AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5824/2026
RESOG-2026-5824-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Regímenes de emisión de comprobantes. Resolución General N° 1.415. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/02/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-04110671- -ARCA-DVFCTR#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes para la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.
Que este Organismo se encuentra abocado a la implementación de modalidades simplificadas para la confección y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias personas humanas y al valor agregado, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de dichos deberes fiscales a partir de la optimización de la información obrante en la base de datos institucional.
Que a fin de ampliar la información disponible y reducir la carga administrativa de los contribuyentes que presenten las citadas declaraciones juradas, sin afectar el control fiscal, resulta necesario limitar los sujetos exceptuados de la obligación de emisión de comprobantes y establecer la posibilidad de que determinados responsables facturen las operaciones por período mensual en un único comprobante electrónico.
Que asimismo, corresponde prever la obligación de identificar al adquirente, locatario o prestatario en el caso de comprobantes emitidos a consumidores finales, cuando fuera requerido por el mismo, por tratarse de una operación que constituya un gasto o deducción admitida en el impuesto a las ganancias.
Que por otra parte, se estima necesario disponer la posibilidad de asociar una actividad económica a un punto de venta.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:
1. Incorporar como punto 16. del inciso a) del artículo 23, el siguiente:
“16. Comprobantes de liquidación electrónica mensual.”.
2. Modificar el punto 7. del inciso b) del artículo 23, por el siguiente:
“7. Instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones.”.
3. Sustituir el artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a este Organismo el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 8°.
La mencionada información deberá ser presentada:
a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.
b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.
c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.
Asimismo, deberán mantenerse actualizados en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que este sea modificado y/o habilitado.
Los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten, identificando -en su caso- con un código específico a aquellos que correspondan a operaciones de exportación -comprobantes clase “E”- u otros comprobantes de regímenes especiales que así lo requieran en su propia normativa, y opcionalmente a alguna de las actividades económicas declaradas en el “Sistema Registral”.
La habilitación de los puntos de venta se realizará a través del servicio denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, para lo cual se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 5.048, sus modificatorias y complementarias.
El citado servicio también será utilizado para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta, así como para vincular una actividad económica a un punto de venta o modificar la vinculada con anterioridad.”.
4. Sustituir el inciso d) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES del Anexo I, por el siguiente:
“d) Las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia -u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias- y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.924 y sus modificaciones y las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) regidas por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Se encontrarán exceptuadas asimismo las entidades que desarrollen la tecnología destinada a la implementación de un sistema de pago móvil, en el marco de lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, solo por el cobro de comisiones vinculadas al uso y mantenimiento de dicho sistema, siempre que este se encuentre registrado en el “resumen de cuenta” destinado al titular del servicio y el mismo revista el carácter de consumidor final.”.
5. Eliminar los incisos i) y j) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES del Anexo I.
6. Sustituir el inciso k) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES del Anexo I, por el siguiente:
“k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
La excepción prevista en este inciso no resulta de aplicación para las instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, así como para las entidades de medicina prepaga comprendidas en la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y sus modificaciones por el importe del servicio prestado no cubierto por los aportes y contribuciones de la seguridad social ingresados a favor del prestatario, o por el total cuando el pago sea realizado de manera directa por él.”.
7. Eliminar el inciso ñ) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES del Anexo I.
8. Sustituir en el inciso d) del Apartado B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN GENERAL Y/O POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS del Anexo I, la expresión “...comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,...” por la expresión “...comprendidas en los incisos e), f), g) y l) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,...”.
9. Eliminar el inciso e) del Apartado B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN GENERAL Y/O POR LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS del Anexo I.
10. Sustituir el inciso d) del Título II) Respecto del comprador, locatario o prestatario, del Apartado A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E” del Anexo II, por el siguiente:
“d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.
2. Si el importe de la operación es igual o superior a PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000.-):Documento Nacional de Identidad (DNI), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI). En el supuesto de extranjeros, documento o cédula de identidad del país de origen o pasaporte.
Los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario podrán informarse, o completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros, cuando el sistema de facturación o controlador fiscal lo requiera.
Deberá identificarse en el comprobante, al adquirente, locatario o prestatario, con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), sin considerar el importe previsto anteriormente, en caso de que el responsable lo requiera a los fines de poder computar la correspondiente deducción en su declaración jurada del impuesto a las ganancias.”.
11. Incorporar como punto 16. del Apartado A - CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA del Anexo IV, el siguiente:
“16. COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN ELECTRÓNICA MENSUAL
16.1. Sujetos comprendidos
a) Entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones.
b) Entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091 de Entidades de Seguros y sus modificaciones, excepto por las operaciones incluidas en la Resolución General N° 2.668 y sus modificatorias.
c) Entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, tarjetas prepagas y las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7.153 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del 30 de octubre del 2020.
d) Las instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, así como las entidades de medicina prepaga comprendidas en la Ley N° 26.682 de Medicina Prepaga y sus modificaciones, que se hallen constituidas como asociaciones, fundaciones y entidades civiles en los términos del inciso f) del citado artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
16.2. Emisión de comprobantes
Los sujetos indicados precedentemente podrán facturar las operaciones realizadas de manera individual o por período mensual -en un único comprobante electrónico- a cada adquirente, prestatario y/o locatario.
16.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión
Los comprobantes de liquidación electrónica mensual deberán ser emitidos hasta el último día de cada mes calendario y ponerse a disposición de sus receptores en un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos contados desde su fecha de emisión.”.
12. Sustituir el título del punto 6. del Apartado B - CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD del Anexo IV, por el siguiente:
“6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETC. COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 26, INCISOS F), G) Y L) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES.”.
13. Sustituir el punto 7. del Apartado B - CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD del Anexo IV, por el siguiente:
“7. LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTIÓN PRIVADA
Los comprobantes que emitan las instituciones educativas de gestión privada -confesionales o no confesionales- alcanzadas por la Ley N° 26.206 de Educación Nacional y sus modificaciones, para el cobro de los aranceles, además de los datos establecidos en el Anexo II, deberán contener:
a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial.
b) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota:
1. Enseñanza programática.
2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos.
3. Otros conceptos: deben incluirse en este rubro las prestaciones por servicios no educativos tales como comedor, transporte, internados, siempre que la contratación y la percepción esté a cargo de los Institutos.
c) Firma y aclaración del responsable apoderado o representante legal o tesorero, que intervino en la emisión del documento.”.
14. Eliminar el punto 10. del Apartado B - CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD del Anexo IV.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, la obligación de emitir comprobantes por parte de los sujetos que resulten obligados en virtud de las modificaciones introducidas por la presente resultará de aplicación para las operaciones concertadas a partir del 1 de julio de 2026, inclusive.
Asimismo, la posibilidad de vincular los puntos de venta o de emisión de los comprobantes a alguna de las actividades económicas declaradas en el “Sistema Registral”, se encontrará disponible en el servicio “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, desde la fecha citada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 13/02/2026 N° 7774/26 v. 13/02/2026
Fecha de publicación 13/02/2026