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2 de Marzo de 2026

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MINISTERIO DE SALUD SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución 1/2026

RESOL-2026-1-APN-SND#MS

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2026

VISTO el EX-2026-19739198- -APN-DGD#MS, la Ley N° 27.793 y su Decreto Reglamentario N° 84 del 3 de febrero de 2016 y, en particular lo dispuesto en el artículo 9° de su ANEXO I, la Ley N 25.326 y sus modificatorias, complementarias y concordantes, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 942 del 31 de diciembre de 2025, 83 del 3 de febrero de 2026 y 84 del 3 de febrero de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 se declaró la emergencia nacional en dicha materia y se estableció un marco normativo aplicable a distintas políticas y prestaciones vinculadas a dicho sector.

Que el proyecto de la citada ley fue observado en su totalidad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 534/25, dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, posteriormente, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN insistió en la sanción del referido proyecto de ley y el 8 de septiembre de 2025 lo remitió al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su promulgación.

Que, en virtud de ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se promulgó la referida Ley N° 27.793 mediante el Decreto N° 681/25.

Que tal como se consideró en el mencionado decreto, por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, la Ley N° 27.793 quedó suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que ella misma prevé.

Que, sin perjuicio de ello, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 en la causa caratulada “J., O.G (EN REP. DE SUS HIJOS) Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Y OTRO S/AMPARO COLECTIVO LEY 16.986” (Expte. FSM N° 44035/2025) declaró la invalidez del artículo 2° del Decreto N° 681/25 y ordenó la inmediata aplicación de la Ley N° 27.793.

Que el ESTADO NACIONAL no consintió la decisión recaída e interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue concedido con efecto devolutivo. Ello motivó la presentación del recurso de queja ante la Excma. Cámara del Fuero para que se le confiera el efecto suspensivo. Sin embargo, dichos remedios procesales aún no fueron resueltos.

Que, asimismo, en el marco de dicha causa, el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana intimó al ESTADO NACIONAL a acreditar la realización de acciones y trámites tendientes al cumplimiento de la sentencia definitiva y estableció que la Ley de Emergencia citada debía estar reglamentada dentro de los TREINTA (30) días, tomando como inicio del cómputo el proveído del 18 de diciembre de 2025.

Que en virtud de las decisiones dictadas en la referida causa judicial, y sin reconocer hechos ni derechos, ni consentir, ni prestar conformidad con sus fundamentos, se dictó el Decreto N° 84/2026 que aprobó, como ANEXO I que forma parte integrante de dicha norma, la Reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793, con el fin de dotar de precisión operativa y administrativa a sus previsiones, de ordenar criterios de implementación y de fortalecer la trazabilidad de las acciones estatales.

Que por Decreto N° 942/2025 se dispuso, por su artículo 4°, la incorporación de esta SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD al Organigrama de Aplicación del MINISTERIO DE SALUD que fuera aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50/2019 y sus modificatorias, mientras que por sus artículos 5° y 6° se instituyó que los compromisos y obligaciones asumidos por la entonces AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD estarían a cargo de la Cartera Sanitaria, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus respectivos cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se apruebe la estructura organizativa correspondiente, garantizándose la continuidad en la prestación de los servicios brindados y que el MINISTERIO DE SALUD actuaría, a todos sus efectos, como continuador de la mentada AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que, en consecuencia, por el Decreto N° 27/26, se modificó el Decreto N° 50/19 y se procedió a sustituir el Apartado XVI de su Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, incorporando en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD tanto esta SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como sus dependencias, SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE ACCESO Y APOYO y SUBSECRETARÍA DE REGULACIÓN, CERTIFICACIÓN Y PROYECTOS.

Que, a raíz de ello, en virtud de las previsiones propias del referido Decreto N° 50/2019 y sus modificatorias se encuentran entre los objetivos de esta SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD los de “Ejecutar y coordinar acciones tendientes al pleno y efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad previstos en la normativa nacional e internacional vigente”, “Impulsar y promover las adecuaciones normativas necesarias para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, en articulación con los demás organismos de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia” y “Asistir al Ministro en el otorgamiento, control y revisión de las pensiones no contributivas por invalidez laboral establecidas por la Ley N° 13.478 y demás leyes especiales”.

Que, en dicho marco, la ya citada Ley N° 27.793 dispuso la conversión de toda pensión no contributiva otorgada por la entonces AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD antes de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial -esto es, antes del 22 de septiembre de 2025-, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su adjudicación, al régimen de Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social.

Que el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 aprobada como ANEXO I del Decreto N° 84/2026, define a la conversión de oficio como aquella dispuesta por la Autoridad de Aplicación sin requerir solicitud expresa del beneficiario, y establece que esta SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD deberá iniciar el proceso de conversión dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles contados desde la publicación de la reglamentación.

Que, a tales efectos, en aras de garantizar los más altos estándares de seguridad jurídica, transparencia, y lograr un ejercicio eficiente y responsable de la utilización de los recursos provenientes del erario público, corresponde verificar respecto de cada beneficiario el cumplimiento actual de los requisitos vigentes al momento del otorgamiento del beneficio, conforme la normativa entonces aplicable, con el fin de asegurar el adecuado reencuadre registral y administrativo de las pensiones alcanzadas.

Que, en los supuestos en los cuales se verifique el incumplimiento de los requisitos correspondientes, la Autoridad de Aplicación debe resguardar el derecho de defensa del beneficiario, pudiendo requerir la información que resulte pertinente, conforme los principios del debido proceso y la normativa aplicable.

Que, transitoriamente y hasta tanto se dicte el acto administrativo que instrumente la conversión de las prestaciones no contributivas en cuestión, los titulares de las pensiones sujetas a conversión continuarán percibiendo el pago del beneficio previamente otorgado, asegurando la continuidad de la protección social, en concordancia con lo establecido por los artículos 5° y 6° del ya citado Decreto N° 942/2025.

Que, para cumplir con tal cometido, resulta imprescindible contar con datos personales, de contacto y registrales actualizados, así como con información suficiente y trazable, a fin de viabilizar la ejecución ordenada del proceso de verificación y encuadre correspondiente para la conversión de oficio, reduciendo barreras de acceso y fortaleciendo la eficacia de las comunicaciones y actuaciones administrativas.

Que el mentado Decreto N° 84/2026, en su artículo 5° faculta expresamente a esta SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD a dictar las normas aclaratorias, complementarias y operativas que resulten necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

Que, en tal sentido, en virtud de las decisiones dictadas en la causa judicial ya referida, y sin reconocer hechos ni derechos, ni consentir, ni prestar conformidad con sus fundamentos, corresponde aprobar normas operativas que establezcan lineamientos para la implementación del antedicho proceso de conversión, la organización de tramos y la articulación de instancias de actualización y verificación de información, conforme los principios de gradualidad, razonabilidad, trazabilidad, accesibilidad y resguardo de datos personales con arreglo, especialmente, a las previsiones emanadas de la Ley N° 23.326 y sus normas reglamentarias, modificatorias, complementarias y concordantes.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS propició la presente medida en el marco de sus competencias.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE ACCESO Y APOYOS ha tomado la intervención de su competencia prestando su conformidad.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley N° 27.793, 5° del Decreto reglamentario N° 84/2026 y 9° de su Anexo I y las facultades allí conferidas.

Por ello,

EL SECRETARIO NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE ACCESO Y APOYOS de esta SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD a dar inicio al proceso de conversión de las pensiones no contributivas otorgadas con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley N° 27.793, a la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social, y con arreglo a lo establecido por el artículo 9° de la referida Ley N° 27.793, y por el Anexo I del Decreto N° 84/2026.

ARTÍCULO 2°.-Apruébanse las “NORMAS OPERATIVAS PARA LA CONVERSIÓN DE OFICIO (ART. 9° LEY N° 27.793 Y ART. 9° ANEXO I AL DECRETO N° 84/2026)”, conforme IF-2026-20595882-APN-DNAYAE#MS que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/03/2026 N° 11138/26 v. 02/03/2026

Fecha de publicación 02/03/2026