.420, 615.857, 645.327 y 669.531, respectivamente, que tramitaran bajo EX-2024-113489271- -APN-DNPQ#MSG, EX - 2023-124971321- -APN-DNPQ#MSG, EX–2022–110664275- -APN-DRYFPQ#MSG, EX–2021- -102498784-APN-DRYFPQ#MSG, respectivamente; relativa al domicilio sito en la calle Rivadavia S/N, Manzana 6 B, Casa 16, Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, de la Provincia de Salta, ello conforme surge de lo constatado en la inspección de fecha 24/06/2025, en la cual se verificó que no se trataba de un establecimiento en el que se llevara a cabo operatoria alguna con sustancias químicas controladas sino una edificación tipo particular y que fuera transferida por el citado ARAGON OSCAR ALBERTO (RNPQ N° 12476/07) a terceras personas en el año 2021, lo que sumado al desconocimiento del lugar en donde realiza las actividades comerciales con sustancias químicas controladas el Sr. Aragón Oscar Alberto conforme los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en fechas 24/06/2025 y 26/08/2025 en los domicilios sitos en la calle Rivadavia S/N, Manzana 6 B, Casa 16; en la calle Corrientes (Portón de Chapa Metálico) entre la Avenida Palacios y Pje. Ricardo Guiraldes; y en la calle Corrientes ESQUINA Pje. Ricardo Guiraldes, todos de la Ciudad de San Ramón de La Nueva Orán, Provincia de Salta, obstruyen la fiscalización a cargo de la autoridad de aplicación respecto a la operatoria completa que los operadores inscriptos lleven a cabo y el destino del total de los OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (82.642 kg) de ácido sulfúrico adquiridos durante el período comprendido entre el 01/01/2021 y el 25/08/2025 conforme documentación comercial aportada, cantidad que adquirió y debió comercializar y/o utilizar, acciones estas dos para las que contaba con autorización respecto de las sustancias ácido clorhídrico y ácido sulfúrico, ello conforme su certificado de inscripción CE-2024-137775260-APN-DRNPQ#MSG.
Que, finalmente, se ha logrado determinar que ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2 / RNPQ N° 12476/07) infringió lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 1) de la Ley N° 26.045, en el artículo 38° del Anexo I del Decreto N° 593/19 Reglamentario de la citada ley y en el Punto 16. INFORMES DE MOVIMIENTOS del Manual de Procedimientos Administrativos del Registro Nacional de Precursores Químicos aprobado por la Resolución del M.S. N° 1122/2019, atento a que omitió presentar ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS los informes de movimientos de sustancias químicas controladas correspondientes al 1°, 2° y 3° trimestre del año 2025, los que debieron ser presentados hasta las fechas 24/04/2025, 22/07/2025 y 22/10/2025, respectivamente.
Que, se ha corrido el traslado correspondiente a fin de que el encartado presente el descargo que haga a su defensa, el cual, pese a encontrarse debidamente notificado ha guardado silencio, por lo que la ausencia de todo argumento defensivo, sumado a las constancias de autos, eximiría de mayores comentarios al respecto.
Que, en primer lugar, cabe remarcar que el infractor debió mantener actualizado ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (en adelante RENPRE) los establecimientos en los cuales lleven a cabo operaciones con sustancias químicas controladas, tal como lo prescribe la normativa legal vigente, lo cual a las claras no ha acontecido en autos y en consecuencia será pasible de sanción al respecto. Los preceptos legales aplicables al caso imponen a los operadores la obligación de “mantener actualizada toda la información” (Art. Artículo 3 del decreto Nro. 593/19) referida a los domicilios donde se lleven a cabo operaciones con sustancias químicas controladas, agregando además que “No se podrá operar con Precursores Químicos en aquellos domicilios que no se encuentren registrados previamente por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS” (Art. 3° del decreto 593/19 in fine).
Que, en ese sentido, resulta fundamental que la autoridad de aplicación cuente con la información oportuna y adecuada por parte de los operadores a fin de que pueda ejercer un efectivo control de los precursores químicos, lo cual no ha acontecido en autos.
Que, continuando con lo expuesto, resulta claro que ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2 / RNPQ N° 12476/07) ha desarrollado una conducta contraria a la normativa vigente en la materia en razón de que ha brindado información falsa respecto al domicilio en el cual operaba con precursores químicos, ello con el objetivo de aparentar legalidad y mantener su inscripción vigente ante el RENPRE, obstruyendo así la correcta fiscalización de precursores químicos por parte de este organismo del estado.
Que, en suma, debe indicarse que el desaprensivo accionar del encartado en términos brindar información falsa respecto al establecimiento donde se llevan a cabo las operaciones con Precursores Químicos impidiendo para lograr determinar el destino ultimo dado a las sustancias químicas controladas, reviste un hecho de suma gravedad puesto que ello dificulta la función de contralor que esta Dirección debe desempeñar a fin de evitar el desvío de las sustancias hacia canales ilícitos que posibilitan la producción ilegal de estupefacientes, ya que con la actitud asumida por la firma, escapa del mencionado organismo el destino empleado a los precursores químicos.
Que, en definitiva, las prácticas llevadas a cabo por ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2 / RNPQ N° 12476/07) difieren claramente de los actos esperados por los operadores de precursores químicos que conforman el sistema.
Que, además, debe recordarse que, las facultades sancionatorias de la ley no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas que desarrollan una actividad específica. Esas personas son especialistas en la materia regulada, lo que determina que su actividad se encuentre sometida a un escrutinio estatal estricto. Ello permite colegir la existencia de una relación de especial sujeción entre la autoridad estatal y las personas sometidas a su fiscalización que, por su índole y efectos, es regida por el derecho administrativo.
Que, debe recordarse que el fin último de este organismo del estado es llevar a cabo el efectivo control de Precursores Químicos, entendiéndose por tales a aquellos que “puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes” (Art. 3 de la ley 26.045), ello en razón de evitar el desvío de los mismos hacia canales ilícitos, procurando que su destino final sea conforme a los lineamientos de la legislación vigente en la materia, por lo que, dicho fin resulta ser sumamente obstaculizado por parte del sumariado ya que, por la conducta desplegada, impide tener certeza de que los OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (82.642 kg) de ácido sulfúrico adquiridos durante el período comprendido entre el 01/01/2021 y el 25/08/2025 hayan tenido un destino lícito.
Que, agrava la situación del sumariado el hecho de que la locación denunciada por el mismo se encuentra en zona de seguridad de frontera –Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta-, ello conforme las delimitaciones del Decreto Nº 253/2018, y que las sustancias con las que opera -ácido clorhídrico y ácido sulfúrico- ambas pertenecen a la Lista I del Anexo II del Decreto 593/19 modificado por el Decreto Nº 606/23, es decir, merecen la máxima fiscalización por parte de esta autoridad de contralor.
Que, además de lo ya expuesto, debemos mencionar que los informes de movimientos revisten el carácter de declaraciones juradas, siendo la normativa vigente clara y precisa en cuanto al deber de cumplimentar las presentaciones de los mismos de acuerdo a la totalidad de las exigencias previstas en la ley, correspondiendo añadir que si el incumplimiento de las exigencias respecto al plazo y la forma fijada no resultaren un hecho reprochable, claramente carecería de sentido alguno, obstruyendo las miras que se procuró al establecerlas, resultando fundamental contar con la información oportunamente a fin de que el órgano competente desarrolle sus facultades de contralor, detectar inconsistencias y evitar desviaciones de precursores químicos hacia la fabricación de estupefacientes. Desde ya la completa identificación de la documentación comercial correspondiente a las operaciones de compra y venta de sustancias químicas controladas deviene indispensable para efectuar dicho control en forma eficaz.
Que, en este sentido, los informes de movimientos deben reflejar fielmente las operaciones efectuadas con precursores químicos y ser presentados en la forma y el tiempo establecidos, lo que fue incumplido por el sumariado.
Que, en el mismo orden de ideas, corresponde agregar que en cuanto al objetivo de las normas de aplicación y sobre el fin último buscado al instituirlas, la normativa aplicable tipifica conductas e impone penalidades con un criterio estrictamente objetivo, coherente con su finalidad de contralor y prevención, y a los fines de la aplicación de una sanción no se evalúa la finalidad ilícita que pueda o no tener, sino la conducta elusiva de los controles. Esto implica que, ante la presencia de un hecho sancionable, la autoridad administrativa, apreciando circunstancias fácticas comprobadas y tras considerar la finalidad del ordenamiento jurídico, procede a encuadrarlo dentro del supuesto previsto en la norma, aplicando en función de dicha conducta la sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.
Que, por último, es acertado recordar que la regulación en materia de precursores químicos requiere su cumplimiento liso y llano en virtud del control que ejerce el Estado por tratarse de actividades de alto grado de peligrosidad para la salud y a la seguridad pública, y no espera de los operadores más que su acatamiento en legal tiempo y forma.
Que, en otro orden, el artículo 14° de la Ley Nº 26.045 dispone las distintas sanciones que puede aplicar la Autoridad Competente, a saber: “a) Apercibimiento.- b) Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a cargo del infractor, en las condiciones que la reglamentación establezca. - c) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000). d) Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince (15) días a un (1) año.- e) Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional”.
Que, en cuanto a la graduación de la sanción el artículo 15° de la Ley N° 26.045 dispone que: “La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, las infracciones anteriores en que hubiese incurrido el responsable, su magnitud económica y efectos sociales”.
Que, a su vez, el principio de razonabilidad que se extrae del artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hace referencia a la adecuada proporcionalidad que debe existir entre las medidas que el acto involucra, y la finalidad que el mismo persigue, y constituye uno de los límites del obrar discrecional, operando así como medio de interdicción de la arbitrariedad en el obrar de la Administración Pública.
Que, así entonces, en cuanto a la magnitud de la sanción aplicada, la misma debe resultar razonablemente proporcional a la falta cometida; particularmente teniendo en cuenta las circunstancias valoradas al graduarla y que se encuentren contempladas en la normativa vigente.
Que, en la senda de su aplicación práctica, vale recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN vinculó a la Razonabilidad con la Proporcionalidad, rezando que “El análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines que el legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos, o sea resolver si son o no proporcionados a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados” (CSJN; Pedro Inchauspe Hermanos c/ Junta Nacional de Carnes. Junta Nacional de Carnes c/ Baurin, Juan J. Junta Nacional de Carnes c/ Corbett Hnos; 1944; T. 199, P. 483).
Que, resta agregar, que en relación al quantum, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que: “En lo que concierne al quantum de la multa impuesta y teniendo en cuenta los parámetros indicados en la norma, el poder administrador cuenta con un margen de ponderación, por lo que dicha facultad sólo se encuentra sujeta al límite de la razonabilidad…La graduación de la sanción queda librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de aplicación (conf. Dict. 261:121).” (Dict. N° 201/10, 27/08/10. Expte. N° S01-0346640/06. Ex Ministerio de Economía y Producción. Dictámenes 274:255).
Que, ahora bien, en relación a la competencia para la emisión del acto administrativo que se propicia, cabe tener presente que a través del artículo 1º de la Ley N° 26.045 se creó el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS bajo el ámbito de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, conforme el artículo 13° de la Ley Nº 26.045 “La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico es autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecida en ella o en sus reglamentaciones”.
Que por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 342/16 dispone que “Las referencias de todos aquellos artículos de las Leyes N° 26.045 y N° 25.363, del Decreto N° 1095/96; su modificatorio y normas complementarias y de toda otra norma que, tratándose de precursores químicos, hagan mención a la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas al MINISTERIO DE SEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente”.
Que, en igual sentido, el artículo 3° del Decreto Nº 593/19 Reglamentario de la Ley Nº 26.045 establece que “EL MINISTERIO DE SEGURIDAD actuará como Autoridad de Aplicación a todos los fines previstos por la Ley N° 26.045 y por el presente Decreto”.
Que, en otro orden, por el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, entre ellos, el correspondiente al MINISTERIO DE SEGURIDAD para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo sus competencias.
Que, por la Decisión Administrativa Nº 340/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del citado MINISTERIO, contemplando, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, a la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS, quien tiene entre sus competencias “7. Sustanciar y resolver las actuaciones administrativas labradas en orden a las infracciones previstas en la Ley N° 26.045 (Ley del Registro Nacional de Precursores Químicos), su Decreto Reglamentario y demás normas dictadas en consecuencia”.
Que, por Resolución RESOL-2025-879-APN-MSG se ha efectuado la designación transitoria del Director de Fiscalización de Precursores Químicos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
Que, consecuentemente, resultando esta Dirección el área competente para ejercer la fiscalización de las actividades que involucren precursores químicos, ante la presencia de un hecho sancionable, le incumbe aplicar –en respuesta a dicha conducta- la sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.
Que, conforme surge de las constancias de la base de datos del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS obrantes en autos, ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2 / RNPQ N° 12476/07) registra como antecedente UNA (1) sanción de APERCIBIMIENTO impuesta en el marco del EX-2021-01446500- -APN-DRYFPQ#MSG, a través de la RESOL-2023-1002-APN-SSYPC#MSG, notificada el 16/03/2023, la cual no ha surtido los efectos disuasivos previstos en la norma, por lo que será ponderada como agravante.
Que, por encontrarse ajustado a derecho, corresponde imponer a ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2 / RNPQ N° 12476/07) la sanción de CANCELACIÓN DEFINITIVA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 14° y 15° de la Ley Nº 26.045, habida cuenta que resulta la más adecuada conforme el tipo de infracciones imputadas, su gravedad y al antecedente sancionatorio ponderable del sumariado.
Que, en ese sentido, es dable señalar que el artículo 16° de la Ley Nº 26.045 determina que “… las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundado ante la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la lucha contra el Narcotráfico, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida”.
Que, no obstante lo previsto ut-supra, la Ley 27.742 incorporó el artículo 25° bis a la Ley 19.545, modificando el artículo 16° de la Ley Nº 26.045 disponiendo que “…Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores. En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial. En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario”.
Que, en función de lo establecido por el artículo mencionado precedentemente, el recurso que eventualmente se interponga contra la presente, tendrá efecto suspensivo.
Que, la COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que, la presente Disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.045, los Decretos Nº 593/19 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 340/24 y la Resolución N° RESOL-2025-879-APN-MSG.
Por ello,
EL DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN DE PRECURSORES QUÍMICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Aplicar a ARAGON OSCAR ALBERTO (CUIT N° 20-10223523-2 / RNPQ N° 12476/07) la sanción de CANCELACIÓN DEFINITIVA ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, en virtud de lo expresado en los considerandos de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Contra la sanción impuesta podrá deducirse el Recurso Directo de Apelación previsto en el artículo 16° de la Ley N° 26.045 y sus modificatorias, el que deberá interponerse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificada la presente.
ARTÍCULO 3º.- Establecer que el recurso a que hace referencia el artículo precedente y que eventualmente se interponga contra la presente, tendrá efecto suspensivo en virtud de lo expuesto en los considerandos de la medida
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese la medida dispuesta en el artículo primero al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, a sus efectos.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Cándido Velázquez
e. 08/01/2026 N° 721/26 v. 08/01/2026
Fecha de publicación 08/01/2026