MINISTERIO DE JUSTICIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO LYNN VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025
(Fondo y Reparaciones)
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 2 de julio de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República Argentina (en adelante “Estado” o “Argentina”) por la violación de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn.
La Corte Interamericana concluyó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional debido a las vulneraciones a distintas garantías procesales ocurridas en el trámite y resolución del procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el señor Lynn en el año 2000, quien para la época de los hechos se encontraba cumpliendo una condena penal en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, las autoridades internas no proveyeron una protección judicial eficaz ante las impugnaciones promovidas por la víctima y su abogada defensora contra las decisiones de las autoridades penitenciarias. En definitiva, como resultado del procedimiento sancionatorio, se dispuso de forma arbitraria la regresión del señor Lynn en el régimen de progresividad en la ejecución de la pena, lo cual conllevó que se le revocara el beneficio de salidas transitorias que le había sido otorgado.
En consecuencia, la Corte declaró que Argentina violó los artículos 5.6, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Lynn.
I. Reconocimiento de responsabilidad internacional
Argentina reconoció su responsabilidad internacional, en cuanto aceptó las conclusiones del Informe de Fondo, de lo cual la Corte dedujo que el Estado reconoció el contenido íntegro de dicho Informe, tanto en lo que respecta a la determinación de hechos como respecto a las violaciones a derechos. Por consiguiente, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Lynn.
En cuanto a las reparaciones, Argentina manifestó su conformidad con las recomendaciones formuladas por la Comisión, y únicamente objetó la pretensión de indemnización por concepto de daño material formulada por los representantes.
El Estado no se pronunció sobre las violaciones adicionales alegadas por los representantes respecto a los derechos protegidos en los artículos 7.2, 8.2.e), 8.2.f) y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como respecto de la inobservancia del deber de ad optar disposiciones de derecho interno previsto en el artículo 2 de la Convención.
La Corte valoró el reconocimiento de responsabilidad efectuado y señaló que constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas.
II. Hechos
En el marco de la ejecución de la pena privativa de la libertad que se encontraba cumpliendo el señor Guillermo Patricio Lynn, el 28 de octubre de 1998 fue incorporado por el juez de ejecución de la pena (en adelante “juez de ejecución”) al periodo de prueba del régimen de progresividad y, a partir del 17 de diciembre del mismo año, se le autorizó el beneficio de salidas transitorias [1].
El 26 de marzo de 2000 el jefe de turno de la Unidad No. 19 del Servicio Penitenciario Federal (en adelante “centro penitenciario” o “centro”), donde el señor Lynn cumplía la condena, informó al director del centro penitenciario que este último, al regresar al establecimiento, se había presentado en “estado aparente de ebriedad”. El mismo día, el director del centro dictó una medida cautelar, consistente en el aislamiento provisional del señor Lynn por 24 horas.
Al día siguiente, 27 de marzo de 2000, el director del centro dispuso instruir el sumario para la investigación del hecho. El mismo día, a las 10:15 horas, se notificó al señor Lynn la imputación, quien consignó en el acta respectiva que no se había presentado en estado de ebriedad, así como su interés por impugnar ante el juez de ejecución. A las 10:30 horas del mismo día el señor Lynn compareció ante el Director del centro, como parte del procedimiento administrativo. En la misma fecha, a las 19:30 horas, el director impuso al señor Lynn la sanción consistente en cinco días “de permanencia en celda” por infracción al artículo 17, inciso w), del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 18/97, norma que tipifica como falta media lo siguiente: “Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes”.
El 28 de marzo de 2020 el Consejo Correccional del centro penitenciario celebró sesión con el objeto de tratar la situación del señor Lynn, habiendo variado las calificaciones (conducta y concepto) en el seguimiento del régimen de ejecución de la pena, a la vez que propuso al director del centro retrotraerlo del periodo de prueba, al que había sido incorporado en 1998, al periodo de socialización de la fase de tratamiento. El mismo día el director del centro procedió en la forma propuesta por el Consejo Correccional y remitió oficio al juez de ejecución para los efectos de informarle acerca de lo decidido.
El 30 de marzo de 2000 el juez de ejecución dictó resolución mediante la cual, con fundamento en la sanción disciplinaria impuesta al señor Lynn, le revocó el beneficio de salidas transitorias otorgado desde el 17 de diciembre de 1998; asimismo, habilitó a la autoridad penitenciaria para que dispusiera su traslado a otro centro de privación de libertad del interior del país.
El 6 de abril de 2000 el señor Lynn presentó un escrito ante el juzgado de ejecución en el que manifestó ratificar su apelación contra la sanción dictada por la administración penitenciaria. Ante ello, el 4 de mayo la autoridad judicial decidió no acoger la impugnación, al considerar que había sido promovida en forma extemporánea. Tanto el señor Lynn como la defensora pública oficial designada para ejercer su asistencia jurídica durante la fase de ejecución de la pena interpusieron casación, recursos que fueron denegados. Con posterioridad, la defensora promovió queja, la que fue declarada inadmisible por la Cámara Nacional de Casación Penal, el 22 de junio, con base en que carecía de competencia para conocer del reclamo.
Por su parte, también el 6 de abril de 2000 la defensora del señor Lynn promovió recurso de revocatoria contra la resolución de 30 de marzo, dictada por el juez de ejecución, que había revocado el beneficio de salidas transitorias. El 4 de mayo la autoridad judicial resolvió no acoger el recurso con el argumento de que la decisión del director del centro penitenciario había sido el fundamento para revocar el beneficio penitenciario. La defensa interpuso casación, recurso que fue denegado por el juez de ejecución. Ante ello, la defensa promovió queja, impugnación que fue declarada inadmisible por la Cámara Nacional de Casación Penal, también el 22 de junio, con base en que carecía de competencia para conocer del reclamo.
El señor Lynn fue trasladado el 17 de junio de 2000 a la Colonia Penal ubicada en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro. El 3 de febrero de 2003 el juzgado de ejecución le concedió el beneficio de salidas transitorias, y el 7 de mayo del mismo año le fue concedida la libertad condicional, con efectos a partir del 28 de mayo del mismo año. El señor Lynn falleció el 13 de mayo de 2007.
III. Fondo
A. Derecho a las garantías judiciales
La Corte Interamericana, en su Sentencia, señaló que como componente necesario para preservar la seguridad y el control de las prisiones, las autoridades penitenciarias están facultadas, de conformidad con el sistema jurídico interno, para ejercer la potestad disciplinaria, cuyo objeto es sancionar la comisión de aquellas conductas tipificadas normativamente como faltas o contravenciones que amenacen o lesionen la segura y pacífica convivencia a lo interno de los centros de privación de libertad.
El Tribunal indicó que, en lo que atañe a los procedimientos disciplinarios seguidos contra personas privadas de libertad, son aplicables las garantías dispuestas en el artículo 8.1 de la Convención y, en lo que corresponda, las que prevé el artículo 8.2, máxime ante la eventual afectación que las sanciones disciplinarias pueden tener en el régimen de cumplimiento de la pena. En definitiva, resulta esencial que la autoridad administrativa penitenciaria garantice el debido proceso como derecho que asiste a las personas privadas de libertad, el cual no se ve restringido en razón de la sentencia dictada en su contra o la pena impuesta.
Asimismo, la Corte señaló que, en el trámite de un proceso disciplinario contra una persona privada de libertad, resulta necesario que las autoridades penitenciarias asuman iniciativas que garanticen a la persona imputada el ejercicio real de su derecho de defensa, en virtud de las circunstancias propias de la privación de libertad. Así, la administración penitenciaria debe asegurar que la persona privada de libertad esté en capacidad de proponer y aportar elementos probatorios que respalden su específica posición argumentativa. En tal sentido, la autoridad a cargo del procedimiento debe consultar expresamente a la persona privada de libertad cuáles pruebas requiere que sean recabadas y, de considerarlas razonables y pertinentes conforme al objeto del procedimiento, emprender las gestiones para su eficaz diligenciamiento.
En el análisis del caso concreto, el Tribunal constató que el director del centro penitenciario, inmediatamente después de ser informado por el jefe de turno de que el señor Lynn se habría presentado aproximadamente a las 19:45 horas del 26 de marzo de 2000 “en estado de 4 aparente ebriedad”, dictó la medida cautelar de aislamiento provisional por 24 horas. Al día siguiente, 27 de marzo, a las 10:15 horas, se le notificó el inicio del procedimiento en su contra. Tan solo quince minutos después, a las 10:30 horas, el señor Lynn compareció ante el director del centro, autoridad que a las 19:30 horas del mismo día dictó la resolución respectiva, mediante la cual le impuso la sanción de “cinco días de permanencia en celdas”.
De lo anterior se colige que no se concedió a la víctima el tiempo ni los medios adecuados para preparar y ejercer adecuadamente su defensa a fin de controvertir la imputación en su contra. En tal sentido, el aislamiento provisional en que se encontraba la víctima desde el 26 de marzo evidencia la imposibilidad real de preparar y llevar adelante de forma adecuada su defensa material en el procedimiento, por lo que fue violada la garantía de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa que reconoce el artículo 8.2.c) de la Convención.
Asimismo, según consideró la Corte, al no haberse dado oportunidad a la víctima para comunicarse con la abogada defensora pública que había sido designada para ejercer su asistencia jurídica durante la fase de ejecución de la pena, se desconoció su derecho a la defensa técnica, protegido por el artículo 8.2.d) de la Convención. En ese sentido, la falta de asistencia jurídica profesional repercutió directamente en la garantía del debido proceso en el trámite del procedimiento disciplinario incoado contra el señor Lynn, en evidente afectación a su derecho de defensa.
En lo que respecta a la alegada violación a la garantía prevista en el artículo 8.2.e) de la Convención, el Tribuna advirtió que el señor Lynn, durante la fase de ejecución de la pena, sí contaba con abogada defensora pública designada para hacerse cargo de su defensa técnica. Cuestión distinta es que no se haya dado oportunidad a la víctima de comunicarse con la referida abogada defensora pública durante el trámite del procedimiento disciplinario, lo que quedó comprendido en la afectación a la garantía que recoge el artículo 8.2.d) de la Convención.
De igual forma, para la Corte, en las circunstancias en que se encontraba la víctima, tomando en cuenta que estaba privada de libertad, acaeció también una violación a la garantía prevista en el artículo 8.2.f) de la Convención, en cuanto protege el derecho de la persona inculpada a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. El derecho no se habría hecho efectivo ante las limitaciones que enfrentó el señor Lynn para ejercer su derecho de defensa en el procedimiento disciplinario al que fue sometido, incluida la imposibilidad de comunicarse con la abogada defensora pública que ejercía su defensa técnica.
Por su parte, el Tribunal advirtió que el director del centro, al resolver el procedimiento administrativo y sancionar al señor Lynn por la comisión de una falta disciplinaria, no precisó los fundamentos de su decisión. A su vez, el contenido de la resolución trasladó a la víctima la carga de demostrar que no habría incurrido en la infracción imputada. Tales omisiones y deficiencias en la motivación de la resolución incidieron en la vulneración del deber de motivación que se impone a toda autoridad que con sus decisiones determine los derechos de las personas, y en la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues la decisión en su conjunto no permite conocer, en lo mínimo, en qué se fundamentó la autoridad penitenciaria para concluir en la comisión de la infracción disciplinaria y, con ello, qué elementos justificaban racionalmente la imposición de la sanción. Por consiguiente, fueron violadas las garantías reconocidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención.
Por su parte, también en el marco de las exigencias que derivan del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Corte determinó que la autoridad penitenciaria no justificó adecuadamente la resolución por la que impuso al señor Lynn la medida de aislamiento provisional el 26 de marzo de 2000, de manera que no fundamentó por qué dicha medida resultaba adecuada y procedente en las circunstancias particulares en que se encontraba la víctima.
B. Derecho a la protección judicial
La Corte Interamericana destacó que la situación especial en que se encuentran las personas privadas de libertad, sumado a la especial condición de vulnerabilidad que afrontan, justifican un control judicial más riguroso de la garantía de sus derechos.
En el análisis del caso concreto, el Tribunal advirtió la falta de efectividad de los recursos judiciales instados para requerir la tutela de los tribunales de justicia. En efecto, en cuanto a la impugnación de la sanción impuesta por la autoridad penitenciaria, la decisión del juez de ejecución estuvo guiada por un criterio excesivamente formalista que no tomó en cuenta que la objeción del señor Lynn y su interés recursivo se habían puesto de manifiesto desde la fase inicial del procedimiento disciplinario. Más aún, el adecuado control de la ejecución de la pena y de las condiciones de privación de libertad habría exigido que la autoridad judicial advirtiera y considerara que el señor Lynn, en el trámite del procedimiento disciplinario, había estado en aislamiento provisional y desprovisto de asesoría jurídica profesional, elementos que necesariamente debían ser tomados en cuenta para los efectos de computar los plazos procesales.
Respecto de la impugnación de la decisión del juez de ejecución de revocar el beneficio de salidas transitorias, la Corte señaló que la respuesta desestimatoria repercutió nuevamente en la falta de efectividad del recurso instado para demandar la tutela de los derechos del señor Lynn. Así, la autoridad judicial fundamentó la decisión de revocar el beneficio de salidas transitorias en que al señor Lynn le había sido previamente impuesta una sanción disciplinaria, sin dar respuesta a los agravios invocados, lo cual dejó entrever la completa desatención del objeto y los fines del control de la ejecución de la pena, en claro menoscabo de los derechos de la víctima, incluido el que atañe a la protección judicial.
En el caso concreto, la autoridad jurisdiccional no ejerció un control efectivo frente a lo decidido por la administración penitenciaria; la respuesta brindada por el juez de ejecución convirtió su intervención en mera convalidación del actuar de la autoridad penitenciaria. Lo anterior conllevó una violación al derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn.
Por su parte, el Tribunal consideró que en el marco de procedimientos administrativos como el instado contra el señor Lynn, la garantía que recoge el artículo 8.2.h) de la Convención se subsume en la oportunidad efectiva de instar la tutela de los órganos de la jurisdicción y obtener una respuesta motivada de estos, siempre que los mecanismos procesales disponibles posibiliten un amplio examen de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basó la sanción impuesta, todo lo cual encuentra respaldo en la función de control que corresponde a los jueces de ejecución. Por consiguiente, en las circunstancias del caso concreto, en tanto el control judicial no fue efectivo, además del derecho a la protección judicial, se vulneró al señor Lynn el derecho a recurrir la decisión administrativa que lo consideró autor de una infracción disciplinaria y, consecuentemente, le impuso una sanción. Con base en lo anterior, la Corte también constató la violación al artículo 8.2.h) de la Convención.
C. Fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena y derecho a la libertad personal
La Corte Interamericana destacó que la vulneración de los derechos del señor Lynn fue resultado de una concatenación de decisiones: la permanencia en celdas por cinco días, la variación de las calificaciones, la retrogradación en el régimen de progresividad, la revocación del beneficio de salidas transitorias y el traslado que, frente a la infracción concreta imputada, afectaron la situación de la víctima y el régimen de ejecución de la pena al que se encontraba sometida.
En tal sentido, las consecuencias que resultaron de la sanción impuesta, según indicó el Tribunal, pusieron de manifiesto un ejercicio arbitrario de la potestad disciplinaria con afectación, más allá de lo expresamente previsto a nivel normativo, en los derechos de la víctima. Por consiguiente, esos otros efectos producidos a partir de la sanción disciplinaria derivaron, de manera indebida, en un cambio significativo en la ejecución de la pena de privación de libertad, con la subsiguiente pérdida de los beneficios penitenciarios que la víctima había adquirido, todo lo cual determina la violación a los fines de la ejecución de la pena que reconoce el artículo 5.6 de la Convención.
Así, el Tribunal no advirtió en la decisión del director del centro penitenciario, ni en la dictada previamente por el Consejo Correccional, consideración, valoración o análisis alguno acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de las consecuencias derivadas del procedimiento disciplinario, ni respecto de los alcances que la regresión en el régimen de progresividad podría llegar a tener en la situación del señor Lynn ni en el cumplimiento efectivo de los fines de la ejecución de la pena para su caso particular, elementos que deben orientar, como principios rectores, cualquier decisión asumida por las autoridades penitenciarias en el ejercicio de las atribuciones que les son propias.
Por otro lado, el juez de ejecución, con sujeción a las decisiones dictadas en sede administrativa, sin efectuar un análisis sobre la situación del señor Lynn, dispuso revocarle el beneficio de salidas transitorias, a la vez que habilitó a la autoridad penitenciaria para disponer su traslado a otro centro. Con ello, el juez no solo omitió controlar la validez de la actuación administrativa, sino que obvió cualquier consideración en torno a los alcances que lo decidido tendría en los derechos del señor Lynn y, particularmente, en la proporcionalidad de las consecuencias del procedimiento sancionatorio y en la concreción de los fines de reinserción y reintegración social de la ejecución de la pena en su situación particular.
Aunado a lo anterior, para asumir la decisión de retrotraer al señor Lynn en el régimen de progresividad en la ejecución en la pena, la autoridad penitenciaria se fundamentó en el artículo 89 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660, norma que posibilitaba lo anterior ante la imposición de sanciones “por falta grave o reiterada”. Sin embargo, la sanción impuesta al señor Lynn derivó de haberse constado la comisión de una falta media (artículo 17.w) del Decreto No. 18/97). Por consiguiente, la autoridad penitenciaria asumió su decisión sin fundamento jurídico que la habilitara para ello. A juicio de la Corte, tal proceder constituyó una transgresión evidente a la normativa sobre la materia, pues la limitación de los supuestos que autorizarían la regresión en el régimen de progresividad a la imposición de sanciones por faltas graves o reiteradas estaría sustentada, precisamente, en la consecución de los fines de reinserción y reintegración social.
En ese contexto, la regresión en el régimen de progresividad, con la consecuente revocación del beneficio de salidas transitorias y el subsiguiente internamiento de la víctima en establecimiento cerrado (lo que motivó su traslado), así como la prolongación del tiempo efectivo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, no respondieron a “las causas” y 7 “las condiciones fijadas” por la legislación interna, en clara violación al derecho reconocido en el artículo 7.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Lynn. En esa medida, le fue igualmente vulnerado el artículo 7.1 convencional que garantiza el derecho a la libertad personal.
A la postre, las consecuencias perjudiciales para el derecho a la libertad personal de la víctima surgieron a partir de vulneraciones al debido proceso, del ejercicio de las facultades de la administración penitenciaria con transgresión a la normativa aplicable y de la subsiguiente omisión de control por parte de la autoridad judicial, lo que denota la arbitrariedad del encarcelamiento sufrido desde el momento de la revocación del beneficio de salidas transitorias hasta su ulterior concesión. De esta forma, también se constató la violación del artículo 7.3 de la Convención, en perjuicio del señor Guillermo Patricio Lynn.
D. Alegadas violaciones al principio de legalidad y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno
En cuanto a los alegatos de violaciones a los artículos 2 y 9 de la Convención Americana, presentados por los representantes, la Corte Interamericana concluyó, en primer término, que no existió afectación al principio de legalidad, pues si bien la infracción imputada al señor Lynn no se encontraba prevista en una ley en sentido formal, era esta última la que delegaba expresamente la determinación de las conductas que podrían dar lugar a infracciones leves y medias en materia penitenciaria a “los reglamentos” (artículo 85 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660). La Corte constató que la infracción analizada en el caso concreto se encontraba tipificada en el artículo 17.w) del Reglamento de Disciplina para los Internos, Decreto No. 18/97, que disponía como falta media “regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes”, normativa que también establecía la sanción aplicable. A su vez, la regulación normativa tenía un grado de determinación tal que descartaba la ambigüedad en su texto, lo que garantizaba la previsibilidad necesaria y, a su vez, impedía la discrecionalidad de la autoridad.
Por consiguiente, la Corte concluyó que el Estado no es responsable por la violación al artículo 9 de la Convención Americana y, al efecto, no incumplió las obligaciones que derivan de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.
En torno a la alegada violación al artículo 2 de la Convención, referida por los representantes respecto de la regulación concerniente al trámite del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el señor Lynn, el Tribunal resaltó que la normativa interna, tanto legal como reglamentaria, lejos de prohibir, limitar o impedir el ejercicio del derecho de defensa, exige, en términos generales, la observancia del debido proceso y las garantías que derivan de este. En tal sentido, la Corte indicó que tanto la interpretación como la aplicación de dicha normativa deben adecuarse a la observancia estricta del debido proceso y, con este, a las garantías del artículo 8.2 de la Convención Americana que resulten aplicables, tomando en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia interamericana. Asimismo, el Tribunal consideró que la inefectividad de los mecanismos procesales instados por el señor Lynn y su defensora no derivaron de la normativa vigente o de la existencia de práctica alguna que desconociera o imposibilitara la garantía del derecho a la protección judicial, sino que las violaciones constatadas se configuraron a partir de la actuación de las autoridades judiciales.
En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado no es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 8.2.d), 8.2.f), 8.2.h), 9 y 25.1 del mismo instrumento internacional.
IV. Reparaciones
La Corte Interamericana estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:
A) Medidas de satisfacción: el Estado deberá cumplir las medidas siguientes: a) publicar el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; b) publicar la Sentencia en su integridad en los sitios web oficiales del Poder Judicial de la Nación, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Servicio Penitenciario Federal, y c) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales del Poder Judicial de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Servicio Penitenciario Federal.
B) Garantías de no repetición: el Estado deberá diseñar e implementar un plan de capacitación, permanente y obligatorio, acerca de los estándares sobre derechos humanos referidos a los siguientes elementos: a) las garantías del debido proceso aplicables en el marco de los procedimientos administrativo disciplinarios en el ámbito penitenciario; b) las funciones de las autoridades penitenciarias al asumir cualquier decisión relativa al régimen de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, y c) los alcances del control de tales cuestiones a cargo de las autoridades judiciales. El plan de capacitación deberá dirigirse a los funcionarios de la administración penitenciaria y a los jueces con competencia en materia de ejecución penal.
C) Indemnización compensatoria: el Estado deberá pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial.
Asimismo, el Tribunal ordenó que Argentina proceda al reintegro al Fondo de Asistencia de Víctimas de la Corte de la cantidad erogada durante la tramitación del caso.
------------------------
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto concurrente. Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Ricardo C. Pérez Manrique, Alberto Borea Odría y Diego Moreno Rodríguez dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:
https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1086496532
* Integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Ricardo C. Pérez Manrique, Patricia Pérez Goldberg, Alberto Borea Odría y Diego Moreno Rodríguez. Presentes, además, el Secretario, Pablo Saavedra Alessandri, y la Secretaria Adjunta, Gabriela Pacheco Arias. La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
1 La legislación argentina diseña un régimen penitenciario basado en la progresividad, cuyo fin es limitar la permanencia de la persona condenada en establecimientos cerrados y promover en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina (artículo 6º de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, Ley No. 24.660). El régimen de progresividad comprende cuatro periodos: a) observación; b) tratamiento; c) prueba, y d) libertad condicional (artículo 12 de Ley No. 24.660).
Ana Carolina Eggink, Directora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.
e. 30/01/2026 N° 4567/26 v. 30/01/2026
Fecha de publicación 30/01/2026