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6 de Febrero de 2026

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Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO

Disposición 3/2026

DI-2026-3-APN-DNDCYAC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-12934895- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nro. 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria y Disposición N° 954 de fecha de 3 de septiembre de 2025 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.240, en su Artículo 10 ter determina que cuando la contratación de un servicio haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar puede ser rescindida, a elección del consumidor, mediante el mismo medio utilizado para la contratación.

Que, siguiendo esa línea de ideas desde la autoridad de aplicación se dictó normativa reglamentaria sobre la materia que, con base en la experiencia derivada de su implementación finalmente concluyó que resultaba necesario unificar en un solo texto esta regulación, incorporando también la referenciada al derecho de arrepentimiento previsto en el artículo 34 de la Ley N° 24.240; no solo para facilitar el conocimiento y ejercicio de esos derechos por parte de los consumidores y usuarios, sino también para facilitar su instrumentación por parte del sector proveedor.

Que en consecuencia, se dictó la Disposición N° 954 de fecha de 3 de septiembre de 2025 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL referida al BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO y BOTÓN DE BAJA DE SERVICIOS; a los fines de mejorar y facilitar la interacción en el mercado de los proveedores y consumidores; para ajustar y actualizar sus términos, simplificando los procedimientos y previendo también excepciones lógicas y modalidades especiales en cuanto a su aplicación, en determinados supuestos, además de los previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación y la reglamentación de la Ley N° 24.240.

Que los artículos 1° in fine y 4° de la referida Disposición SSDCYLC N° 954/2025 establecen respectivamente que, al momento de hacer uso del BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO y BAJA DEL SERVICIO, el proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite adicional.

Que, sin perjuicio de lo normado por los referidos artículos, lo cierto es que en la práctica resulta necesario que los proveedores, en diversas situaciones, puedan proceder a la verificación de los datos y la identidad del consumidor que solicita la baja de servicios o se arrepiente de la contratación, a los efectos de materializar y procesar lo solicitado en tal sentido.

Que, a su vez, la adopción de medidas razonables de verificación de datos que hacen a la identidad del consumidor, resulta fundamental para salvaguardar la seguridad de los usuarios y la integridad de sus datos, previniendo eventuales acciones fraudulentas y asegurando que las solicitudes de baja o arrepentimiento emanen fehacientemente del consumidor interesado.

Que, en dicho sentido, la implementación de esos mecanismos de validación no debe ser interpretada como un obstáculo burocrático, sino como una medida de seguridad orientada a evitar la rescisión de servicios o la revocación de operaciones de manera inconsulta por parte de terceros ajenos al contrato.

Que por ello deviene pertinente prever que cuando se trate de cuestiones relativas a la corroboración de los datos consignados para solicitar la baja del servicio o al arrepentimiento de la contratación efectuada, el consumidor cumplimente los mecanismos o pasos previstos al efecto por el proveedor, siempre que estos sean razonables, a través de medios habituales y tengan por finalidad exclusiva la verificación de identidad y seguridad del usuario.

Que, finalmente en cuanto a la competencia para dictar la presente medida, la Disposición SSDCYLC N° 954/2025, en el artículo 9° establece que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará, en su caso, las normas interpretativas o complementarias necesarias para una adecuada implementación de la presente medida.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nro. 24.240, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, la Resolución ex SC N° 227/23 y su modificatoria y la Disposición SSDCyLC N° 954/2025.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO

DISPONE:

ARTÍCULO 1° —En relación con lo normado en los artículos 1° y 4°, in fine, de la Disposición N° 954 de fecha 3 de septiembre de 2025, cuando se trate de cuestiones relativas a la corroboración de los datos consignados para solicitar la baja del servicio o al arrepentimiento de la contratación efectuada, el consumidor deberá cumplimentar los mecanismos o pasos previstos al efecto por el proveedor, siempre que estos sean razonables, a través de medios habituales y tengan por finalidad exclusiva la verificación de identidad y seguridad del usuario.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leonardo Lepíscopo

e. 06/02/2026 N° 6129/26 v. 06/02/2026

Fecha de publicación 06/02/2026