MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE RECURSOS ACUÁTICOS Y PESCA
Disposición 20/2026
DI-2026-20-APN-SSRAYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/02/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-04241050- -APN-DGDAGYP#MEC, las Leyes Nros. 18.398, 24.543 y 24.922 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y 748 de fecha 14 de julio de 1999, las Resoluciones Nros. 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 162 de fecha 13 de marzo de 2023 del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Estado ribereño, ejerce en la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) los derechos de soberanía y jurisdicción previstos en la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR (CONVEMAR), aprobada por Ley N° 24.543, en materia de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos marinos, encontrándose habilitada a adoptar las medidas que considere necesarias y razonables para asegurar la preservación y conservación de estos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella, y para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados.
Que la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, establece el marco federal de conservación y administración de los recursos vivos marinos y asigna a la Autoridad de Aplicación funciones de conducción y ejecución de la política pesquera nacional, incluyendo la regulación y fiscalización de la explotación y la implementación de sistemas de control.
Que por el Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 se determinó la Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 24.922, y por la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se delegaron facultades en la ex - SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, habilitándola a dictar medidas de alcance general vinculadas con la fiscalización y el control en el marco del régimen federal.
Que el Decreto N° 748 de fecha 14 de julio 1999, reglamentario de la referida Ley N° 24.922 estableció reglas específicas para el control, fiscalización y procedimiento sancionatorio, incluyendo previsiones relativas a buques de pabellón extranjero y a la coordinación con los organismos competentes.
Que, asimismo, la mencionada Ley N° 24.922 prevé que la vigilancia y el control de las actividades comprendidas en el régimen se aseguren a través de los organismos competentes coordinados por la Autoridad de Aplicación, lo que supone una actuación articulada en la que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo con competencias y atribuciones policiales para hacer cumplir la ley en el mar, aporta capacidades operativas en el mar y evidencia primaria, y es el organismo designado por ley para llevar adelante el sumario correspondiente a buques de bandera extranjera, a fin de determinar la configuración de la infracción que se presuma, mientras que la Autoridad de Aplicación conduce la instrucción administrativa y adopta las decisiones que correspondan dentro del procedimiento legal.
Que, en virtud de lo establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 18.398, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA reviste el carácter de Fuerza de Seguridad Federal, a la cual le corresponde el ejercicio exclusivo y excluyente de la policía de seguridad de la navegación y la jurisdicción administrativa de la navegación en las aguas navegables de la Nación y en el mar libre respecto de buques de bandera argentina, y es auxiliar de la justicia, ante la posible comisión de un delito.
Que, asimismo, el Artículo 5º de la Ley N° 18.398 establece entre las funciones específicas de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA la de intervenir en todo lo relativo a la caza y a la pesca marítima en el ámbito de su competencia, contribuyendo, como organismo encargado de hacer cumplir la ley en el mar, al cumplimiento de la normativa que regula dicha actividad.
Que la Ley Nº 18.398, en su Artículo 6º, inciso c), faculta expresamente a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como Policía Auxiliar Pesquera, trabajando en colaboración con las autoridades competentes, lo que le otorga la potestad legal para ejecutar las tareas policiales de vigilancia, control y represión de actividades ilícitas en el mar.
Que, por su parte, la referida Ley N° 24.922 dispone que la vigilancia y control de la actividad pesquera serán realizados por los organismos competentes bajo la coordinación de la Autoridad de Aplicación, resultando la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el órgano con competencias y potestades legales para la constatación de infracciones en los espacios marítimos donde exista jurisdicción para actuar.
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 18.398 impone a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA el deber de aplicar los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus potestades administrativas, extremos que se ven cumplimentados mediante el uso de herramientas tecnológicas como el SISTEMA GUARDACOSTAS, del cual es Autoridad de Aplicación.
Que la capacidad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para realizar la detección, constatación y reporte de eventos de navegación compatibles con la pesca ilegal, conforme los umbrales de velocidad y patrones de maniobra definidos en la presente medida, se fundamenta en su carácter de organismo encargado de hacer cumplir la ley en el mar, y su competencia para auxiliar a la justicia y a la administración pública en la preservación de la soberanía nacional sobre los recursos vivos marinos.
Que, por su parte, el SISTEMA GUARDACOSTAS instaurado por la Resolución N° 162 de fecha 13 de marzo de 2023 del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD constituye una herramienta de soporte informativo para la gestión integral de capacidades de control, facilitando la detección temprana de eventos relevantes y su trazabilidad, y contribuyendo a la eficiencia y consistencia técnica de las acciones de fiscalización.
Que la evidencia operativa y la experiencia de fiscalización demuestran que determinados patrones de navegación, en particular, velocidades sostenidamente bajas y trayectorias compatibles con maniobras de pesca, constituyen indicadores relevantes para orientar acciones de control destinadas a prevenir y reprimir la pesca ilegal en la ZEEA por parte de buques de pabellón extranjero.
Que por ello resulta necesario determinar un criterio objetivo y uniforme que permita estandarizar la detección temprana de conductas presuntamente compatibles con actividad de pesca o tareas de pesca, diferenciando claramente esta acción de los buques extranjeros con el derecho a la libre navegación, optimizando el uso de recursos de fiscalización.
Que el establecimiento de un umbral objetivo como indicador operativo contribuirá a mejorar la eficacia preventiva, reducir la discrecionalidad, facilitar la articulación interinstitucional, y especialmente, a proteger los recursos vivos marinos y la sustentabilidad del sistema pesquero.
Que, bajo este marco, la fijación de parámetros uniformes para la detección inicial de eventos relevantes constituye una medida razonable y proporcionada, conforme el marco legal vigente, para asegurar la eficacia del control en la ZEEA, en tanto delimita con claridad los supuestos de intervención, fortalece la motivación y fundamentación de las actuaciones administrativas y contribuye a la generación, conservación y valoración de evidencia objetiva y técnicamente verificable, reduciendo asimetrías de criterio y permitiendo un tratamiento homogéneo de situaciones análogas, con mayor previsibilidad y seguridad jurídica para los sujetos alcanzados.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, los Decretos Nros 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS ACUÁTICOS Y PESCA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los fines de la fiscalización y control del Régimen Federal de Pesca, se reputará de pleno derecho que un buque pesquero de pabellón extranjero realiza actividad de pesca o tareas de pesca cuando, encontrándose dentro de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA), sea detectado navegando a una velocidad inferior a SEIS (6) nudos y ejecutando trayectorias, cambios de rumbo o patrones de desplazamiento compatibles con maniobras usuales de operación pesquera, situaciones que diferencian la actividad del derecho a la libre navegación que rige en la ZEEA.
ARTÍCULO 2°.- En el caso de buques pesqueros extranjeros típicamente destinados a la captura de calamar mediante sistema de poteras, la presunción prevista en el artículo precedente operará cuando se detecte, dentro de la ZEEA, navegación a velocidad igual o inferior a DOS (2) nudos durante un lapso continuo no menor a TREINTA (30) minutos, salvo causa justificada.
ARTÍCULO 3°.- La Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará la evaluación técnica preliminar de los antecedentes disponibles y, de corresponder, dispondrá la apertura de actuaciones y/o la instrucción del procedimiento que resulte aplicable conforme la Ley N° 24.922 y sus modificatorias, el Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999 y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 4°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en el marco de sus competencias, a través del SISTEMA GUARDACOSTAS, procederá a la detección, constatación y reporte de los eventos comprendidos en los Artículos 1° y 2°, y brindará la colaboración operativa requerida por la citada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera para la verificación de los hechos, la producción de evidencia primaria y, cuando corresponda y se disponga conforme la normativa vigente, la notificación al presunto infractor, la visita e inspección y/o la conducción a puerto.
ARTÍCULO 5°.- En los supuestos previstos en los Artículos 1° y 2°, el capitán, armador, propietario, operador o representante del buque pesquero de pabellón extranjero deberá alegar en forma concreta y acreditar las circunstancias que invoque para desvirtuar la situación allí prevista y/o justificar la velocidad, derrota o maniobras detectadas, mediante la presentación de elementos objetivos y técnicamente verificables.
A tal efecto, podrá acompañar, entre otros, bitácora, registros de navegación y de máquina, reportes meteorológicos y/o de estado de mar, partes de avería o emergencia, comunicaciones operativas y toda otra documentación o dato técnico pertinente.
En este aspecto, la negativa a ser abordado por la autoridad policial, será considerada presunción en su contra.
ARTÍCULO 6°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Antonio Lopez Cazorla
e. 04/02/2026 N° 5392/26 v. 04/02/2026
Fecha de publicación 04/02/2026