Edición del
12 de Febrero de 2026

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 101/2026

DECTO-2026-101-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 11/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2024-108795359-APN-ST#MEC, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el Decreto N° 592 del 22 de mayo de 2007 y las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 115 del 23 de diciembre de 2002, de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Nros. 387 del 23 de mayo de 2006 y 2 del 8 de enero de 2008, del ex-MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE N° 848 del 14 de agosto de 2013 y del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE Nros. 989 del 5 de octubre de 2017 y 97 del 20 de febrero de 2019 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración interpuesto por ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 989/17.

Que por la referida Resolución, entre otras cuestiones, se asignaron a la entonces ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE) los materiales, equipos y otros elementos que se encontrasen en poder de ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA -por haber sido adquiridos con fondos del ESTADO NACIONAL- que no hubieran sido efectivamente utilizados en el marco del contrato de obra de provisión e instalación de barreras automáticas del Grupo de Servicios 7, Línea Belgrano Sur, el cual fuera celebrado entre dicha sociedad y TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SOCIEDAD ANÓNIMA, aprobado oportunamente por la Resolución de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 387/06 y rescindido mediante el dictado del Decreto N° 592/07, por culpa del concesionario.

Que, asimismo, por dicha Resolución del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 989/17 se instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) a realizar las acciones necesarias para la liquidación del referido contrato, incluyendo la estimación del saldo en poder de la contratista en concepto de anticipo de obra más los intereses que correspondieran, debiendo incoarse las acciones tendientes a obtener su reintegro de la empresa mencionada y/o de su subcontratista ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que habiendo sido debidamente notificada del dictado de la mentada Resolución del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 989/17, la firma ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA, el 29 de noviembre de 2017, interpuso el recurso de reconsideración referido, en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, aduciendo, entre otras cuestiones, la realización de actos, por parte de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, que evidenciarían una relación directa con la contratista y la existencia de obligaciones recíprocas entre ambas, haciendo hincapié en el hecho de que los pagos a quien resultase adjudicatario serían efectuados con fondos públicos y que el ESTADO NACIONAL decidía sobre aspectos económicos y financieros del contrato celebrado entre TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SOCIEDAD ANÓNIMA y la firma ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA, citando notas de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE que aprobaban el pago de anticipos para la ejecución de trabajos.

Que mediante la Resolución del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 97/19 se rechazó el reseñado recurso de reconsideración, notificándose la misma a la firma ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA el 25 de febrero de 2019.

Que con el fin de tramitar el recurso jerárquico en subsidio, se notificó a ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA, el 3 de mayo de 2019, que podía hacer uso de su derecho de ampliar los fundamentos de su recurso por el término de CINCO (5) días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 in fine del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que mediante su presentación del 10 de mayo de 2019, el apoderado de ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA, entre otras cuestiones, manifestó que “…toda vez que el recurso de reconsideración que oportunamente se ha planteado respecto de la decisión de ese Ministerio ha sido presentado de manera integral, debidamente fundado y conteniendo la totalidad de las cuestiones técnicas y jurídicas que hacen al derecho de la razón de mi representada, es que vengo a reiterar la totalidad de los mismos, adhiriéndome a los términos allí vertidos, solicitando tenga en el presente escrito por reproducido en su totalidad lo manifestado al interponer el recurso en cuestión”.

Que conforme surge de los considerandos de las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE Nros. 989/17 y 97/19, la rescisión con causa resulta improcedente toda vez que el ESTADO NACIONAL no ha celebrado contrato alguno con la firma ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA por la obra de provisión e instalación de barreras automáticas, debido a que la relación contractual vinculaba única y exclusivamente a dicha contratista con la concesionaria TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya concesión fue extinguida por el Decreto N° 592/07 y con ella, las subcontrataciones realizadas por la concesionaria.

Que por el apartado VIII del Régimen para la Aprobación de Obras Complementarias, aprobado como Anexo II de la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 115/02, se estableció que en el caso de que la Autoridad de Aplicación prestara su conformidad a la oferta preseleccionada, el concesionario procedería a adjudicar y contratar los trabajos con quien resultara beneficiario, el cual no tendría con la Autoridad de Aplicación relación alguna.

Que dicho criterio fue el que se sugirió en un caso análogo, en el que la ex-SUBSECRETARÍA DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE -en su Nota S.S.R.N.T. N° 186 del 27 de julio de 2015- señaló que “...a partir de la declaración de la emergencia las obras pasaron a ser financiadas por el Estado Nacional con fondos públicos, sin por ello modificar el sistema de que la relación contractual correspondiente a cada obra lo era entre el Concesionario y el Contratista. Siendo ello así, la accesoriedad del contrato de obra respecto del Contrato de Concesión, determina que ante la rescisión de este último por culpa del Concesionario, cae el contrato de obra sin posibilidad para el Contratista de ampararse en lograr su continuidad”, criterio que ya fuera receptado en las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE Nros. 989/17 y 97/19.

Que mediante el Informe Técnico obrante en la Nota NO-2018-10139495-APN-SIN#CNRT del 8 de marzo de 2018 se expidió al respecto la SUBGERENCIA DE INVERSIONES de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

Que, en virtud de lo reseñado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y dicha Secretaría, todas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención que les compete.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la firma ELECTROMAC SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Resolución del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 989 del 5 de octubre de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales contados a partir de la fecha de notificación de este decreto.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 12/02/2026 N° 7551/26 v. 12/02/2026

Fecha de publicación 12/02/2026