DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 268/2026
RESOL-2026-268-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2026
VISTO el Expediente N.° EX-2018-53947188- -APN-PYC#DNV del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.° 644/2024, y bajo el control tutelar de la Secretaría de Transporte del citado Ministerio, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N.° 57/2026; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las actuaciones citadas en el visto de la presente, tramita el Acta de Constatación N.° 298/ de fecha 11 de octubre de 2018, en la cual personal autorizado de la Dirección Nacional de Vialidad constató durante la Evaluación de Estado mayo/junio 2018, la existencia de fisuras tipo 6 en la Ruta Nacional N.° 12, calzada descendente, en los sectores que a continuación se detallan: Km. 145, fisuras tipo 6, 40%; Km. 150, fisuras tipo 6, 10% y Km. 151, fisuras tipo 6, 15%.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima, Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del “Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor Vial N.° 18”; aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que, por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 9, Secretaría N.° 17 comunicó que en los autos caratulados “CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. DE CONSTRUCCIONES Y CONCESIONES VIALES” (Expediente Judicial N.° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima de Construcciones y Concesiones Viales.
Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.
Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.
Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, la Dirección Nacional de Vialidad en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N.° 1.019/1996.
Que en consecuencia a través de la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N.° 18 otorgada a la empresa Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto Nº 2039, de fecha 26 de septiembre de 1990, por el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N.° 1.019/96 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N.° 1.019/96 y sus normas complementarias y modificatorias, mantiene su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.
Que el Acta de Constatación Nº 298/18, cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 41 inciso a), y por el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N.° 1759/72 T.O. 2024 (B.O 5/08/2024).
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.
Que con respecto a la reparación de los incumplimientos verificados, la Supervisión del Corredor informa que las deficiencias que motivaron el labrado del Acta de Constatación N.° 298/2018 fisuras en calzada de Ruta Nacional N.° 12, no fueron oportunamente subsanadas por el Concesionario CRUSA; no obstante lo cual, aclara que debe considerarse como fecha de corte de la penalidad el día 05/11/2019, fecha en la cual se labra el Acta de Constatación N.° 88/2019 por las mismas deficiencias y en los mismos sectores de ruta.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, tomó intervención el área económico financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.
Que conforme lo dispuesto por el inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento a la Concesionaria los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.
Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que no obstante la falta de presentación de descargo por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° Bis - inciso a) - punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.
Que la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, toma la intervención de su competencia, aclarando que si bien el encuadre mencionado por la Supervisión en el Acta de Constatación N.° 298/2018 para los incumplimientos verificados, fue “Banquinas pavimentadas” lo cierto es que de la descripción de la obligación incumplida en dicho instrumento surge que se trata de FISURAS EN CALZADAS; por lo expuesto afirma que los incumplimientos no satisfacen lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento - FISURACIÓN”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del “Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor Vial N.° 18”; asimismo destaca que si bien no se ha estipulado en el cuerpo del Acta, la sanción para el mencionado incumplimiento corresponde a lo dispuesto en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.3 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
Que a mayor abundamiento la Supervisión aclara que el Acta de Constatación N.°298/2018 se labró debido a que se detectaron fisuras en la calzada; explica que lo expuesto se desprende de lo manifestado en la evaluación de estado de los pavimentos correspondiente.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor tales como (…) toma de grieta y fisuras (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “FISURACION. Para calzadas de pavimento flexible, no se admitirá más de un QUINCE POR CIENTO (15%) de superficie fisurada con fisura Grado CUATRO (4) según el catálogo de fotografías tipo y el procedimiento de medición del Manual de EVALUACIÓN DE PAVIMENTOS de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD. En los TRAMOS DE EVALUACION en que se supere el valor indicado, LA CONCESIONARIA deberá elevar al ORGANO DE CONTROL los estudios técnicos que avalen la solución que estime apropiada, para su previa”.
Que la Supervisión interviniente informa que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación previstas en el artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; destaca que las deficiencias verificadas son un indicador de un deterioro incipiente en el pavimento que va a ir aumentando en el futuro.
Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto y como consecuencia de la falta de presentación de descargo, la concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, apartado 2.4.3, punto 2.4.3.3, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “DOSCIENTAS OCHENTA (280) UNIDADES DE PENALIZACION por kilómetro en que el fisuramiento en calzada supere las tolerancias especificadas, más SETENTA (70) UNIDADES DE PENALIZACION por kilómetro y por cada semana de demora en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir las deficiencias, contadas a partir de la finalización de la tercer semana de labrada el Acta de Constatación respectiva. Igual penalización tendrán las fisuras que no hayan sido correctamente selladas.”
Que el Área Económico Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a veintidós mil ochocientas sesenta unidades de penalización (22.860UP) por la tarifa vigente al momento que se imponga la sanción.
Que el Servicio de Asuntos Jurídicos permanente de esta Dirección Nacional De Vialidad ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.
Que la Gerencia de Planeamiento y Concesiones, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Procesos y Actos Administrativos - Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto Ley N.° 505/1958, ratificado por las Leyes N.° 14.467 y N.° 16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1.019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1.963/2012 y la Resolución N.º 1.706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, la Ley N.º 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura; el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 195/2024, el Decreto N.° 639/2025 y en el marco de lo establecido por el Decreto N.° 57/2026, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de fisuras tipo 6 en la RN N.° 12, calzada descendente, constatados durante la Evaluación de Estado mayo/junio 2018 en los sectores que a continuación se detallan: Km. 145, fisuras tipo 6, 40%; Km. 150, fisuras tipo 6, 10% y Km. 151, fisuras tipo 6, 15%.
ARTÍCULO 2º.- Aplicar a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a veintidós mil ochocientas sesenta unidades de penalización (22.860UP) por la tarifa vigente al momento que se imponga la sanción, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, inciso 2.4, apartado 2.4.3, punto 2.4.3.3 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notificar a Caminos del Río Uruguay S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.°695/2024.
ARTÍCULO 4°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N.° 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido, pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notificar, comunicar y dar intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 03/03/2026 N° 11188/26 v. 03/03/2026
Fecha de publicación 03/03/2026