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14 de Enero de 2026

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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5814/2026

RESOG-2026-5814-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Resolución General Nº 4.298, sus modificatorias y complementarias. Régimen Informativo de operaciones financieras. Títulos I y II. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04434720- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, respecto de las altas, bajas, modificaciones, saldos y otros movimientos en cuentas corrientes, cajas de ahorro, cuentas sueldo o de la seguridad social y cuentas especiales abiertas de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina.

Que el artículo 2° del citado Título prevé los importes a partir de los cuales los sujetos obligados deben cumplir con los deberes de información allí establecidos.

Que, asimismo, el último párrafo del mencionado artículo dispone que este Organismo actualizará semestralmente los importes consignados, sobre la base del coeficiente que surja de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nivel General, conforme a los valores suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), publicándolos en los meses de junio y diciembre de cada año en el sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar), y que los nuevos valores resultarán de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de agosto y del 1 de febrero de cada año, según corresponda.

Que el Titulo II de la citada resolución general prevé un régimen informativo respecto de ciertas operaciones financieras en las cuales intervienen agentes de liquidación y compensación, agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión y sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, a la vez que contiene previsiones de actualización de importes análogas a las previstas para el Título I.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, los importes en cuestión fueron incrementados mediante la Resolución General N° 5.699, con el objeto de optimizar la información contenida en las bases de datos de este Organismo.

Que, en atención a la magnitud del incremento de los montos involucrados y considerando la estabilidad de las variables macroeconómicas, se estima oportuno suprimir la obligación de actualización de los importes por parte de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, prevista en la Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y complementarias.

Que, asimismo, resulta pertinente efectuar determinadas precisiones respecto de la información a suministrar por los sujetos obligados en el marco del Título II de la mencionada norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización e Institucional.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Eliminar el último párrafo del artículo 2°.

2. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores, las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión y los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión, deberán cumplir con el régimen de información que se establece por el presente título, respecto de las operaciones que se indican a continuación:

a) Las compras y ventas de títulos valores públicos o privados negociados en el país, y las suscripciones y rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que efectúen por cuenta propia o de terceros.

b) Las operaciones de pase y/o caución en las que intervengan.

c) Los movimientos de fondos entre los agentes de liquidación y compensación y sus comitentes registrados en la Comisión Nacional de Valores, o entre las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión o los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión y sus cuotapartistas, ya sea que se realicen en efectivo, cheque o transferencia bancaria, y, de corresponder, los saldos en moneda de las cuentas al último día hábil del período mensual informado. A los efectos del presente inciso, no se consideran movimientos de fondos a las liquidaciones producto de las operaciones informadas en los incisos a) y b).

Cuando en las operaciones de suscripción y rescate de fondos comunes de inversión intervenga un agente de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión, la obligación de informar recaerá sobre este último, quedando dispensadas las sociedades depositarias de informar dichas operaciones.

Los sujetos mencionados en el presente artículo deberán informar las operaciones enunciadas en el primer párrafo, cuyo monto neto -de comisiones, aranceles u otros gastos- mensual resulte igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) para personas humanas y PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) para personas jurídicas.

A los fines de la determinación de los mencionados montos, corresponde adoptar el siguiente método de cálculo:

i) Respecto de las operaciones indicadas en el inciso a), se deberá considerar en forma conjunta y acumulada la sumatoria del monto neto total mensual de todas las operaciones de compra y de venta de títulos valores públicos o privados y de las suscripciones y rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión por cada titular de cuenta.

ii) Respecto a las operaciones de pase y/o caución mencionadas en el inciso b), se deberán considerar en forma conjunta las posiciones tomadoras y las posiciones colocadoras. Es decir, se deberá calcular el monto neto total mensual acumulado de pases y cauciones tomadoras más el monto neto total mensual acumulado de pases y cauciones colocadoras.

iii) En cuanto a los movimientos de fondos mencionados en el inciso c), se deberá considerar la sumatoria de los ingresos, amortizaciones, rendimientos/intereses, dividendos y egresos de la cuenta.

iv) Por último, corresponderá adicionar los montos de la totalidad de las operaciones indicadas en los incisos a), b) y c) -convertidas a pesos, de corresponder, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 6° del Título II-, calculadas de acuerdo al método descripto, y si su sumatoria resulta igual o superior a los montos netos mensuales indicados en el tercer párrafo del presente artículo para personas humanas o para personas jurídicas, según corresponda, se deberá informar la totalidad de las operaciones comprendidas, independientemente de que para alguna de las operaciones indicadas en los incisos citados no se superen los mencionados montos.”.

3. Eliminar la expresión “…comitente…” del primer párrafo del artículo 6°.

4. Sustituir el inciso b) del artículo 6°, por el siguiente:

“b) Montos netos atribuibles a cada una de dichas operaciones.

Cuando las operaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo precedente sean liquidadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme la última cotización que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día de la liquidación.

Cuando se informen saldos en moneda extranjera correspondientes a las operaciones mencionadas en el inciso c) del artículo precedente, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme la última cotización que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina, al último día hábil del mes informado.

A los fines de la presente norma, la expresión “montos netos atribuibles a cada una de dichas operaciones” se entiende referida a aquellos importes resultantes de detraer, del monto bruto de la operación, las sumas correspondientes a comisiones, aranceles u otros gastos que se originen de manera directa e inmediata con motivo de su concertación, ejecución o liquidación.”.

5. Sustituir el punto 1. del inciso c) del artículo 6°, por el siguiente:

“1. Apellido y nombres, razón social o denominación.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a la información correspondiente al período mensual diciembre de 2025 y siguientes.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

e. 14/01/2026 N° 1842/26 v. 14/01/2026

Fecha de publicación 14/01/2026