Edición del
15 de Enero de 2026

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 43/2026

RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-00201330- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus modificatorias; 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria; 623 del 23 de julio de 2002, 799 del 8 de noviembre de 2006, 70 del 16 de febrero de 2011, 368 del 9 de junio de 2011, 770 del 26 de octubre de 2011, 128 del 16 de marzo de 2012 y sus modificatorias, 63 del 18 de febrero de 2013, 278 del 18 de junio de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013, 25 del 10 de diciembre de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 y su modificatoria, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 y sus modificatorias, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA y RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA ambas del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus modificatorias, RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de 2024, RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025, RESOL-2025-810-APN-PRES#SENASA del 23 de octubre de 2025 y RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA del 27 de octubre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario fortalecer los sistemas de prevención, vigilancia, control y erradicación de las enfermedades animales, conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria Animal.

Que la sanidad animal constituye un factor relevante para el crecimiento del sector pecuario nacional y la comercialización internacional, influyendo en la rentabilidad de las explotaciones y en la inocuidad de los productos y subproductos de origen animal.

Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que por su Artículo 2° se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que mediante el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, según lo dispuesto en el Artículo 6° de la citada norma, para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas el SENASA cuenta con las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose asimismo facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que, por su parte, el Artículo 8º de la precitada ley determina que los establecimientos, empresas y/o responsables de la producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de agroalimentos que realicen tráfico federal, exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol y sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este Servicio Nacional.

Que, en dicho contexto, resulta necesario que las estrategias sanitarias se apliquen en el marco de un modelo participativo previsto en la citada ley, incorporando profesionales veterinarios y técnicos de la actividad privada autorizados por la Autoridad Veterinaria para integrar los Servicios Veterinarios al Sistema de Vigilancia Epidemiológica Nacional, conforme a las definiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).

Que, asimismo, es competencia del mencionado Servicio Nacional la creación de políticas y acciones en materia de bienestar animal, de acuerdo con los alcances y estándares vigentes.

Que el Artículo 4° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 dispone que el Sector Público Nacional debe aplicar mejoras continuas de procesos, a través del uso de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que mediante la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus modificatorias se aprueba el “Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas”.

Que las Resoluciones Nros. 623 del 23 de julio de 2002, 799 del 8 de noviembre de 2006 y 368 del 9 de junio de 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecen distintas acciones y procedimientos dentro del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa y de vacunación antibrucélica.

Que a través de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por la Resolución N° 278 del 18 de junio de 2013 del aludido Servicio Nacional y su modificatoria se crea el Programa Nacional de Sanidad Apícola.

Que mediante la Resolución N° 387 del 21 de agosto de 2013 del referido Servicio Nacional y su modificatoria se reglamenta la actividad de los técnicos acreditados en actividades acuícolas.

Que las Resoluciones Nros. 63 del 18 de febrero de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017 y RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, todas del mencionado Servicio Nacional, reglamentan distintas acciones para el control y la erradicación de la Brucelosis porcina, ovina, caprina y bovina, respectivamente.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del mentado Servicio Nacional y su modificatoria se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Resolución N° RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado Servicio Nacional establece los requisitos de bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción comercial.

Que por medio de la Resolución N° RESOL-2025-810-APN-PRES#SENASA del 23 de octubre de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por su parte, las Resoluciones Nros. 70 del 16 de febrero de 2011, 770 del 26 de octubre de 2011 y RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA del 27 de octubre de 2025, todas del citado Servicio Nacional, regulan actividades y acciones sanitarias vinculadas con el comercio exterior.

Que todas las normativas sanitarias reglamentarias mencionadas prevén la intervención de veterinarios y/o técnicos privados.

Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional y sus modificatorias se mantiene el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales, creado oportunamente por la Resolución N° 234 del 9 de mayo de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y reglamenta la obligatoriedad de notificación de las enfermedades allí listadas.

Que, en consecuencia, corresponde avalar y validar la metodología de los mecanismos de registro, habilitación y determinación de las responsabilidades de los veterinarios acreditados y otros sujetos de la actividad privada, autorizados para actuar en los distintos planes nacionales.

Que resulta necesario incorporar en las acciones de los veterinarios y técnicos privados las recomendaciones generales de bienestar animal aprobadas por las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre de 2013, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA del 27 de octubre de 2025, todas del mencionado Servicio Nacional.

Que la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del referido Servicio Nacional establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por el mencionado Organismo, en el Sistema Único de Registro (SUR).

Que es imprescindible actualizar dicho procedimiento de acreditación a fin de compatibilizar los procesos de capacitación para los registros y unificar los criterios generales de acreditación de profesionales y técnicos de la actividad privada, así como también los procedimientos relativos a la vigencia, duración, reválidas, sanciones y suspensiones de la acreditación otorgada.

Que, en el marco de la integración de procesos operativos del sector agropecuario, el SENASA ha implementado herramientas informáticas con funcionalidades de autogestión por parte de los ciudadanos, lo que conlleva a una transparencia y simplificación de los trámites brindados por el Organismo.

Que el uso de dichas herramientas y sistemas informáticos permite no solo la optimización y estandarización de los procesos, mejorando la eficiencia de la gestión sanitaria, sino también la generación de datos que posibilitan diseñar estrategias eficientes para el sector agroalimentario.

Que la Resolución N° RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de 2024 del citado Servicio Nacional lista los Sistemas Informáticos y Sistemas de uso obligatorio, y la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del aludido Organismo establece la obligación de los sujetos registrados ante el SENASA de constituir un domicilio electrónico.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Trámite único de acreditación para veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados. Se establece el trámite único de acreditación en el Sistema Único de Registro (SUR) del SENASA para veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados, en adelante Acreditados, que soliciten ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Dicho trámite sustituye a todos los trámites de acreditación ante este Organismo vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución para los Acreditados.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la presente resolución, los cuales sustituyen a las definiciones anteriormente utilizadas para los mismos términos en toda la normativa de aplicación de este Servicio Nacional:

Inciso a) Roles de Acreditación: son los distintos nombres de acreditación correspondientes a los diversos Programas Sanitarios y de Bienestar Animal o a actividades específicas para los cuales puede acreditarse cada veterinario, técnico, inspector sanitario, vacunador y/u otros operadores privados.

Inciso b) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados: son todas aquellas personas especializadas en diferentes temáticas vinculadas con la sanidad animal y el bienestar animal, acreditadas ante el SENASA y autorizadas por este Organismo para ejecutar tareas inherentes a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Inciso c) Veterinarios privados acreditados: son todas aquellas personas egresadas de universidades reconocidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, con título veterinario habilitante, acreditadas ante el SENASA y autorizadas por este Organismo para ejecutar tareas inherentes a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

ARTÍCULO 3°.- Funciones y obligaciones del Acreditado. Las funciones y obligaciones de los Acreditados ante este Servicio Nacional son:

Inciso a) Cumplir con la presente resolución y con toda la normativa sanitaria establecida por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, así como con aquella que se determine y establezca en el futuro.

Inciso b) Ejecutar las tareas y funciones determinadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal para las cuales hayan sido acreditados, y aquellas que se establezcan oportunamente.

Inciso c) Comunicar al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales del SENASA la ocurrencia o sospecha de enfermedades de Notificación Obligatoria, como así también las novedades sanitarias relevantes o los casos de enfermedades reportables atendidos en el ejercicio de sus actividades, conforme a la normativa vigente.

Inciso d) Participar y asistir, cuando sea requerido, en actividades de vigilancia epidemiológica activa, de apoyo técnico en campañas de muestreo oficial y de recolección de datos sanitarios, y/o contribuir con información sanitaria de campo a los Programas Nacionales o aquella que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Inciso e) Colaborar con las Oficinas Locales del SENASA en la supervisión sanitaria, en especial durante la ejecución de campañas y acciones de emergencia sanitaria.

Inciso f) Implementar el uso y mantenimiento de los sistemas de trazabilidad animal en el marco de sus actividades, asegurando la correcta identificación de los animales y el registro de movimientos, conforme a la normativa vigente.

Inciso g) Utilizar las herramientas informáticas correspondientes a los Sistemas Integrados de Gestión (SIG) del SENASA para todas las actividades que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Inciso h) Promover el cumplimiento de las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP) y de bienestar animal en los establecimientos bajo su atención.

Inciso i) Comunicar de manera inmediata al SENASA cualquier evento sospechoso o irregularidad detectada en la ejecución de tareas sanitarias (por ejemplo: vacunaciones, muestreos, movimientos no autorizados, etc.).

Inciso j) Mantener la confidencialidad de la información sanitaria y productiva a la que acceda durante el ejercicio de sus funciones.

Inciso k) Informar al titular del establecimiento sobre las actividades que realiza conforme al plan sanitario para el cual ejerce sus funciones, así como sobre las medidas de manejo sanitario, bioseguridad y bienestar animal destinadas a mitigar los posibles riesgos sanitarios respecto de las enfermedades.

Inciso l) Participar en las instancias de capacitación o actualización técnica convocadas por el SENASA, a fin de mantener vigente la competencia técnica de su acreditación.

Inciso m) Conocer y velar por el cumplimiento de las exigencias de exportación según destino y, en el caso de la importación, el cumplimiento de los requisitos sanitarios de importación de las mercancías de su competencia.

ARTÍCULO 4°.- Requisitos para la acreditación. Los veterinarios, técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados definidos en el Artículo 2° de la presente que requieran inscribirse en alguno de los distintos Roles de Acreditación ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal, actualmente existentes o que oportunamente se creen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Contar con Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), y clave fiscal.

Inciso b) Veterinarios: poseer título habilitante de médico veterinario y/o veterinario.

Inciso c) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados: ser mayores de DIECIOCHO (18) años y poseer título habilitante en la temática sanitaria o cursos de capacitación o antecedentes técnicos suficientes que acrediten el conocimiento de las funciones requeridas para el ejercicio de las tareas autorizadas, los cuales deberán ser reconocidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Inciso d) Los veterinarios, técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que soliciten la acreditación no podrán pertenecer a la planta de empleados del SENASA, cualquiera sea la modalidad de contratación.

Inciso e) Completar la inscripción al curso de acreditación mediante la modalidad en línea, a través de la página de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o de acuerdo con la modalidad que se establezca en el futuro.

Inciso f) Realizar y aprobar el curso de acreditación mediante la modalidad en línea, a través del Aula Virtual del SENASA, o de acuerdo con la modalidad (mixta o presencial) que se establezca en el futuro.

Inciso g) En caso de realizarse cursos de acreditación presenciales, deberán inscribirse conforme a lo establecido en el inciso e) y presentarse con Documento Nacional de Identidad (DNI) en la fecha y el lugar indicados, de acuerdo con los cronogramas publicados en la página web del SENASA.

Inciso h) Registrar domicilio electrónico ante el SENASA, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del mencionado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 5°.- Validez de la acreditación. La acreditación otorgada tendrá una validez de CUATRO (4) años contados a partir de su otorgamiento. Vencido dicho plazo sin que se haya tramitado su reválida, la acreditación será dada de baja de forma automática.

Inciso a) Los Acreditados que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con acreditación vigente, la conservarán hasta la fecha de vencimiento originalmente establecida.

Inciso b) En casos de emergencia sanitaria o por razones debidamente justificadas, la Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá disponer la extensión de la validez de la acreditación.

ARTÍCULO 6°.- Reválidas de acreditaciones. Las acreditaciones próximas a su vencimiento deberán ser revalidadas mediante la modalidad de reacreditación establecida a tal fin. Una vez vencidas, deberán ser renovadas mediante la realización de los cursos de acreditación previstos en el Artículo 4°, inciso f), de la presente resolución.

Inciso a) En casos de emergencia sanitaria o de actualización normativa, la Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá disponer reválidas anticipadas o extraordinarias.

ARTÍCULO 7°.- Acceso a la información. El listado actualizado de Acreditados estará disponible en la página web del SENASA, así como toda la información relativa a inscripciones, calendario de cursos y novedades normativas y sanitarias.

ARTÍCULO 8°.- Conducta impropia. Se considera conducta impropia del Acreditado toda acción, omisión o comportamiento que se aparte de los principios éticos, técnicos o normativos que rigen la función sanitaria reglamentada por el SENASA, cuando pudiera verse afectada la sanidad animal, la salud pública, la transparencia en el comercio internacional y/o el correcto funcionamiento del sistema sanitario nacional. Sin perjuicio de ello, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, se consideran conductas impropias las siguientes:

Inciso a) Abusar de la condición de Acreditado certificando acciones no realizadas o no verificadas, con el fin de obtener beneficios personales que comprometan su independencia técnica o generen conflictos de interés.

Inciso b) Divulgar información confidencial.

Inciso c) Actuar con negligencia, falta de competencia, falta de actualización técnica o incumplimiento de los procedimientos establecidos por la autoridad sanitaria.

Inciso d) Emitir certificados, actas o documentos fraudulentos, con datos falsos, incompletos o sin la debida verificación de los hechos.

Inciso e) Omitir la comunicación de enfermedades de notificación obligatoria.

Inciso f) En los casos en que el Acreditado se encuentre habilitado para la toma de muestras debe ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y resguardar la transparencia en la toma y derivación de muestras para análisis a laboratorios de diagnóstico, garantizando la independencia técnica y asegurando que su juicio profesional no esté supeditado a intereses particulares.

ARTÍCULO 9°.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 10.- Suspensión, baja definitiva y rehabilitación de la acreditación. Ante el curso y definición de los procedimientos sancionatorios con base en la normativa vigente, la acreditación podrá suspenderse de forma preventiva, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.

Inciso a) Durante la tramitación del procedimiento, la autoridad competente podrá disponer preventivamente la suspensión del Acreditado en los términos del Artículo 4° de la citada Resolución N° 38/12 y su modificatoria, cuando la gravedad del hecho así lo amerite.

Inciso b) El Acreditado sancionado con la baja definitiva del Registro solo podrá solicitar una nueva acreditación una vez transcurridos CINCO (5) años desde la firmeza del acto sancionatorio, debiendo realizar nuevamente el curso de acreditación inicial y cumplir con todos los requisitos de una nueva inscripción.

Inciso c) La sanción de baja definitiva implicará, independientemente de la infracción cometida, la baja de todos los Roles de Acreditación para los cuales el Acreditado se encuentre habilitado por el SENASA.

Inciso d) El SENASA comunicará las sanciones impuestas a las autoridades provinciales competentes, Colegios o Consejos Veterinarios correspondientes.

ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a modificar la presente resolución y a incorporar en el Sistema Único de Registro (SUR) los Roles de Acreditación necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas.

ARTÍCULO 12.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

e. 15/01/2026 N° 2150/26 v. 15/01/2026

Fecha de publicación 15/01/2026