DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 244/2026
RESOL-2026-244-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2026
VISTO el Expediente N.° EX-2025-27494810- -APN-DNV#MEC, del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.° 644/2024, y bajo el control tutelar de la Secretaría de Transporte del citado Ministerio, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N.° 57/2026; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las actuaciones citadas en el visto de la presente, tramita el Acta de Constatación N° 49/2025 de fecha 7 de marzo de 2025, por medio de la cual el personal autorizado de la Dirección Nacional de Vialidad constató la falta de limpieza y mantenimiento de la canaleta de desagüe revestida en hormigón, sección trapecial ubicada longitudinalmente, entre la calzada descendente y las vías del ferrocarril en la isla Talavera, Ruta Nacional N° 12, Km. 90 a Km. Km. 110.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima, Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, inciso 7.2 “Conservación de desagüe”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que, por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 17 comunicó que en los autos caratulados “CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES” (Expediente Judicial N° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N° 18, Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima de Construcciones y Concesiones Viales.
Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.
Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.
Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, la Dirección Nacional de Vialidad en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N° 1.019/1996.
Que en consecuencia a través de la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N° 18 otorgada a la empresa Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto Nº 2039, de fecha 26 de septiembre de 1990, por el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor Nº 18, perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto Nº 1.019, de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor Nº 18, perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto Nº 1.019, de fecha 6 de septiembre de 1996 y sus normas complementarias y modificatorias, mantiene su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.
Que el Acta de Constatación Nº 49/25, cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 5° “Régimen de sanciones e infracciones”, inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 41 inciso a), y por el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2024 (B.O 5/08/2024).
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C. Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.
Que la Supervisión del Corredor informó que la empresa Concesionaria no subsanó las deficiencias constatadas al día 09 de abril de 2025, fecha de extinción de la Concesión; asimismo destaca que correspondería imputar un cargo adicional a la multa a ser eventualmente aplicada.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado artículo 22, tomó intervención el área económico financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento a la Concesionaria los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.
Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que con fecha 25 de marzo de 2025 la Concesionaria presentó su descargo.
Que corresponde analizar las argumentaciones defensivas intentadas por la Concesionaria en su descargo, los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento, y determinar el derecho aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° Bis - inciso a) - punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 49/2025 alegando la inexistencia de las deficiencias; explica que la canaleta revestida fue recientemente limpiada y mantenida en una longitud de 12 Km quedando sólo 8 Km pendientes; recuerda que los trabajos se estaban ejecutando, pero debieron cancelarse debido al desequilibrio económico-financiero que habría causado la ruptura del Contrato de Concesión.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el artículo 1° “Trabajos de Conservación de Rutina” del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor , tales como (…) limpieza, mantenimiento y desembanque de desagües, alcantarillas y obras de arte mayores, (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, inciso 7.2 “Conservación de desagües”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “LA CONCESIONARIA deberá efectuar el mantenimiento de los desagües del camino tanto a cielo abierto como entubados. En lo que respecta a los desagües a cielo abierto deberá efectuar la corrección del perfil transversal y longitudinal existente de manera que se efectúe el correcto escurrimiento de las aguas a los efectos de evitar daños al camino, y/o peligro a los usuarios del mismo y/o vecinos frentistas, salvo que la traza atraviese esteros, ollas, bañados o cuencas cerradas. Deberá efectuar periódicas limpiezas para evitar embanques, sedimentaciones, crecimiento de malezas. En los casos de cunetas revestidas realizar la permanente reparación y/o reposición del material con que están construidos (lajas, hormigón, etc.) En lo que respecta a los desagües entubados además de las tareas de limpieza y desobstrucción, deberá realizar la reposición y/o reparación de caños rotos, daños en cámaras de inspección o tapas de las mismas, sumideros y toda otra tarea que haga el correcto funcionamiento del desagüe y a la seguridad de los usuarios, se entiende por alcantarillas longitudinales (o laterales) y/o desagües entubados a todas aquellas instalaciones cuya construcción fue autorizada por la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD.”
Que la Supervisión interviniente informa que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones de mínimas de mantenimiento y conservación dispuestas por el artículo 7° “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, inciso 7.2 “Conservación de desagües”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; afirma que las mencionadas deficiencias representan un peligro para la seguridad vial y/o un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de seguridad y confort para el usuario, como lo dispone el artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada; con relación a las defensas intentadas por la Concesionaria, explica que la limpieza mencionada fue realizada pero aproximadamente un año y medio antes del labrado del Acta; por lo expuesto destaca que el desagüe ya se había vuelto a ensuciar con todo tipo de materiales como por ejemplo residuos del propio tránsito, material suelto del suelo y había vuelto a crecer vegetación dentro de la canaleta.
Que sobre las argumentaciones defensivas intentadas por la Concesionaria en su descargo, se expide el Área Económico Financiera Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones señalando que la Dirección Nacional de Vialidad aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años, tendientes a equilibrar la ecuación económico-financiera de la Concesión, conforme la aplicación acordada entre la Concesionaria y la DNV; detalla las Resoluciones por medio de las cuales se aprobaron los incrementos tarifarios, aclarando que dichos actos reflejan la intención de otorgar incrementos razonables en las tarifas, con el objetivo de mantener la viabilidad económica de la Concesión, conforme a la política tarifaria implementada por el Estado Nacional.
Que, en atención a lo expuesto, corresponde desestimar las defensas opuestas por la Concesionaria y proceder a la aplicación de la sanción correspondiente.
Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el artículo 2° “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, apartado 2.4.3, punto 2.4.3.12 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superado el mes de la fecha del Acta de Constatación, QUINIENTAS (500) UNIDADES DE PENALIZACION POR KILÓMETRO Y POR DESAGÜE, que no cumpla con las condiciones exigidas más DOSCIENTAS (200) UNIDADES DE PENALIZACIÓN POR KILÓMETRO Y POR DESAGÜE por cada semana de demora en solucionar las deficiencias.”
Que el Área Económico Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad, señaló que teniendo en cuenta la fecha del Acta de Constatación N° 49/2025 -7 de marzo de 2025- y lo informado por la Supervisión, no habiéndose superado el mes establecido en el artículo 2° “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, apartado 2.4.3, punto 2.4.3.12 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, no resulta procedente computar Unidades de Penalización y determinar en consecuencia, importe alguno en concepto de penalidad.
Que el Servicio de Asuntos Jurídicos permanente de esta Dirección Nacional De Vialidad ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.
Que la Gerencia de Planeamiento y Concesiones, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Procesos y Actos Administrativos - Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto Ley N.° 505/1958, ratificado por las Leyes N.° 14.467 y N.° 16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1.019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1.963/2012 y la Resolución N.º 1.706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, la Ley N.º 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura; el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 195/2024, el Decreto N.° 639/2025 y en el marco de lo establecido por el Decreto N.° 57/2026, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, inciso 7.2 “Conservación de desagües”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la falta de limpieza y mantenimiento de la canaleta de desagüe revestida en hormigón, sección trapecial ubicada longitudinalmente, entre la calzada descendente y las vías del ferrocarril en la isla Talavera, Ruta Nacional N° 12, Km. 90 a Km. Km. 110.
ARTÍCULO 2º.- Disponer la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, dado que desde el labrado del Acta de Constatación Nº 49/25 hasta la finalización del Contrato de Concesión, no se superó el mes establecido en el artículo 2° “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, apartado 2.4.3, punto 2.4.3.12 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, a los efectos de proceder a computar Unidades de Penalización de conformidad con lo informado por la Supervisión en la PV-2025-118949609-APNPYC#DNV.
ARTÍCULO 3º.- Dejar constancia que, de acuerdo a lo informado por el área técnica interviniente, se encuentra prevista la imputación de un cargo adicional a la multa correspondiente, el que será incluido en la Liquidación Final a realizarse oportunamente.
ARTÍCULO 4°.- Notificar a Caminos del Río Uruguay S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.°695/2024.
ARTÍCULO 5°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N.° 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 6°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.
ARTÍCULO 7°.- Notificar, comunicar y dar intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 25/02/2026 N° 9588/26 v. 25/02/2026
Fecha de publicación 25/02/2026