MINISTERIO DE ECONOMÍA Y AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General Conjunta 5821/2026
RESGC-2026-5821-E-ARCA-ARCA - Resoluciones Generales Conjuntas Nros 5.017 y 5.235 de los entonces Ministerios de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Transporte y de la ex Administración Federal de Ingresos Públicos. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-03874566- -ARCA-SDGFIS, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 953 del 24 de octubre de 2024 y N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio, la Resolución General Conjunta N° 4.248 del 23 de mayo de 2018 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y su modificatoria, la Resolución General N° 4.310 del 17 de septiembre de 2018 de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus modificatorias y su complementaria, y las Resoluciones Generales Conjuntas N° 5.017 del 23 de junio de 2021 y N° 5.235 del 18 de julio de 2022 ambas del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y N° 5.344 del 5 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y la Resolución N° 50 del 11 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución General Conjunta N° 4.248 del 23 de mayo de 2018 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y su modificatoria, se creó el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), a los fines de reemplazar a determinados registros y regímenes informativos vinculados a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, así como inscribir a los operadores que intervienen en la cadena de comercialización de aquellos derivados del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de los mencionados granos y legumbres secas; sistema que fue posteriormente reglamentado por la Resolución General N° 4.310 del 17 de septiembre de 2018 de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, sus modificatorias y su complementaria.
Que por su parte, la Resolución General Conjunta N° 5.017 del 23 de junio de 2021 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dispuso el uso obligatorio de los comprobantes electrónicos denominados “Carta de Porte para el Transporte Ferroviario de Granos” y “Carta de Porte para el Transporte Automotor de Granos” como únicos documentos válidos para respaldar el traslado de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y de legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- así como de aquellas semillas no identificadas como tales por la Autoridad Competente, a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, en la medida que los emisores sean productores y/o tengan habilitadas plantas en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
Que asimismo la Resolución General Conjunta N° 5.235 del 18 de julio de 2022 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y su modificatoria, implementó el uso obligatorio de la “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios” como único documento válido para respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador incluido en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) de cualquier tipo de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos -cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte automotor, ferroviario o cualquier otro medio de transporte terrestre.
Que mediante la Resolución N° 50 del 11 de abril de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se derogó la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, por la que se había creado el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), y se implementó en su reemplazo el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE OPERADORES DE CARNES Y LÁCTEOS (SIOCAL), en lo que respecta a los operadores de la cadena de ganados, carnes y lácteos.
Que con relación al rubro granos, previó que sean de aplicación a los operadores -con o sin planta- inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), las disposiciones establecidas en dicha resolución y las que se determinen en la normativa a dictarse en relación a dicho Sistema y en aquella específica que regule la actividad.
Que resulta prioridad del ESTADO NACIONAL constituir una Administración Pública a favor del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios.
Que conforme lo expuesto, resulta necesario adecuar las citadas Resoluciones Generales Conjuntas Nros. 5.017 y 5.235 y su modificatoria, a los fines de contemplar la necesidad de que los operadores se encuentren registrados y sus plantas habilitadas en el aludido sistema SISA, para que se proceda a la autorización de las respectivas cartas de porte.
Que asimismo, a efectos de disminuir la carga administrativa que representa el cumplimiento de la emisión de la “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios”, es aconsejable eliminar la obligación de utilizarla cuando se trate de mercaderías entregadas en planta o trasladadas mediante ductos, cintas transportadoras y cualquier otro medio de transporte terrestre.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos de las áreas de gobierno involucradas.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase la Resolución General Conjunta N° 5.017 del 23 de junio de 2021 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar la “Carta de Porte” los sujetos incluidos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO (SISA) conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.310 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, que seguidamente se indican:
a) Productores de granos que, a la fecha de solicitud del comprobante, se encuentren registrados en carácter de tales en el mencionado sistema, y de corresponder, aquellos que tengan al menos una planta del tipo “Planta de Acopio de Productor” en el aludido sistema.
b) Operadores del comercio de granos que dispongan de una o más plantas en el mencionado sistema.
c) Autorizados mediante resolución fundada del Organismo Recaudador.”.
2. Sustituir el artículo 3º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los operadores de granos indicados en los incisos a) y b) del artículo precedente deberán contar con un estado de planta activo en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO (SISA), para obtener la “Carta de Porte Electrónica”.”.
3. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La solicitud de emisión se efectuará ingresando al servicio denominado “Carta de Porte Electrónica” habilitado en el sitio “web” de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) (https://www.arca.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 5.048 (AFIP) y sus modificatorias. Allí deberán seleccionar la opción “Solicitud Carta de Porte Automotor” o “Solicitud Carta de Porte Ferroviaria”, según corresponda.
Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el “WebService” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el aludido sitio institucional.”.
4. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El sujeto emisor de la “Carta de Porte” será responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante, debiendo respetar los pesos máximos de carga permitidos por vehículo de acuerdo al Decreto N° 32 del 10 de enero del 2018.”.
5. Sustituir el artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 2°, calificados con Estado 1 o 2 por el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), podrán amparar el traslado de granos mediante un comprobante especial denominado “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el que deberá ser emitido por los sujetos mencionados en el inciso b) del mismo artículo que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La planta de destino se encuentre activa en el sistema.
b) Registren Estado 1 o 2 en el aludido sistema.
c) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto en destino.
d) Posean la autorización mediante Clave Fiscal por parte del productor indicado en el inciso a) del artículo 2°, conforme lo establecido por los artículos siguientes.”.
6. Sustituir el artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- El incumplimiento a lo establecido en la presente norma conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios y/o en el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho incumplimiento será causal de inactivación del operador y/o de sus plantas registradas en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).”.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase la Resolución General Conjunta N° 5.235 del 18 de julio de 2022 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer el uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios”, en adelante “CPEDG”.
La “CPEDG” será el único documento válido para respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador incluido en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA)- de cualquier tipo de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte automotor y/o ferroviario.
Se considerarán “Derivados Granarios” a aquellos comprendidos en el anexo “Tabla Derivados Granarios” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” del Organismo Recaudador.
La “CPEDG” sustituye, a los efectos del traslado de los “Derivados Granarios”, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.”.
2. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Podrán solicitar la “CPEDG” los sujetos que seguidamente se indican:
a) Operadores incluidos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA) conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.310 (AFIP) sus modificatorias y su complementaria, que asimismo dispongan de una o más plantas activas en dicho sistema, en las cuales ingresen y/o egresen los “Derivados Granarios”.
b) Autorizados mediante resolución fundada del Organismo Recaudador.”.
3. Sustituir el artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El sujeto emisor de la “CPEDG” será responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante, debiendo respetar los pesos máximos de carga permitidos por vehículo de acuerdo al Decreto N° 32 del 10 de enero del 2018.”.
4. Derogar el artículo 15.
5. Sustituir el inciso a) del artículo 18, por el siguiente:
“a) Los operadores de origen y de destino del traslado se encuentren registrados en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA) con alguna de las actividades incluidas en los anexos “CPEDG - Actividad Origen para Emisión Destino” y “CPEDG - Actividades Emisión Destino” del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” del Organismo Recaudador.”.
6. Sustituir el artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El incumplimiento a lo establecido en la presente norma conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios y/o el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho incumplimiento será causal de inactivación del operador y/o de sus plantas registradas en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).”.
ARTÍCULO 3°.- Toda mención efectuada en las citadas Resoluciones Generales Conjuntas Nros. 5.017 y 5.235, al MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA, al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá entenderse referida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, respectivamente.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo - Andres Edgardo Vazquez
e. 10/02/2026 N° 6757/26 v. 10/02/2026
Fecha de publicación 10/02/2026