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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 100/2026

RESOL-2026-100-APN-DNV#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2026

VISTO el Expediente N.° EX-2023-124169221- -APN-DNV#MOP del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado bajo la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.° 644/2024, y bajo el control tutelar de la Secretaría de Obras Públicas del citado Ministerio, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N.° 866/2025, y

CONSIDERANDO:

Que, por medio del Acta de Constatación N.° 67/2023 de fecha 12 de octubre de 2023, personal autorizado de esta Dirección Nacional de Vialidad, constató la falta de presentación por parte de la Concesionaria de las mediciones correspondientes a los siguientes parámetros: capacidad de carga, fisuración, profundidad del ahuellamiento, baches y desprendimientos, en el Corredor Vial 18 sección A, Rutas Nacionales N.° 12, 14, 135, A015 y 117.

Que, el Concesionario se negó a recibir dicha Acta por lo que se la notificó mediante Comunicado Supervisión General N.° 88/2023 de fecha 12/10/2023;

Que, a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a Caminos del Río Uruguay S.A., Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996.

Que, por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 9, Secretaría N.° 17 comunicó que en los autos caratulados “Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales” (Expediente Judicial N.° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales.

Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.

Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.

Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, esta Dirección Nacional de Vialidad en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N.° 1.019/1996.

Que, en consecuencia a través de la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N.° 18 otorgada a la empresa Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto N.º 2039/1990, por el plazo de 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.º 18, Perteneciente al Grupo V De La Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.º 1.019/1996.

Que, por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF, se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.º 18, Perteneciente al Grupo V De La Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.º 1.019/1996 y sus normas complementarias y modificatorias, mantiene su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.

Que, finalmente por Resolución RESOL 2025-565 APN-DNV#MEC, se determina en su artículo 6° la extinción de la Concesión del Corredor Vial N.° 18, en fecha 9 de abril de 2025.

Que, el Acta de Constatación N.º 67/2023, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N.° 1759/72- T.O. 2024.

Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que, de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones.

Que, respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias detectadas, la Supervisión del Corredor, informa que las deficiencias constatadas por el Acta de Constatación referida, no fueron subsanadas, por lo que debería tomarse como fecha de corte de la penalidad, el día de la finalización de la Concesión, es decir el 09 de abril de 2025.

Que, asimismo, afirma esta Supervisión que el hecho de no haber efectuado la presentación de mediciones varias que constan en el Acta N.° 67/2023, debería generar la imputación de un cargo, toda vez que no existe constancia de que dichas mediciones hubieran sido efectivamente realizadas por la Concesionaria.

Que, conforme a lo establecido en el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo referida, y en concordancia con lo dispuesto en el Título III del Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales, aprobado por la Resolución N.º 134/2001 del registro del ex Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento de la Concesionaria el contenido de los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, en los cuales se individualizaron los incumplimientos constatados, la normativa aplicable, la determinación del monto de la multa, la fecha de subsanación, corte o fin de la concesión, así como la existencia del cargo correspondiente.

Que, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que, la Concesionaria no presentó descargo.

Que, no obstante la falta de presentación de descargo por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549- Ley N.° 27.742.

Que, la Supervisión interviniente ratifica el incumplimiento constatado e informa que el mismo representa un incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996.

Que, específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996, que en su parte pertinente dispone: “…a. La obligación de LA CONCESIONARIA de implementar un Sistema de Verificación y Autocontrol de calidad. Este sistema implicará la medición de al menos los siguientes parámetros: Regularidad superficial (rugosidad). se determinará mediante la utilización de equipos que permitan medir el perfil en forma dinámica. En cualquier caso, si bien el equipo medirá en sus propias unidades, deberán ser éstas fácilmente correlacionables al Rl (Índice de Rugosidad Internacional), ya que las exigencias se establecerán en los términos de este último parámetro. Fricción Neumático-Pavimento (Adherencia).- se determinará mediante la utilización de equipos que permitan medir el parámetro en forma dinámica. A los efectos de facilitar la trasposición de resultados obtenidos con distintos equipos de medición, condiciones de ensayos y textura de pavimento, sobre una escala común que pueda llegarse a proponer y aceptar por el CONCEDENTE, LA CONCESIONARIA podrá apelar a las experiencias internacionales de comparación y armonización de las mediciones de adherencia y textura”.

Que, conforme surge de las constancias obrantes en el expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha aportado elementos ni argumentos que permitan acreditar que el incumplimiento verificado no le resulte imputable, ni la existencia de causales de justificación que obsten a la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado, toda vez que no formuló el correspondiente descargo.

Que, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.6 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “DOSCIENTAS (200) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por cada obligación cuyo incumplimiento no se encuentre penalizado en forma taxativa por este capítulo y por día en subsanar dicha infracción, contados desde el plazo que otorgue el ÓRGANO DE CONTROL en el Acta de Constatación para su subsanación.”.

Que, al respecto, de los incumplimientos detectados en el Acta respectiva, el Supervisor toma intervención, a los fines del cálculo de la penalidad, donde manifiesta que se debería aplicar un incumplimiento por cada una de las mediciones de parámetros no presentadas e involucradas en el Acta N.° 67/2023, según títulos o items identificados en Anexo II, Capítulo I, Artículo 3, Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento, Punto a, del Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Año 1996, a saber:1. Capacidad de Carga; 2 .Fisuración; 3. Profundidad del Ahuellamiento, Baches y Desprendimientos; en definitiva corresponde aplicar 3 (tres) incumplimientos a consecuencia de lo constatado en el Acta que nos ocupa.-

Que, la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, mediante su Área Financiera, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria, en la suma equivalente a 109.600UP (ciento nueve mil seiscientas unidades de penalización) por la tarifa vigente, al momento que se imponga la sanción.

Que, por parte del Área mencionada se expresó que dicho monto está calculado sobre la tarifa vigente a la fecha del informe referido y, por ende, se encuentra sujeto a modificaciones de acuerdo a variaciones tarifarias.

Que, en función de lo expuesto, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de esta Dirección Nacional de Vialidad, ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N.° 505/1958 ratificado por Ley N.° 14.467, Ley N.°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1963/2012 y la Resolución N.º 1706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.°195/2024, el Decreto N.° 639/2025 y el Decreto N.° 866/2025 del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996, consistente en la falta de presentación de las mediciones correspondientes a los siguientes parámetros: capacidad de carga, fisuración, profundidad del ahuellamiento, baches y desprendimientos, en el Corredor Vial 18 sección A, en Rutas Nacionales N° 12, 14, 135, A015 y 117.

ARTÍCULO 2º.- Aplicar a Caminos del Río Uruguay S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a 109.600UP (ciento nueve mil seiscientas unidades de penalización) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.6 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTICULO 3º.- Deja constancia que, de acuerdo a lo informado por el área técnica interviniente, se encuentra prevista la imputación de un cargo adicional a la multa correspondiente, el que será incluido en la Liquidación Final a realizarse oportunamente.

ARTÍCULO 4°.- Notificar a Caminos del Río Uruguay S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/1972, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.° 695/2024.

ARTÍCULO 5°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5°, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996.

ARTÍCULO 6°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.

ARTÍCULO 7°.- Notificar, comunicar y dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 27/01/2026 N° 3674/26 v. 27/01/2026

Fecha de publicación 27/01/2026