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27 de Enero de 2026

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 49/2026

DNU-2026-49-APN-PTE - Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional.

Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-06671907-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 27.742 y los Decretos Nros. 1738 del 18 de septiembre de 1992, 55 del 16 de diciembre de 2023, 1023 del 19 de noviembre de 2024 y 370 del 30 de mayo de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se regulan las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de hidrocarburos, estableciéndose que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la política nacional con respecto a tales actividades, con el objetivo, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N° 26.741, de maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Que en el artículo 7° de la referida Ley N° 17.319 y sus modificatorias se dispone que el comercio internacional de hidrocarburos será libre, estando a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL el establecimiento del régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus derivados para asegurar el cumplimiento de los objetivos antes referidos.

Que la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, su reglamentación y las normas complementarias que dicta el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, constituyen el marco legal que regula el transporte y la distribución de gas natural.

Que por el artículo 2° de la mencionada Ley Nº 24.076 – T.O. 2025 se fijaron los objetivos para la regulación del transporte y la distribución del gas natural, entre los cuales se encuentra el de incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.

Que el funcionamiento eficiente y confiable del sistema de transporte de gas natural es un objetivo prioritario de la política energética del ESTADO NACIONAL por su impacto directo en la seguridad de abastecimiento de la demanda ininterrumpible, en la viabilidad y el desarrollo de las exportaciones de gas natural y en la disminución de las importaciones de combustibles.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, por el Decreto N° 55/23 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural; emergencia que fue prorrogada por el Decreto N° 1023/24 y finalmente por el Decreto N° 370/25 hasta el 9 de julio de 2026.

Que, a la fecha, continúan en proceso de implementación las medidas que permitirán contar con capacidad de transporte de gas natural suficiente para abastecer, en forma simultánea, la demanda interna y las exportaciones de gas natural, debiendo tenerse presente que las obras correspondientes recién entrarían en operación en el período invernal del año 2027.

Que mientras se mantengan las causas que motivaron la emergencia en el sector de transporte de gas natural, la importación de Gas Natural Licuado (GNL) resulta crítica para la seguridad energética de la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de propender a: (i) asegurar el abastecimiento de la demanda ininterrumpible de gas natural en los picos de consumo; (ii) sustituir combustibles líquidos en la generación térmica; (iii) atender eventuales restricciones por causas operativas en el suministro de gas en cualquier momento del año; (iv) crear y fortalecer progresivamente un mercado de gas de invierno y (v) en general a contribuir al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 2º, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025.

Que en ese marco deviene necesario prorrogar la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural, y las acciones que de ella deriven, hasta el 31 de diciembre de 2027, fecha en la cual se espera contar con: (i) la incorporación de nueva capacidad de transporte de gas natural y (ii) la disponibilidad de las capacidades de transporte necesarias para el abastecimiento de la demanda ininterrumpible de las distribuidoras.

Que en los meses de invierno el abastecimiento interno de gas natural continúa dependiendo indispensablemente de la inyección de GNL para cubrir el gran incremento de la demanda de Buenos Aires y del litoral del país durante ese período, ya que sin ese volumen de gas natural importado, la demanda necesaria para abastecer a los usuarios residenciales y para garantizar el funcionamiento de las centrales térmicas para la producción de electricidad quedaría insatisfecha en los días más fríos.

Que la falta de capacidad suficiente de transporte para llegar desde la Cuenca Neuquina a las zonas de consumo aludidas hace imprescindible el abastecimiento con GNL, lo cual evidencia que el aseguramiento de los volúmenes de gas implicados forma parte de las medidas que se requieren para atravesar la emergencia energética que continúa transitando nuestro país como consecuencia de muchos años de falta de inversión provocada, principalmente, por una política tarifaria que no daba las señales necesarias para generar interés en encarar las expansiones del sistema tanto del transporte de gas como de electricidad, cuya solución requiere de obras que demandarán todavía algún tiempo más en completarse.

Que, hasta el presente, ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa del Sector Público Nacional actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha actuado como único importador de GNL a la REPÚBLICA ARGENTINA para abastecer al mercado interno con gas natural (GNL regasificado) en los períodos de mayor demanda invernal.

Que tal intervención estatal, que ha asumido actividades propias del sector privado, no ha dado los resultados esperados, ha sido incapaz de dar una solución eficiente y ha implicado al ESTADO NACIONAL erogaciones de mucha envergadura que no se han materializado en ninguna mejora para el sistema de transporte.

Que, en el mismo sentido, mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se modificaron oportunamente las referidas Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y 24.076, con el propósito de reducir al mínimo la intervención del Estado, previendo un marco jurídico para recuperar el dinamismo de las inversiones para el desarrollo de infraestructura por iniciativa privada y para brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

Que por el artículo 3º de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa, pero no está contemplado expresamente el caso del GNL.

Que la importación de GNL requiere acceso a la infraestructura de regasificación que permita la posterior inyección y comercialización en el mercado interno del gas natural resultante.

Que si bien en nuestro país se construyeron DOS (2) terminales de regasificación, UNA (1) en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, en el año 2008, y otra en Escobar, Provincia de BUENOS AIRES, en el año 2011, actualmente solo está operativa la terminal de regasificación de GNL ubicada en Escobar, en adelante “la Terminal”.

Que, a tales efectos, es menester que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA adopte las medidas necesarias para permitir a los importadores de GNL privados el acceso a la infraestructura de regasificación existente en el país, cuya disponibilidad resulta esencial para la importación de GNL en orden a la satisfacción de las necesidades precedentemente descriptas.

Que las dimensiones y características de la Terminal requieren la operación coordinada de las instalaciones de regasificación, por cuestiones técnicas relacionadas con su tamaño, de la unidad flotante de regasificación y almacenaje (FSRU, por sus siglas en inglés) y en atención a la cantidad y frecuencia con la que pueden llegar los barcos que transportan el GNL a regasificar.

Que, en particular, el acceso unificado y coordinado a las instalaciones de la Terminal permitirá evitar: (i) conflictos en la programación logística y asignación de ventanas de arribo (“slots”) para los buques metaneros; (ii) dificultades en la gestión coordinada del inventario de GNL en los tanques de la FSRU, contribuyendo a la optimización del proceso de regasificación; (iii) complejidades en la coordinación de las maniobras de amarre, conexión y desconexión de los brazos de transferencia criogénicos y operaciones de trasvase de GNL de buque a buque, disminuyendo el riesgo de incidentes y (iv) demoras en la respuesta ante emergencias que puedan comprometer la integridad de las personas, los activos y el medioambiente.

Que la operación eficiente de la comercialización del GNL, tanto la importación desde el mercado mundial, como la venta en el sistema argentino en forma competitiva entre los distintos actores de distribución, generación e industria, requiere, por tanto, concentrar la comercialización en un único operador que reemplace la comercialización estatal por una comercialización privada, con los controles correspondientes por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, hasta que se encuentre en funciones el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, a fin de garantizar la seguridad y confiabilidad de la comercialización del GNL en nuestro país.

Que en el marco de la emergencia del sector de transporte de gas natural, y ante la existencia de una sola instalación en funcionamiento para la regasificación de GNL apta para atender las necesidades de un único importador de GNL durante el período invernal, se considera necesario establecer un precio máximo para la comercialización en el mercado interno del GNL regasificado durante los DOS (2) próximos períodos invernales para evitar las consecuencias negativas que podrían derivar de tal situación monopólica.

Que, en tal sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes, adoptará las medidas, e impartirá las instrucciones necesarias a ENERGÍA ARGENTINA S.A., todo ello a fin de dar pleno cumplimiento a lo previsto en este decreto.

Que el propósito señalado se encuentra en plena sintonía con el resguardo y satisfacción de los intereses de los usuarios del servicio público de distribución de gas natural.

Que de lo expuesto precedentemente surge la urgencia temporal con la que debería procederse para la selección de UN (1) comercializador privado para la importación de GNL y la comercialización de GNL regasificado en el mercado interno en el año 2026, ello a fin de contar en el próximo invierno con un funcionamiento optimizado del sistema que contribuya a la eficiencia y a la disminución de los costos.

Que la inminencia del invierno del año 2026 y la volatilidad de los mercados internacionales de GNL exigen la adopción de medidas excepcionales que no pueden ser demoradas si se pretende garantizar la seguridad del suministro de gas natural.

Que atento lo referido se torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DE LA EMERGENCIA. Prorrógase la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y prorrogada por los Decretos Nros. 1023 del 19 de noviembre de 2024 y 370 del 30 de mayo de 2025 en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 31 de diciembre de 2027.

ARTÍCULO 2°.- PRECIO DE VENTA EN EL MERCADO INTERNO DEL GAS NATURAL LICUADO. RÉGIMEN TRANSITORIO. Establécese un precio máximo para la venta en el mercado interno del gas natural resultante de la regasificación del Gas Natural Licuado (GNL) que se importe a la REPÚBLICA ARGENTINA para el abastecimiento de los DOS (2) próximos períodos invernales. Dicho precio no podrá ser superior al marcador internacional que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA considere, más un valor expresado en dólares estadounidenses por millón de BTU (British Thermal Unit) necesario para cubrir todos los costos de flete marítimo, regasificación, almacenaje, comercialización y transporte por ducto del GNL regasificado hasta el punto de entrega ubicado en la localidad de Los Cardales, Provincia de BUENOS AIRES.

La determinación del valor en dólares estadounidenses referido en el párrafo anterior in fine resultará del procedimiento de selección competitivo que se realizará sobre las bases que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA para la importación del GNL a través de la capacidad de regasificación de que dispone ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa del Sector Público Nacional actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. En caso de fracasar tal procedimiento, dicha empresa se hará cargo directamente de la importación del GNL, su regasificación y posterior venta en el mercado interno.

ARTÍCULO 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes, adoptará las medidas e impartirá las instrucciones necesarias a ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, todo ello a fin de dar pleno cumplimiento a lo previsto en este decreto.

ARTÍCULO 4°.- VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane - TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - Alejandra Susana Monteoliva - Federico Adolfo Sturzenegger - Mario Iván Lugones - E/E Alejandra Susana Monteoliva - E/E Federico Adolfo Sturzenegger

e. 27/01/2026 N° 3854/26 v. 27/01/2026

Fecha de publicación 27/01/2026