DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 206/2026
RESOL-2026-206-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2026
VISTO el Expediente EX-2025-32441007- -APN-DNV#MEC del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.° 644/2024, y bajo el control tutelar de la Secretaría de Transporte del citado Ministerio, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N.° 57/2026; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las actuaciones citadas en el visto de la presente, tramita el Acta de Constatación N.° 70 de fecha 25 de marzo de 2025, en la cual personal autorizado de esta Dirección Nacional de Vialidad, constató la existencia de señalamiento vertical y aéreo faltante en la Ruta Nacional N.° 12, Km.81 a Km.160.
Que, a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima, Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, apartado 7.9.1 “Señalamiento vertical lateral” y apartado 7.9.2. “Señalamiento aéreo”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que, por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 9, Secretaría N.° 17 comunicó que en los autos caratulados “CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES” (Expediente Judicial N.° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima de Construcciones y Concesiones Viales.
Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.
Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.
Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, la Dirección Nacional de Vialidad en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la cláusula cuarta “Plazo de la Concesión” inciso 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N.° 1.019/1996.
Que en consecuencia a través de la Resolución de la Dirección Nacional de Vialidad N.° RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N.° 18 otorgada a la empresa Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto N.° 2039, de fecha 26 de septiembre de 1990, por el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.° 18, Perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.° 1.019/96.
Que por medio de la citada Resolución de la Dirección Nacional de Vialidad N.° RESOL-2024-144-APNDNV#MINF se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.° 18, perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.° 1.019/96 y sus normas complementarias y modificatorias, mantiene su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.
Que finalmente por Resolución RESOL-2025-565 APN-DNV#MEC de fecha 4 de abril de 2025, se determina en su artículo 6° la extinción de la Concesión del Corredor Vial N.° 18, en fecha 9 de abril de 2025.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación N.° 70/2025 cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 5° “Régimen de sanciones e infracciones”, inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 41 inciso a), y por el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N.° 1759/72- T.O. 2024 (B.O 5/08/2024).
Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.° 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad, la cual elaboró su informe.
Que con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas la Supervisión interviniente informó que las deficiencias no fueron reparadas al día 09 de abril de 2025, fecha de extinción del Contrato de Concesión; destaca que atento lo expuesto, correspondería la imputación de un cargo adicional a la multa a ser eventualmente aplicada.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado artículo 22, tomó intervención el área económico financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.
Que conforme lo dispuesto por el inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.° 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.
Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que no obstante la falta de presentación de descargo por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° bis - inciso a) - punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549- Ley N.° 27.742.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el artículo 1° “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales (…) limpieza y reposición de señales camineras (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N.° 70/2025 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, apartado 7.9.1. “Señalamiento vertical lateral” y apartado 7.9.2. “Señalamiento aéreo”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que el apartado 7.9.1 del mencionado cuerpo normativo dispone: “…En todo momento el señalamiento debe conservar su visibilidad diurna y su reflectancia en horas de la noche. Las señales deberán estar siempre limpias, libres de tierra, polvo o grasitud. Las señales que sean robadas, deterioradas o inutilizadas por cualquier motivo deberán ser repuestas o reemplazadas a la brevedad posible. El dorso de las placas y los postes de sostén deberán estar perfectamente pintados, por lo que se repintarán toda vez que sea necesario…”.
Que asimismo, el apartado 7.9.2. “Señalamiento aéreo”, inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina” del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, en su parte pertinente dispone: “… Las señales deberán en todo momento, estar perfectamente sujetas a las estructuras, mediante los dispositivos utilizados a tal efecto. Cualquier rotura o desprendimiento de tales dispositivos, por cualquier causa, deberá ser reparada a la brevedad posible. Cuando por destrucción total o parcial de una estructura, esta deba ser reemplazada, la nueva deberá ser en forma y diseño similar a las restantes ya emplazadas con el objeto de guardar el criterio estético de la vía. En lo que hace a la conservación y renovación de las señales ubicadas en las estructuras, es de aplicación lo expresado sobre el particular en el punto correspondiente al señalamiento vertical lateral”.
Que la Supervisión interviniente informa que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación previstas en el artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, apartado 7.9.1. “Señalamiento vertical lateral” y apartado 7.9.2. “Señalamiento aéreo”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; señala que las deficiencias verificadas constituyen un peligro para la seguridad vial y un menoscabo a las condiciones de estética y confort para los usuarios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° “Trabajo de Conservación de Rutina” del mencionado cuerpo normativo.
Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, y como consecuencia de la falta de presentación de descargo, la concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, artículo 2° “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, apartado 2.4.3, punto 2.4.3.18 del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados los CINCO (5) días corridos de la fecha del Acta de Constatación, CUATROCIENTAS (400) UNIDADES DE PENALIZACION por la constatación de cada señal aérea averiada con graves signos de deterioro o sustraída y OCHOCIENTAS (800) UNIDADES DE PENALIZACION cuando se tratare de pórticos averiados o sustraídos, más CIEN (100) UNIDADES DE PENALIZACION por señal y DOSCIENTAS (200) UNIDADES DE PENALIZACION por pórticos, respectivamente, por cada semana de demora en sustituir o reponer cada uno de estos elementos dañados, contados a partir del vencimiento del plazo arriba fijado”.
Que el Área Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a siete mil seiscientas dos unidades de penalización (7.602 UP) por la tarifa vigente, al momento que se imponga la sanción.
Que por parte del Área mencionada se expresó que dicho monto está calculado sobre la tarifa vigente a la fecha del informe referido y por ende, se encuentra sujeto a modificaciones de acuerdo a variaciones tarifarias.
Que el Servicio de Asuntos Jurídicos permanente de esta Dirección Nacional De Vialidad ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.
Que la Gerencia de Planeamiento y Concesiones, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Procesos y Actos Administrativos - Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto Ley N.° 505/1958, ratificado por las Leyes N.° 14.467 y N.° 16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1.019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1.963/2012 y la Resolución N.º 1.706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, la Ley N.º 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura; el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 195/2024, el Decreto N.° 639/2025 y en el marco de lo establecido por el Decreto N.° 57/2026, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, apartado 7.9.1. “Señalamiento vertical lateral” y apartado 7.9.2. “Señalamiento aéreo”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de señalamiento vertical y aéreo faltante en la Ruta Nacional N.° 12, Km.81 a Km.160, de acuerdo al detalle plasmado en el Acta de Constatación N.° 70/2025.
ARTÍCULO 2º.- Aplicar a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a siete mil seiscientas dos unidades de penalización (7.602 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, apartado 2.4.3, punto 2.4.3.18 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3º.- Dejar constancia que, de acuerdo a lo informado por el área técnica interviniente, se encuentra prevista la imputación de un cargo adicional a la multa correspondiente, el que será incluido en la Liquidación Final a realizarse oportunamente.
ARTÍCULO 4°.- Notificar a Caminos del Río Uruguay S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.°695/2024.
ARTÍCULO 5°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N.° 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 6°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.
ARTÍCULO 7°.- Notificar, comunicar y dar intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 19/02/2026 N° 8478/26 v. 19/02/2026
Fecha de publicación 19/02/2026