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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 167/2026

RESOL-2026-167-APN-DNV#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 06/02/2026

VISTO el Expediente N.° EX-2025-34973503- -APN-DNV#MEC del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.° 644/2024, y bajo el control tutelar de la Secretaría de Transporte del citado Ministerio, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N.° 57/2026; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante las actuaciones citadas en el visto de la presente, tramita el Acta de Constatación N.° 100/2025 de fecha 1 de abril de 2025, personal autorizado de esta Dirección Nacional de Vialidad constató la falta de corte de pasto en cuatrocientas hectáreas (400 Ha) en la Ruta Nacional N.° 12, en el Tramo Km.114 a Km. 160.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima, Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el apartado 7.6 “Corte de pastos y malezas”, artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que, por otra parte cabe señalar, que por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N.° 9, Secretaría N.° 17 comunicó que en los autos caratulados “CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES” (Expediente Judicial N.° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima de Construcciones y Concesiones Viales.

Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.

Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” inciso 4.2 establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.

Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, la Dirección Nacional de Vialidad en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” inciso 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N.° 1.019/96.

Que en consecuencia a través de la Resolución de la Dirección Nacional de Vialidad RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N.° 18 otorgada a la empresa Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto Nº 2039, de fecha 26 de septiembre de 1990, por el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” inciso 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor Nº 18, Perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto Nº 1.019/96.

Que por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor Nº 18, Perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto Nº 1.019/96 y sus normas complementarias y modificatorias, mantiene su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.

Que finalmente por Resolución RESOL 2025-565 APN-DNV#MEC de fecha 4 de abril de 2025, se determina en su artículo 6° la extinción de la Concesión del Corredor Vial N.° 18, en fecha 9 de abril de 2025.

Que, siguiendo con el trámite pertinente, cabe señalar que el Acta de Constatación N.° 100/2025 cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 5° “Régimen de sanciones e infracciones”, inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 41 inciso a), y por el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N.° 1759/72 T.O. 2024 (B.O 5/08/2024).

Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado inciso 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad, la cual elaboró su informe.

Que con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente, informa que las tareas exigidas en el Acta de Constatación N.° 100/25 fueron realizadas el 3 de abril de 2025.

Que, de acuerdo con el citado artículo 22, tomó intervención el área económico financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.

Que conforme lo dispuesto por el inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria presentó su descargo.

Que corresponde entonces analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° Bis - inciso a) -punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549- Ley N.° 27.742.

Que en el referido descargo, la Concesionaria manifiesta que recibió el Acta de Constatación N.° 100/25 en disconformidad; sostiene que el área del incumplimiento es “exagerada” ya que no coincide con la realidad; explica que las tareas de corte de pasto se vieron dificultadas como consecuencia de las precipitaciones; no obstante lo cual, aclara que las tareas fueron realizadas el 3 de abril de 2025.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el artículo 1° “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) corte de pastos y malezas (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N.° 100/25 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el apartado 7.6 “Corte de pastos y malezas”, artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, en su parte pertinente dispone: “Se deberá mantener permanentemente cortado el tapiz vegetal en toda la superficie de la zona de camino, incluyendo taludes, contrataludes, zanjas de desagüe, bajo baranda de seguridad, alrededor de señales camineras y mojones, cunetas, obras de arte, etc, una vez al año -salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario- deberá cumplirse con dicha exigencia en la zona marginal del camino cuando atraviese sectores escarpados, esteros, ollas, bañados o cuencas cerradas donde la presencia de aguas permanentes y/o características topográficas impidan el ingreso con equipos convencionales. El pasto y las malezas en ningún momento del año deberán superar los 0,15m de altura sobre el nivel del suelo en banquinas y taludes y no deberán superar los 0,30 m. en las zonas comprendidas entre el pie del talud y el alambrado…”.

Que a mayor abundamiento, la Supervisión interviniente se pronuncia sobre las argumentaciones defensivas intentadas por la Concesionaria, diciendo que la cantidad de hectáreas con deficiencias no es exagerada; explica que las lluvias no son una excusa válida para justificar la falta del corte de pastos y malezas; señala que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación previstas en el apartado 7.6 “Corte de pastos y malezas”, artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; afirma que las deficiencias constatadas representan un peligro para la seguridad vial, toda vez que con el pasto alto se reduce la visibilidad en la zona de camino, como así también un menoscabo de las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario, todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° “Trabajo de Conservación de Rutina” del mencionado cuerpo normativo.

Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el artículo 2° “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, Apartado 2.4.3, punto 2.4.3.15 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados los QUINCE (15) días corridos de la fecha del Acta de Constatación, CIEN (100) UNIDADES DE PENALIZACION POR HECTAREA cuando se constatare que la altura del pasto supera el máximo especificado, más CINCUENTA (50) UNIDADES DE PENALIZACION por hectárea y por semana, contadas desde el vencimiento del plazo arriba establecido hasta la definitiva subsanación de la infracción”.

Que el Área Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad, señaló que teniendo en cuenta que la subsanación de las deficiencias fue efectuada el 3 de abril de 2025, es decir dentro de los quince días posteriores a la fecha del Acta de Constatación N.° 100/2025, no resulta procedente computar Unidades de Penalización y determinar en consecuencia importe alguno en concepto de penalidad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2.4.3.15 del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial 18.

Que, el Servicio Jurídico permanente de esta Dirección Nacional de Vialidad ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.

Que la Gerencia de Planeamiento y Concesiones, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Procesos y Actos Administrativos - Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto Ley N.° 505/1958, ratificado por las Leyes N.° 14.467 y N.° 16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1.019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1.963/2012 y la Resolución N.º 1.706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, la Ley N.º 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura; el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 195/2024, el Decreto N.° 639/2025 y en el marco de lo establecido por el Decreto N.° 57/2026, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el apartado 7.6 “Corte de pastos y malezas”, artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de la rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; consistente en la falta de corte de pasto en cuatrocientas hectáreas (400 Ha) de la Ruta Nacional N.° 12, en el Tramo Km.114 a Km. 160.

ARTÍCULO 2º.- Disponer la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, dado que la subsanación de las deficiencias se produjo dentro de los quince días posteriores al labrado del Acta de Constatación N.° 100/25, plazo establecido en el artículo 2° “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, apartado 2.4.3, punto 2.4.3.15 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, a partir del cual resulta pertinente computar Unidades de Penalización.

ARTÍCULO 3°.- Notificar a Caminos del Río Uruguay S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N.° 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notificar, comunicar y dar intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 10/02/2026 N° 6505/26 v. 10/02/2026

Fecha de publicación 10/02/2026