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13 de Febrero de 2026

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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decisión Administrativa 8/2026

DA-2026-8-APN-JGM - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-60231463-APN-ONC#JGM y el Expediente asociado N° EX-2024-128442237-APN-DNCBYS#JGM, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016 y la Decisión Administrativa N° 9 del 23 de abril de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 50 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 se establece que las empresas en las que el Estado Nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá el mismo disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 747 del 20 de agosto de 2024 se derogó, entre otros, el Decreto N° 1187 del 17 de julio de 2012, por el que se disponía que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones debían implementar el pago de haberes a su personal mediante el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; mientras que por su artículo 6° se dispuso que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del citado artículo 8° de la citada Ley N° 24.156 debían rescindir, en un plazo no mayor a UN (1) año desde la entrada en vigencia del referido Decreto N° 747/24, todos los contratos y convenios que dispongan ventajas u otorguen preferencias o beneficios.

Que en tales condiciones se consideró oportuno y conveniente propiciar la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24, con el objeto de seleccionar -mediante la modalidad Acuerdo Marco- a proveedores del servicio de apertura, gestión y mantenimiento gratuito de “cuentas sueldo”, por el término de TRES (3) años, con opción a prórroga por el plazo de hasta UN (1) año adicional, por parte de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que así lo requieran a los proveedores seleccionados.

Que dicho procedimiento fue autorizado mediante la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 4 del 15 de enero de 2025, aprobándose asimismo por dicho acto el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.

Que la apertura de ofertas se realizó el día 10 de febrero de 2025, habiéndose presentado, para el renglón único, los siguientes oferentes: 1) BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO; 2) BANCO PATAGONIA S.A.; 3) BANCO HIPOTECARIO S.A.; 4) BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.; 5) INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U.; 6) BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; 7) BRUBANK S.A.U.; 8) BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.; 9) BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; 10) BANCO BBVA ARGENTINA S.A.; 11) BANCO MACRO S.A. y 12) BANCO SUPERVIELLE S.A.

Que la Comisión Evaluadora de Ofertas emitió el Dictamen de Evaluación de Ofertas el 25 de febrero de 2025 recomendando: 1) adjudicar el renglón único a algunas de las entidades bancarias referidas, por resultar sus ofertas admisibles y convenientes y 2) desestimar las ofertas de otras de las entidades bancarias señaladas, entre ellas, BANCO HIPOTECARIO S.A., por resultar las mismas inadmisibles.

Que el 28 de febrero de 2025 BANCO HIPOTECARIO S.A. impugnó el citado Dictamen de Evaluación de Ofertas.

Que, en ese marco, por la Decisión Administrativa N° 9/25, entre otros extremos: a) se aprobó la referida Licitación Pública Nacional; b) se adjudicó su único renglón a BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO, BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A., INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U., BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, BANCO BBVA ARGENTINA S.A., BANCO MACRO S.A. y BANCO SUPERVIELLE S.A., por resultar sus ofertas admisibles para la suscripción del Acuerdo Marco y c) se desestimaron las ofertas presentadas por BANCO HIPOTECARIO S.A., BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y BRUBANK S.A.U., por resultar inadmisibles.

Que la oferta de BANCO HIPOTECARIO S.A. fue desestimada por la falta de presentación de la “Declaración Jurada de Intereses” prevista en el Decreto N° 202 del 21 de marzo de 2017, del modo en el que se la solicitaba e indicaba en el Pliego referido.

Que, asimismo, mediante dicha Decisión Administrativa N° 9/25 se rechazó la impugnación formulada por BANCO HIPOTECARIO S. A. de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos de la misma.

Que resultando debidamente notificado, BANCO HIPOTECARIO S.A., el 4 de junio de 2025, interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la citada Decisión Administrativa N° 9/25, solicitando se la deje sin efecto.

Que el referido recurso fue presentado en legal tiempo y forma, y en consecuencia corresponde admitirlo, toda vez que fue interpuesto por quien alegó un derecho jurídicamente tutelado y en el plazo de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que entre los fundamentos en los que se sustenta la invalidez del acto en cuestión, BANCO HIPOTECARIO S.A. alega que “el contenido de la Declaración Jurada de Intereses presentada -no una sino dos veces- es materialmente completo y suficiente a todos los efectos sustanciales y permite -sin ninguna duda o ambigüedad-tener por realizada la declaración a la que se refiere”, y que el modo de presentación se trata de un requisito formal no esencial.

Que vale reseñar que por el Decreto N° 202/17 se estableció un procedimiento especial aplicable a las contrataciones públicas o al otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, habilitaciones o derechos reales sobre bienes de dominio público o privado del Estado, llevado a cabo por el Sector Público Nacional, en el que pudiera existir un conflicto de intereses actual, potencial o aparente por la vinculación entre una de las partes y las máximas autoridades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, o las autoridades de rango inferior a Ministro con competencia o capacidad para decidir sobre la contratación o el acto en cuestión, que suscite dudas en la ciudadanía sobre la debida gestión de los intereses del Estado.

Que, para ello, se prevé la suscripción de una “Declaración Jurada de Intereses” por parte de toda persona que se presente en alguno de los citados procedimientos.

Que conforme lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto N° 202/17, la presentación de la Declaración Jurada de Intereses debe realizarse al momento de inscribirse como proveedor o contratista del Estado Nacional en los registros correspondientes y, en los casos en que no se requiera la inscripción previa en un registro determinado, la declaración debe acompañarse en la primera oportunidad prevista en las reglamentaciones respectivas para que el interesado se presente ante el organismo o entidad a los fines de la contratación u otorgamiento de los actos referidos. Asimismo se establece que los datos que consten en la misma deben mantenerse actualizados.

Que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares aplicable establece que las ofertas deberán ser acompañadas con la Declaración Jurada de Intereses prevista en el Decreto N° 202/17, efectuada mediante el Formulario Digital habilitado por la Oficina Anticorrupción.

Que la Declaración Jurada de Intereses presentada en la oferta del recurrente respeta el formato del formulario original, que estuvo vigente hasta el hasta el 31 de mayo de 2024, momento a partir del cual entró en vigencia el Formulario Digital de Declaración Jurada de Intereses requerido en el Pliego.

Que la Comisión Evaluadora consideró al defecto en el que había incurrido en su oferta el recurrente como un defecto formal y, por ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del Decreto N° 1023/01, en el artículo 67 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030/16 y en la Cláusula 17 del Pliego aplicable, el 14 de febrero de 2025, realizó la intimación para que el oferente subsanara tal defecto formal de su oferta.

Que BANCO HIPOTECARIO S.A. no subsanó ese defecto formal dentro del plazo otorgado por la Comisión Evaluadora, cuyo vencimiento operó el 20 de febrero de 2025, ya que volvió a presentar el mismo formulario que había presentado con su oferta.

Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN expresó en su Informe del 11 de marzo de 2025 (IF-2025-25342514-APN-DPPT#OA) que “…el formulario digital -vigente desde el 01 de junio de 2024- posibilita un mayor control de los conflictos de intereses en tanto, por una parte, contiene mayores precisiones respecto del declarante, incluye datos concretos sobre la contratación (ausentes en el formulario en papel) y sobre el vínculo declarado. Por otra parte, permite que la OA tome conocimiento en forma masiva, no sólo de las declaraciones juradas en las que se ha declarado un interés, sino también de aquellas en las que se ha consignado la inexistencia de vínculos, lo que le permite la verificación de estas últimas declaraciones y -eventualmente- contar con información estadística que oriente la definición de políticas públicas en la materia”.

Que, a raíz de lo expuesto, el formulario original de la Declaración Jurada de Intereses y el Formulario Digital vigente en la actualidad no son equivalentes, no contienen la misma información y no cumplen los mismos objetivos.

Que dado que el Decreto N° 202/17 regula un procedimiento especial aplicable, entre otras operaciones, a las contrataciones públicas, la forma en que se cumplen las obligaciones allí establecidas no es una cuestión menor, pues hace a la esencia de su objeto y a la eficacia de las atribuciones de la autoridad de control.

Que, en consecuencia, el contenido de la Declaración Jurada de Intereses presentada por BANCO HIPOTECARIO S.A., además de no cumplir con lo requerido en el Pliego aplicable, no es materialmente completo ni suficiente.

Que, además, el recurrente sostiene que ninguna duda puede quedarle al licitante y a los restantes oferentes acerca de la manifestación de inexistencia de conflicto de interés con la documentación ya acompañada.

Que al respecto corresponde referir, teniendo en particular consideración lo expresado por la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, que la inexistencia de conflicto de intereses no solo deben conocerla el licitante y los restantes oferentes sino también dicha Oficina.

Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN no toma conocimiento de la inexistencia de conflicto de intereses mediante la presentación de las declaraciones juradas en el formato originario.

Que también el recurrente sostiene que se trata de un requisito formal no esencial y que “Ninguna ventaja se otorga ….por seguir en el caso el principio del no formalismo y por aceptar el formulario objetado, en tanto el mismo cumple,…acabadamente, con su finalidad al indicar y detallar….todos los datos que se requieren en el formulario postulado en la decisión administrativa recurrida”, y considera que el rechazo de la oferta por el motivo alegado es una medida indebidamente formalista, completamente irrazonable y a todas luces desproporcionada en relación con la finalidad esencial del proceso licitatorio en curso.

Que al respecto es dable reiterar que el formulario en papel presentado por el recurrente no contiene todos los datos requeridos y no cumple con la misma finalidad que el formulario digital que debió haber presentado junto con su oferta.

Que mediante el artículo 17 del Decreto N° 1023/01 se exhorta a la Administración a darles a los administrados la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, ya que de no hacerlo se vería vulnerado el principio de concurrencia de ofertas.

Que, en virtud de ello, se otorgó a BANCO HIPOTECARIO S.A., en la oportunidad procesal oportuna, la posibilidad de subsanar el defecto formal en el que había incurrido al presentar su oferta, el que, al no ser subsanado, se convirtió en un incumplimiento a lo solicitado en el Pliego aplicable y, en consecuencia, en una causal de desestimación de la oferta.

Que la Comisión Evaluadora entendió que el defecto de la oferta del impugnante era formal, motivo por el cual lo intimó a subsanarlo, otorgándole el plazo pertinente a efectos de que pueda aportar la documentación relativa a la Declaración Jurada de Intereses prevista en el Decreto N° 202/17 tal como se solicitaba en el Pliego aplicable, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Que el recurrente no dio cumplimiento a la referida intimación, omitiendo ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), lo cual se requería con el fin de obtener el formulario digital aprobado por la OFICINA ANTICORRUPCIÓN.

Que, en consecuencia, la Comisión Evaluadora recomendó la solución establecida en forma expresa en el artículo 67 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, que determina que si vencido el plazo otorgado, los errores u omisiones no fueran subsanados, corresponderá la desestimación de la oferta.

Que el principio de juridicidad requiere la sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico y exige -entre otros extremos- el respeto de cláusulas particulares contempladas en los pliegos, en la medida en que en su seguimiento está comprometida la transparencia de la contratación y, sustancialmente, la garantía de igualdad.

Que haber dispensado al recurrente del cumplimento de un requisito previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares hubiese implicado violar el principio de legalidad.

Que el principio del informalismo en favor del administrado, traído al campo de las contrataciones públicas, permite la subsanación o modificación de las cuestiones no sustanciales siempre que no se vulneren los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3º del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorias, principios que se verían conmovidos al dar por cumplidos requisitos de una forma diferente a la establecida en el pliego y en la restante normativa aplicable.

Que el recurrente también se agravia por entender que no se ve afectada la garantía de igualdad de los restantes oferentes, toda vez que se cumplió con el formulario requerido, aunque presentándose una versión anterior que no lo coloca en mejor posición ni afecta la igualdad de los oferentes.

Que la garantía de igualdad, consagrada de modo general por el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, resulta un principio esencial de los contratos administrativos y se traduce en la obligación que tiene la Administración de dispensar un trato igualitario tanto a los interesados como a los oferentes que concurran al procedimiento de selección.

Que el principio de igualdad no se limita a la igualdad entre oferentes, sino que también se extiende a los interesados.

Que haber dispensado al recurrente del cumplimento de un requisito previsto en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares hubiese implicado violar el principio de igualdad frente a terceros que, por verse imposibilitados de completar las condiciones exigidas, se abstuvieron de participar en la licitación.

Que el recurrente manifiesta que al alegarse la existencia de una cuestión formal intrascendente con el fin de rechazar la oferta, la administración licitante se ve privada de optar por ofertas serias y convenientes dese el punto de vista del precio y la calidad, de modo abiertamente contrario a lo buscado por la regla jurídica contenida en el artículo 67 del Anexo del Decreto N° 1030/16.

Que al respecto corresponde señalar que la Administración limitó su accionar en forma estricta a lo previsto en el citado artículo.

Que, por otro lado, el recurrente se agravia por entender que se viola el principio de informalismo en favor del administrado que permite la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

Que, tal como se señaló, la Administración consideró al defecto como formal y por aplicación justamente del principio de informalismo intimó para que dicho defecto formal no esencial pueda ser cumplido posteriormente: sin embargo el recurrente no subsanó el defecto en la instancia procesal oportuna.

Que el recurrente manifiesta que la Decisión Administrativa N° 9/25 viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto se lo dejó sin la posibilidad de participar en futuras compulsas por el servicio de acreditación de haberes de estatales.

Que el requisito incumplido por parte del recurrente formaba parte del Pliego aplicable y, en ese marco, se destaca que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de una licitación es la ley del contrato y sus cláusulas son obligatorias para todos, incluso para la Administración (Dictámenes 230:67; 232:27; 269:9).

Que las cláusulas de los pliegos de las licitaciones les permiten a los oferentes hacer sus previsiones, por lo cual si el proponente no ha cuestionado esas cláusulas, debe entenderse que las conoce en su totalidad y, más aún, que las aceptó y las consintió.

Que el hecho de que una persona decida formular una oferta al Estado en vistas a ser su contratista, conduce a presuponer un grado de diligencia del postulante que excede el común, tanto para preparar su oferta como para prestar el servicio o realizar la obra, en caso de resultar adjudicatario.

Que esta regla tiene consagración en lo establecido en los artículos 52 y 53 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Que por su parte el recurrente se agravia por entender que existe una desproporción entre la causa del acto y su objeto, y entre este y la finalidad propia del proceso licitatorio, signada por la satisfacción del bien común.

Que el obrar de la Administración de conformidad con el principio de juridicidad es lo que mejor garantiza el cumplimiento del bien común y en tal sentido la desestimación de la oferta del recurrente fue legítima y tuvo como fundamento al ordenamiento jurídico aplicable que el recurrente conocía y aceptó al presentar su oferta.

Que el hecho de presentar una oferta para intervenir en una contratación pública presupone, dada la seriedad y relevancia del acto, la diligencia del postulante que excede la común al efectuar un estudio previo de sus posibilidades y de las condiciones que son la base de la contratación, de modo tal que el proveedor debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la Administración para la realización de un fin público.

Que ello así, la Decisión Administrativa N° 9/25 no es inválida y no corresponde su revocación por cuanto la oferta de BANCO HIPOTECARIO S.A. fue legítimamente desestimada.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, no existen elementos de valoración susceptibles de determinar un apartamiento de la decisión adoptada mediante la Decisión Administrativa N° 9/25, por lo cual corresponde rechazar el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por BANCO HIPOTECARIO S.A.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la firma BANCO HIPOTECARIO S.A. contra la Decisión Administrativa N° 9 del 23 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber al recurrente que podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso, conforme lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Adorni - Diego César Santilli

e. 13/02/2026 N° 7923/26 v. 13/02/2026

Fecha de publicación 13/02/2026