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26 de Enero de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 44/2026

DECTO-2026-44-APN-PTE - Decreto Nº 49/2025. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-117466400-APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Decreto N° 49 del 30 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que la industria automotriz se encuentra en un proceso de transformación tecnológica a nivel global, con un creciente desarrollo de vehículos eléctricos, híbridos, a hidrógeno y otras tecnologías emergentes que contribuyen a la transición energética y a la reducción de emisiones contaminantes.

Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones faculta al Poder Ejecutivo a gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de importación establecido, facultades que únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades detalladas en el apartado 2 de ese artículo.

Que entre las finalidades detalladas en dicho apartado se encuentran las de promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales y estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno.

Que en ese contexto, y a efectos de garantizar la disponibilidad de vehículos de movilidad limpia en condiciones competitivas, atendiendo a la creciente demanda del sector y con el objeto de promover la incorporación de nuevas tecnologías sustentables en el parque automotor nacional, se dictó el Decreto N° 49 del 30 de enero de 2025 por el cual se estableció la reducción del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) al CERO POR CIENTO (0 %), aplicable a ciertos vehículos automotores con motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, contemplados en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas referencias, consignados en el ANEXO I de ese decreto, cuyo valor FOB no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).

Que la implementación del referido Decreto N° 49/25 ha demostrado una alta efectividad, evidenciada en el pronto agotamiento de los cupos de importación previstos en su artículo 3° de CINCUENTA MIL (50.000) unidades, lo que refleja el éxito de la medida al facilitar el acceso a vehículos con tecnologías limpias a precios más competitivos.

Que en atención a la evolución constante de los desarrollos industriales y la diversidad de configuraciones disponibles en el mercado, resulta pertinente precisar el alcance de los vehículos beneficiados, abarcando en su definición a las distintas variantes que comprenden las tecnologías de motorización alternativa.

Que en pos de lograr un máximo aprovechamiento del cupo anual previsto se considera necesario establecer que en caso de que no fuere insumido en su totalidad, en virtud de unidades no asignadas o no utilizadas durante un período anual, podrá disponerse para su asignación durante el año inmediato siguiente, acumulándose al límite máximo anual correspondiente a dicho período.

Que, por otra parte, se ha considerado oportuno redefinir los criterios de exclusión de la medida, teniendo en consideración el concepto del diseño del vehículo, prestaciones, parámetros técnicos, el nivel de seguridad activa y pasiva requerido para su homologación y el ámbito de circulación, debiendo en consecuencia comprender plenamente la exclusión de los vehículos comprendidos en las categorías L1 a L7, conforme la clasificación efectuada en el Anexo A del Decreto N° 779/95 y sus modificaciones.

Que las modificaciones que se introducen por la presente medida contribuyen a fortalecer la norma vigente, dotándola de mayor flexibilidad, previsibilidad y capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos, sin desvirtuar los objetivos de promoción de la movilidad sustentable y el abastecimiento competitivo del mercado interno.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 49 del 30 de enero de 2025 por el ANEXO I (IF-2025-130934726-APN-SSPI#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 49/25 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna; o equipados con un motor de combustión interna asociado a un sistema que incluya un motor/generador eléctrico, una batería y un convertidor de potencia; un motor eléctrico exclusivamente o un motor a celda de combustible.

La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones dispuestas al efecto por la Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias, pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de la operatoria de importación”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 49/25 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Establécese en CINCUENTA MIL (50.000) el límite máximo anual de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.

El cupo anual no insumido en virtud de unidades no asignadas o no utilizadas durante un período anual podrá disponerse para su asignación durante el año inmediato siguiente, adicionándose al límite máximo anual correspondiente a dicho período.

La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los cuales se realizará la asignación de unidades hasta alcanzar los límites consignados precedentemente, así como los parámetros temporales de utilización del cupo asignado, pudiendo prorrogar a solicitud del interesado, el plazo originalmente previsto para efectivizar la importación correspondiente dentro del período anual inmediato posterior a su asignación”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 49/25 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:

a. Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.

b. Potencia máxima continua nominal para motores eléctricos inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW).

c. Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).

d. Clasificados en las categorías L1 a L7 conforme lo establecido en el apartado 2 del Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, o cualesquiera de las especificaciones técnicas de dichas categorías no mencionadas en los incisos anteriores”.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/01/2026 N° 3679/26 v. 26/01/2026

Fecha de publicación 26/01/2026