MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 33/2026
RESOL-2026-33-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-09623864- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076 – T.O. 2025 y la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, los Decretos Nros. 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y 49 de fecha 26 de enero de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley No 24.076 – T.O. 2025 establece el marco regulatorio del gas natural y, entre los objetivos fijados en su Artículo 2º, se incluyen: promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.
Que mediante el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la emergencia del Sector Energético Nacional, recientemente prorrogada, en lo que respecta al segmento de transporte y la distribución de gas natural, hasta el 31 de diciembre de 2027, por el Artículo 1º del Decreto No 49 de fecha 26 de enero de 2026.
Que hasta tanto se mantengan las causas que motivaron la emergencia en el sector de transporte y distribución de gas natural, la importación de Gas Natural Licuado (GNL) resulta crítica para la seguridad energética de la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de: (i) asegurar el abastecimiento de la demanda ininterrumpible de gas natural en los picos de consumo; (ii) sustituir combustibles líquidos en la generación térmica; (iii) crear y fortalecer progresivamente un mercado de gas de invierno; y (iv) en general, contribuir al cumplimiento de los objetivos fijados en los Incisos b), c) y e) del Artículo 2º de la Ley N° 24.076 - T.O. 2025.
Que como consecuencia de la política energética desarrollada bajo anteriores administraciones y en función de la evolución del mercado del gas natural y GNL, hasta el presente ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA ha continuado como único importador de GNL y comercializador de GNL regasificado.
Que en cuanto a la infraestructura que se requiere para la importación de GNL, si bien en la REPÚBLICA ARGENTINA se construyeron DOS (2) terminales de regasificación, una en la Ciudad de Bahía Blanca (2008) y otra en el Partido de Escobar (2011), ambas ubicadas en la Provincia de BUENOS AIRES, actualmente solo se encuentra operativa la terminal de regasificación de GNL ubicada en Escobar (la Terminal).
Que, para su comercialización en el mercado interno, el GNL regasificado en la Terminal de Escobar es inyectado en el sistema de transporte de Transportadora de Gas del Norte S.A., con punto de entrega en la Localidad de Los Cardales, Provincia de BUENOS AIRES.
Que mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se modificaron las Leyes Nros. 17.319 y 24.076 - T.O. 2025, con el propósito de reducir al mínimo la intervención del ESTADO NACIONAL y de recuperar el dinamismo de las inversiones y el desarrollo de infraestructura por iniciativa privada, para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
Que, en el marco de la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta al segmento de transporte y distribución de gas natural, mediante el Artículo 2° del Decreto N° 49/26 se establecieron los criterios para la aplicación de un precio máximo para la venta en el mercado interno del gas natural resultante de la regasificación del GNL que se importe a la REPÚBLICA ARGENTINA para el abastecimiento de los DOS (2) próximos períodos invernales.
Que, de acuerdo con dicho artículo, tal precio máximo no podrá ser superior al marcador internacional que considere esta Secretaría, compuesto por el marcador internacional Title Transfer Facility, TTF por sus siglas en inglés, publicado por Intercontinental Exchange, Inc. (ICE), más un valor expresado en dólares estadounidenses por millón de BTU (British Thermal Unit) que sea suficiente para cubrir todos los costos, incluyendo, pero no limitado a, flete marítimo, regasificación, almacenaje, comercialización y transporte por ducto del GNL regasificado hasta el punto de entrega ubicado en la Localidad de Los Cardales, Provincia de BUENOS AIRES.
Que la determinación del valor en dólares estadounidenses referido en el párrafo anterior resultará del procedimiento de selección competitivo que se realizará sobre las bases que establezca esta Secretaría para la importación del GNL a través de la capacidad de regasificación disponible.
Que el mismo decreto establece, en su Artículo 3º, que esta Secretaría dictará todas las normas aclaratorias y complementarias, adoptará las medidas e impartirá las instrucciones necesarias para el pleno cumplimiento del referido Decreto N° 49/26.
Que la operación eficiente de la comercialización del GNL, tanto la importación desde el mercado mundial, como la venta en el sistema argentino en forma competitiva entre los distintos actores de distribución, generación e industria, requiere, transitoriamente y considerando las circunstancias actuales, concentrar la comercialización en un único comercializador-agregador que reemplace la comercialización estatal por una comercialización privada, con los controles correspondientes por parte de esta Secretaría y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) o del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, según el organismo que se encuentre en funciones oportunamente, a fin de viabilizar la seguridad y confiabilidad de la comercialización del GNL en nuestro país.
Que, asimismo, según resulta del Informe N° IF-2026-11554730-APN-DNTEI#MEC y su rectificatorio complementario IF-2026-13524756-APN-DNTEI#MEC, ambos emitidos por la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de esta Secretaría, las características de la Terminal imponen la necesidad de una utilización unificada y coordinada de las instalaciones por un único comercializador-agregador, a fin de evitar (i) conflictos en la programación logística y asignación de ventanas de arribo (“slots”) para los buques metaneros; y (ii) dificultades en la gestión coordinada del inventario de GNL en los tanques de la unidad flotantes de almacenamiento y regasificación (FSRU por sus siglas en inglés), que pudieren afectar la optimización del proceso de regasificación.
Que esta coordinación resulta indispensable para asegurar el uso eficiente de la infraestructura existente, evitar cuellos de botella operativos, optimizar los costos de abastecimiento y garantizar la continuidad del suministro de gas al sistema nacional durante los períodos en que la demanda así lo requiera.
Que, en ese marco, a fin de promover el acceso ordenado y eficiente a la infraestructura de regasificación, se considera necesario que se convoque y lleve adelante una Licitación Pública Nacional e Internacional, para la selección de un único comercializador-agregador de carácter privado, quien, de ser adjudicado en tal procedimiento, se encargará de realizar las compras de GNL en el mercado internacional y su posterior comercialización en el mercado interno como GNL regasificado, conforme a los lineamientos que se establecen en el Anexo (IF-2026-13678362-APN-SSCL#MEC), que forma parte integrante de la presente resolución.
Que la instancia de competencia tendrá lugar mediante el procedimiento de Licitación Pública Nacional e Internacional, que deberá incluir una instancia de evaluación y aprobación de la capacidad técnica, experiencia, solvencia patrimonial y financiera de los interesados, entre otros requisitos a ser establecidos en el pliego de bases y condiciones correspondiente, y que el criterio de adjudicación entre los oferentes que hayan aprobado la instancia de precalificación bajo la licitación pública, sea la oferta económica de menor valor presentada, dada por el menor precio ofrecido para la contratación en el mercado interno, tomando como referencia el marcador internacional Title Transfer Facility (TTF por sus siglas en inglés), publicado por Intercontinental Exchange, Inc. (ICE).
Que, al establecerse en el proceso licitatorio que la adjudicación recaerá en el oferente que presente la oferta económica de menor valor por la actividad, se asegura un mecanismo competitivo que redunda en el menor costo posible para los consumidores, previniendo, a su vez, eventuales abusos de una posición dominante.
Que el comercializador-agregador que resulte adjudicatario del procedimiento de licitación, deberá, en el marco de dicha licitación, celebrar un contrato de servicios y acceso de uso a la Terminal, que tendrá una duración total de UN (1) año calendario desde su firma.
Que, por dicho contrato, la Terminal asignará al comercializador-agregador la totalidad de la capacidad disponible, únicamente durante el período invernal, que se extiende entre el 1º de abril y el 30 de septiembre de 2026.
Que para los meses fuera del período invernal y dentro del año de vigencia del contrato, el comercializadoragregador y la Terminal podrán acordar el uso de la capacidad que se encuentre disponible, con el objetivo de optimizar el uso de la Terminal en beneficio de todo el sistema.
Que, además, se considera conveniente que el comercializador-agregador que resulte adjudicatario y celebre el contrato con la Terminal tenga el derecho de igualar la mejor oferta que pudiere presentarse en la eventual siguiente licitación, a realizarse para el abastecimiento del período invernal 2027, sujeto a que dicha licitación se lleve a cabo efectivamente.
Que, por otra parte, la comercialización en el mercado interno será acordada libremente entre el comercializadoragregador y sus clientes, conforme el TTF más el precio adjudicado en la licitación y las disposiciones de los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y de los Artículos 14 y 70 de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, sujeto a la exigencia establecida por el Artículo 2º del Decreto N° 49/26 y por la presente resolución respecto de la determinación del precio máximo.
Que, al respecto, deberán preverse criterios adecuados para que las distribuidoras que compren GNL regasificado con antelación puedan contar con un precio cierto y competitivo, que permita presentar los contratos para su traslado a tarifas conforme al marco regulatorio aplicable.
Que, en el caso de otros usuarios, como es el caso de la industria, si bien resulta aplicable el precio máximo que resulte de la licitación, la determinación del marcador internacional se deberá adecuar al momento de la compra.
Que en el caso de los generadores eléctricos que compren su propio combustible podrán aplicarse los mecanismos regulatorios vigentes, con el objetivo de otorgar mayor flexibilidad a las transacciones de este segmento.
Que, en atención a la necesidad de proceder con antelación suficiente para proveer al abastecimiento del pico invernal, se considera que el procedimiento de licitación debería concluirse dentro de un plazo máximo indicativo de CUARENTA (40) días corridos contados a partir de la fecha de publicación de la presente medida y que la celebración del Contrato entre el adjudicatario y la Terminal debería tener lugar dentro de un plazo indicativo de CINCO (5) días contados desde la fecha de adjudicación.
Que, en caso de que, cumplidos los procedimientos para la selección, si a criterio de esta Secretaría, las ofertas recibidas: (i) no resultaren acordes con los objetivos promovidos por las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y 24.076 - T.O. 2025, el Decreto No 49/26 y la presente resolución; (ii) no resultaren convenientes ni oportunas; o (iii) no cumpliesen los requisitos del pliego de bases y condiciones, la licitación pública podrá declararse desierta y esta Secretaría podrá impartir las instrucciones necesarias para que continúe el mecanismo actual de programación de las compras de GNL, a fin de asegurar el abastecimiento del corriente año 2026.
Que los lineamientos que se establecen para el acceso a la capacidad de la Terminal de Escobar no impiden al sector privado el desarrollo de otros proyectos de terminales o instalaciones de regasificación, en condiciones de competencia y libre interacción de mercado entre sus titulares y quienes pretendan contratar sus servicios.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Artículo 3° del Decreto N° 49/26.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º .- Convóquese a una Licitación Pública Nacional e Internacional, con el objeto de seleccionar un único comercializador-agregador de carácter privado, para llevar a cabo la importación de gas natural licuado (GNL) y la comercialización en el mercado interno del GNL regasificado, mediante la utilización de la capacidad asignada en las instalaciones ubicadas en la Localidad de Escobar (la Terminal) para la regasificación, el almacenaje y el transporte del GNL regasificado hasta la Localidad de Los Cardales, ambas de la Provincia de BUENOS AIRES, de acuerdo con los términos del contrato referido en el Artículo 2° y los lineamientos generales aprobados por el Artículo 4° de la presente.
ARTÍCULO 2º.- El comercializador-agregador que resulte adjudicatario del procedimiento de licitación dispuesto en el Artículo 1º precedente (la Licitación), deberá celebrar con el titular y/o cesionario de la capacidad de la Terminal, un contrato de servicios y acceso de uso, cuyo modelo deberá ser incluido en la documentación licitatoria (el Contrato).
El Contrato tendrá una duración de UN (1) año calendario contado desde la fecha de su firma. Dentro del plazo contractual anual, se asignará al comercializador-agregador únicamente la totalidad de la capacidad de la Terminal durante el período que se extiende entre el 1º de abril y el 30 de septiembre de 2026 (el Período Invernal). Fuera del Período Invernal y dentro del año de vigencia del contrato, el comercializador-agregador y la Terminal podrán acordar el uso de la capacidad que esta última tuviere disponible, con el objetivo de optimizar el uso de la Terminal en beneficio de todo el sistema.
ARTÍCULO 3º.- El pliego de bases y condiciones de la Licitación incluirá, para el caso de que se lleve a cabo una nueva licitación para el abastecimiento del siguiente período invernal 2027, el derecho del comercializadoragregador firmante de igualar la mejor oferta que se presente en dicha licitación.
ARTÍCULO 4º.- Apruébanse, como Anexo (IF-2026-13678362-APN-SSCL#MEC) que forma parte integrante de la presente resolución, los lineamientos que regirán la importación de GNL, el acceso a la capacidad de regasificación y el transporte hasta la Localidad de Los Cardales desde la Terminal de Escobar, así como la comercialización del GNL regasificado, a los fines de su incorporación en las bases y condiciones de la Licitación (los Lineamientos).
Toda cuestión vinculada a la documentación licitatoria que no surja de los Lineamientos, será determinada por esta Secretaría mediante la emisión de las normas y/o instrucciones complementarias correspondientes y que deberán ser consideradas para la confección de dicha documentación.
ARTÍCULO 5º.- La Licitación deberá estar concluida dentro de un plazo máximo indicativo de CUARENTA (40) días corridos contados a partir de la fecha de publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/02/2026 N° 6521/26 v. 09/02/2026
Fecha de publicación 09/02/2026