PODER EJECUTIVO
Decreto 93/2026
DECTO-2026-93-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-12893021-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 27.799, y
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establece un Régimen de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que al 31 de diciembre del año inmediato anterior al ejercicio de la opción de adhesión y por los DOS (2) años fiscales anteriores cumplan concurrentemente con los requisitos que allí se establecen, respecto de ingresos, patrimonio y no calificación como “grandes contribuyentes nacionales” según determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que bajo dicho régimen, la presentación y el pago en término del saldo de la declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) producen efecto liberatorio respecto del período por el cual se hubiera adherido al Régimen de Declaración Jurada Simplificada, y habilitan una presunción de exactitud, sin admitir prueba en contrario, de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado de los períodos no prescriptos, salvo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) detecte una discrepancia significativa en los términos establecidos por la Ley N° 27.799 e impugne la declaración simplificada del último período.
Que verificada la referida discrepancia significativa, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos, con las salvedades allí dispuestas.
Que por los motivos señalados corresponde reglamentar los aspectos operativos y procedimentales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada y, a tal fin, determinar, entre otras previsiones, la información que requiere utilizarse para su confección y los efectos administrativos derivados de los procesos de verificación e impugnación previstos en la ley, en los términos y con los alcances allí establecidos.
Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA ha asumido compromisos internacionales en materia de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, participando activamente en organismos y foros internacionales que promueven estándares comunes tendientes a reforzar la integridad, transparencia y confiabilidad del sistema financiero, así como la identificación del origen y destino de los fondos involucrados en las transacciones, en cuyo marco, entre otras normas, la Ley N° 25.345 y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias constituyen un antecedente relevante en materia de instrumentación de pagos y formalización de los flujos económicos.
Que, a tales efectos, la presente reglamentación deberá aplicarse en armonía con los parámetros de prevención en materia de lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y con el enfoque basado en riesgo promulgado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en su Recomendación 1 (R.1).
Que, por otra parte, resulta menester efectuar aclaraciones con relación a las modificaciones que la Ley N° 27.799 introduce en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, como así también en las Leyes Nros. 14.236 y sus modificatorias, 23.660 y sus modificatorias y 23.661 y sus modificatorias.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han intervenido en el marco de sus competencias.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo III del Título II de la Ley Nº 27.799, que como ANEXO (IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 53 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones los siguientes:
“ARTÍCULO...- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, inciso a) de la ley se entiende que el saldo resultante de la declaración jurada se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.
ARTÍCULO...- La discrepancia significativa a la que se refiere el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 56 de la ley se considerará configurada respecto del período fiscal de que se trate cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique:
a. un incremento del saldo del impuesto a favor del organismo fiscal o, en su caso, una reducción del quebranto impositivo o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del declarado en ese período por el contribuyente; o
b. una diferencia entre el impuesto declarado y/o ingresado por el contribuyente en ese período y el determinado por el organismo fiscal, que supere el importe -vigente en el período fiscal en que venza la declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe que arroje la determinación efectuada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, en los términos de los párrafos precedentes, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original y la rectificativa espontánea efectuada por el contribuyente respecto del período fiscal de que se trate, con anterioridad a la notificación de la orden de intervención formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)”.
ARTÍCULO 3°.- Entiéndese, a los fines de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias, y en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias, según la reforma introducida por los artículos 35, 36 y 37, respectivamente, de la Ley N° 27.799, que el saldo resultante de la respectiva declaración jurada, liquidación u otro instrumento que cumpla esa finalidad se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.
ARTÍCULO 4°.- La discrepancia significativa a la que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, el último párrafo del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias y el último párrafo del artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias se considerará configurada respecto del período fiscal de que se trate cuando se verifique:
a. un incremento a favor del organismo en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales, según corresponda, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del monto declarado por el obligado; o
b. una diferencia entre el monto de las obligaciones declaradas y/o ingresadas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales, según corresponda, y las que resulten como consecuencia de la impugnación formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), que supere el importe -vigente en el período fiscal en el que venza la respectiva declaración jurada- del artículo 5° del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de haberse detectado la utilización de documentación apócrifa, la discrepancia significativa quedará configurada con independencia del importe adeudado.
A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original -o liquidaciones o instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder- y la rectificativa espontánea, respecto del período de que se trate, con anterioridad al inicio de las acciones de verificación y fiscalización por parte del organismo.
ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que hubieran adherido a la modalidad simplificada de declaración jurada prevista en el Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 y su modificatorio deberán convalidar dicha adhesión a fin de acreditar el cumplimiento de los parámetros previstos en el Régimen del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, en las condiciones que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 6°.- Las sanciones por incumplimientos a los deberes formales previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se cancelarán considerando las siguientes pautas:
a. Aquellos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799: considerando el importe vigente al momento de su incumplimiento.
b. Aquellos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799: considerando el monto vigente al momento de su cancelación.
Para evaluar la configuración de los delitos del Régimen Penal Tributario, correspondientes a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799, deberán considerarse los importes establecidos en el Título I de esta norma legal, en tanto que para evaluar dicha configuración por hechos ocurridos con posterioridad a la citada entrada en vigencia de esa ley se considerará el importe vigente al momento de su comisión.
ARTÍCULO 7°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en el marco de su competencia, dictará las normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto y su correspondiente ANEXO (IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC).
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su dictado.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/02/2026 N° 6531/26 v. 09/02/2026
Fecha de publicación 09/02/2026