ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 130/2026
RESOL-2026-130-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-63778100-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 29 de abril de 2025, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dictó las Resoluciones ENRE N° 303/2025 y N° 304/2025, mediante las cuales se aprobaron, respectivamente, las nuevas condiciones para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, concesionado a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), como resultado de la Revisión Quinquenal Tarifaria realizada para el período 2025 - 2030.
Que posteriormente, mediante la Resolución ENRE N° 538 de fecha 29 de julio de 2025 se aprobaron los procedimientos que las citadas distribuidoras deben aplicar durante la vigencia del nuevo período de control, en lo que se refiere al “Control Estadístico del Nivel de Tensión”, el tratamiento de los “Reclamos por inconvenientes en el Nivel de la Tensión”, el “Control de Perturbaciones en la Tensión”, y el “Seguimiento y Auditoría de las Campañas de Control de Calidad de Producto Técnico”, así como también aprobar las especificaciones que deberá cumplir el “Equipamiento para el Control de la Calidad de Producto Técnico”, los que se detallaron -respectivamente- en los documentos identificados como Anexo 1 (IF-2025-64452400-APN-DDCEE#ENRE), Anexo 2 (IF-2025-64452682-APN-DDCEE#ENRE), Anexo 3 (IF-2025-64452858-APN-DDCEE#ENRE), Anexo 4 (IF-2025-64453167-APN-DDCEE#ENRE) y Anexo 5 (IF-2025-64453340-APN-DDCEE#ENRE), y que integran dicho acto.
Que la Resolución ENRE N° 538/2025 fue notificada a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A el 29 de julio de 2025 (conforme surge de las Constancias de Notificación Electrónica N° IF-2025-82579047-APN-SD#ENRE y N° IF-2025-82576746-APN-SD#ENRE, respectivamente) y publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina en fecha 31 de julio de 2025 (conforme surge de la constancia incorporada al IF-2025-83307790-APN-SD#ENRE).
Que, con fecha 27 de agosto de 2025, EDENOR S.A. realizó la presentación digitalizada como IF-2025-94829640-APN-SD#ENRE, mediante la cual interpuso lo que denominó como “…recurso administrativo” contra la Resolución ENRE N° 538/2025, solicitando -conforme surge del título de dicho escrito- la “RECONSIDERACIÓN Y ADECUACIÓN DE LA RESOL-2025-538-APN-ENRE#MEC A LOS INGRESOS DE LA REVISIÓN QUINQUENAL TARIFARIA (RQT)”.
Que, a su vez, mediante la presentación digitalizada como IF-2025-100832400-APN-SD#ENRE, fechada el 10 de septiembre de 2025, EDESUR S.A. solicitó vista de las presentes actuaciones, por DIEZ (10) días hábiles administrativos, la cual le fue concedida en fecha 11 de septiembre de 2025, conforme surge de la Nota N° NO-2025-101195217-APN-DDCEE#ENRE (notificada según Constancia de Notificación Electrónica N° IF-2025-101214511-APN-SD#ENRE).
Que con fecha 18 de septiembre de 2025, mediante la presentación digitalizada como IF-2025-104213968-APN-SD#ENRE, EDESUR S.A. solicitó la “reconsideración y aclaración de apartados pertenecientes a la Resolución ENRE N° 538…” y a tal efecto acompañó a dicha presentación un informe técnico en el que detalló los cuestionamientos o pedidos de aclaraciones formulados respecto de distintos procedimientos aprobados en la citada resolución.
Que los argumentos planteados por EDESUR S.A. y EDENOR S.A. fueron analizados por la División de Calidad de Producto Técnico del Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica (DDCEE) de este Ente, cuyas conclusiones y recomendaciones han sido detalladas en sendos informes técnicos, identificados como IF-2025-117114631-APN-DDCEE#ENRE e IF-2025-120289813-APN-DDCEE#ENRE, respectivamente.
Que toda vez que la Resolución ENRE N° 538/2025, cuya “reconsideración” y pedidos de aclaración han solicitado ambas distribuidoras reviste inequívocamente carácter de acto de alcance general de contenido reglamentario corresponde considerar que las presentaciones identificadas como IF-2025-94829640-APN-SD#ENRE e IF-2025-104213968-APN-SD#ENRE configuran, más allá de la denominación dada a las impugnaciones a dicho acto, un reclamo impropio previsto en el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, por lo que procede asignarles tal carácter y darles el trámite administrativo correspondiente.
Que, cabe tener presente -asimismo- que, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017, con las modificaciones incorporadas mediante Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024, los actos que resuelven tales reclamos son irrecurribles, quedando habilitada la instancia judicial (conforme Procuración del Tesoro Nacional -PTN-), Dictámenes 210:137; 235:143; 237:13).
Que, por razones de orden procedimental, si bien los cuestionamientos de ambas distribuidoras fueron dirigidos contra el mismo acto, se ha considerado necesario y conveniente darles tratamiento en forma individual, a fin de poder analizar y responder puntualmente los planteos formulados por cada distribuidora, en sendos actos administrativos.
Que lo expuesto precedentemente obedece a que las presentaciones de las distribuidoras no contienen objeciones idénticas respecto a la Resolución ENRE N° 538/2025 y los procedimientos que en ella se aprueban.
Que, en consecuencia, en este acto sólo se resuelven los cuestionamientos que sustentan el reclamo formulado por EDESUR S.A., sin perjuicio de lo cual cabe adelantar aquí -para mejor conocimiento de la reclamante- que las modificaciones en los anexos que se aprueban en este acto no solo comprenden las que corresponde efectuar de acuerdo a los puntos de su presentación que se han considerado admisibles, sino también a las que se ha considerado que deben introducirse en virtud de los argumentos de EDENOR S.A. que resultan procedentes, conforme al análisis efectuado por el DDCEE en el informe Técnico N° IF-2025-120289813-APN-DDCEE#ENRE, que también se notifica junto a este acto y lo integra como parte de su motivación.
Que, sentado lo anterior, cabe señalar -en primer término- que en su presentación EDESUR S.A. no formuló ningún cuestionamiento de índole jurídica relativo a su legitimidad, sino que planteó algunos pedidos de aclaración y otras objeciones respecto a diferentes aspectos técnicos correspondientes a los procedimientos contenidos en los Anexos que integran la resolución ENRE N° 538/2025, lo que implica cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, conforme lo previsto en el ya mencionado artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.
Que, en lo que respecta al Anexo 1, con relación a la determinación de la sanción semestral, la concesionaria solicitó que “…se aclare si, como se interpreta a partir del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, punto 2.2.2, la ´sumatoria de la energía de la Tabla 10´ debería ser la sumatoria únicamente de los Usuarios Tarifa T1R y T1G de la Tabla 10”.
Que, a su vez, respecto al Anexo 3 cuestionó en primer lugar que en el punto 6.3, Remedición de puntos penalizados, se establezca “…la exigencia de remedir cada uno de los puntos que hubieran permanecido penalizados (por Armónicas, Flicker o Desbalance) al momento de finalización del semestre inmediato anterior, aplicable desde el semestre 59 en adelante”.
Que la reclamante fundamentó ello afirmando que: “Este requisito fue incorporado en el marco del nuevo Régimen de Calidad derivado de la Revisión Quinquenal Tarifaria, en conjunto con lo establecido en el apartado 6.2, que indica que las bonificaciones mediciones penalizadas provenientes de semestres anteriores se calcularán utilizando el CESMC del semestre controlado actual, sin importar la antigüedad de la penalización”, de lo cual se deriva -a su juicio- que “…un punto penalizado, así se remidiese o no e independientemente de su antigüedad, comenzará a presentar una extensión de su correspondiente bonificación con valor CESMC actualizado; por ende, el agregado de la exigencia del apartado 6.3, no siendo necesario para contribuir a la actualización de la bonificación en tanto señal económica para la solución del punto, resulta en una exigencia excesiva y en parte redundante. Por otra parte, al ser este requisito aplicable desde el 1 de septiembre de 2025 y haber sido informado a esta Distribuidora el 29 de julio de 2025, el tiempo disponible para adecuar los recursos necesarios para llevarlo a cabo resulta muy escaso”.
Que, por tales argumentos solicitó que el requisito indicado en el apartado 6.3 se suprima o que, en su defecto, sea de aplicación gradual a partir del semestre de control N° 60 (1 de marzo de 2026).
Que, asimismo, respecto al mencionado Anexo 3, EDESUR S.A. manifestó su disconformidad respecto de los plazos de acreditación de las bonificaciones, establecidos en los apartados 7 y 8, solicitando que, en el primero de ellos, los plazos involucrados se amplíen a SETENTA (70) días corridos desde la finalización del semestre controlado, tanto para la acreditación a Usuarios Activos afectados, como para el depósito del importe que corresponda en la Cuenta Multas Usuarios -por los Usuarios dados de baja-, y, con relación al apartado 8, que el plazo de entrega del Informe Semestral establecido se amplíe a OCHENTA Y CINCO (85) días corridos desde la finalización del semestre controlado.
Que, por otra parte, en lo que respecta al Anexo 4, la distribuidora solicitó una aclaración sobre la identificación de la Tabla contenida en el apartado “6.3 Perturbaciones en la Tensión”, ya que ella “está consignada como: R-XXX-AAAA-MM-DD.txt” cuando, a su entender, “la primera letra sería P y no R”.
Que, con relación al Anexo 4, EDESUR S.A. también cuestionó el tiempo otorgado para enviar la información, establecido en el punto “5 -Envío de información”, ya que -a su juicio- resulta “…muy escaso, teniendo en cuenta diferentes contingencias posibles como retrasos en el envío de la información por falta de señal, actuación del personal de terreno fuera del horario diurno, ausencias justificadas del personal necesario para revisar la información, etc.; y, ante la eventualidad de que alguno de los procesos relacionados con el envío de información fuese imposible de automatizar, realizar envíos de información todos los días implicaría una carga de trabajo no compatible con los recursos actuales”.
Que, con base en el argumento transcripto solicitó que se reduzcan las exigencias en este punto, por ejemplo, estableciendo “…una frecuencia de envío de dos veces por semana, donde cada envío contenga la información de instalaciones y retiros producidos durante el lapso del envío anterior”.
Que, en su último cuestionamiento respecto a lo normado en el Anexo 4, la distribuidora se refirió al plazo de NOVENTA (90) días corridos para implementar la aplicación ACAM y las bases de datos indicadas en el punto 7 de este Anexo. por cuanto consideró que “…resulta excesivamente escaso para cumplir con todos los pasos necesarios para poner en marcha la aplicación, tales como la confección de especificaciones técnicas, presupuestos, contratación de servicios, elaboración de la aplicación, testeo, pruebas en terreno, capacitación, adecuación de la dotación de teléfonos móviles y de recursos humanos, participación al ENRE, etc.”; por ello solicitó que dicho plazo “….se prorrogue hasta el comienzo del Semestre 60 (1° de marzo de 2026)”.
Que, en lo que concierne al Anexo 5, la distribuidora solicitó que se aclare si los modelos de equipos que habían sido aprobados para el desempeño de las campañas de Calidad de Producto, antes del dictado de la Resolución ENRE N° 538/2025, podrán continuar utilizándose, a partir de la entrada en vigencia de ese acto.
Que finalmente, EDESUR S.A. solicitó otras precisiones sobre diferentes cuestiones, que refieren a todos los anexos, tales como -por ejemplo-: a) En lo que concierne a los diferentes nombres dados a las actas y planillas de auditoría, respecto a los cuales solicitó que, ante los diferentes términos utilizados en distintos anexos, “…se aclare si los términos mencionados refieren a la utilización de las mismas Planillas de Auditoría ‘Mediciones en suministros’ y ‘Mediciones en CT’ de la derogada Res. ENRE N° 184/00 Subanexo 2 hasta tanto se implemente la Aplicación para la Carga de Actas de Medición (ACAM) o caso contrario cuál es el modelo”, y; b) Respecto al dato “dirección”, por considerar que “Existen conflictos en los campos utilizados para describir direcciones o domicilios, dentro de una misma campaña…”, por lo que solicitó que “…los campos descriptivos de una dirección se conserven iguales a lo largo de una misma campaña, preferentemente unificados en un solo campo llamado DIRECCIÓN, pudiendo implementarse de ese modo en la Aplicación para la Carga de Actas de Medición (ACAM) y en los informes mensuales”.
Que finalmente la distribuidora también solicitó algunas modificaciones adicionales, en diferentes campos de las distintas tablas contenidas en los Anexos precitados.
Que, con relación a las objeciones o solicitudes de aclaración formuladas por EDESUR S.A. cabe manifestar, en primer término, que en el Anexo 1, efectivamente se omitió indicar que la energía debe ser la correspondiente a los Usuarios Residenciales y Generales, por lo que corresponde -conforme al análisis y conclusiones realizado por el DDCEE en el Informe Técnico N° IF-2025-117114631-APN-DDCEE#ENRE- modificar el segundo párrafo del punto 7 de este Anexo.
Que en cuanto al Anexo 3, con relación a la primera objeción planteada por EDESUR S.A., cabe indicar que los requerimientos establecidos en los puntos 6.2 y 6.3 no se consideran redundantes, sino complementarios, ya que -por un lado- la actualización de las sanciones a los valores correspondientes al semestre de control tiene por finalidad adecuar las bonificaciones de los usuarios a las condiciones de tarifa que estos abonan, mientras que la exigencia de remedición -establecida en el punto 6.3- tiene por objeto lograr una más pronta finalización de los problemas detectados, evitando extensiones indefinidas en el tiempo.
Que, sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la respuesta a este cuestionamiento se realiza en el semestre de control N° 59, se considera prudente establecer que la implementación del requerimiento establecido en el punto 6.3 del Anexo 3 comience a regir a partir del semestre de control N° 60 (1 de marzo de 2026).
Que, por otra parte, con relación a las modificaciones de los plazos de envío de información, que también peticionó la concesionaria, corresponde señalar que, a juicio de este Organismo, dichos plazos resultan suficientes, teniendo en cuenta que las modificaciones en los procedimientos de puntos seleccionados y reclamos por tensión tienen como consecuencia una reducción de los tiempos de tramitación, procurando facilitar el procesamiento de las campañas de perturbaciones, por lo que no corresponde acceder a lo solicitado.
Que, en lo que respecta a los cuestionamientos que hizo EDESUR S.A. respecto al contenido del Anexo 4, se estima que corresponde corregir el nombre de la mencionada tabla como P-XXX-AAAA-MM-DD.txt en el punto 6.3., y -asimismo- se establece que el envío de la información, correspondiente a las actuaciones realizadas durante cada jornada, deberá ser efectuado antes de la finalización del siguiente día hábil, ya que estos plazos resultan necesarios a los fines de la realización de las tareas de auditoría por parte del ENRE.
Que en cuanto al plazo límite para la puesta en servicio de la aplicación ACAM, y las bases de datos necesarias para su funcionamiento, atento a lo solicitado por la concesionaria se hace saber que será el 1 de marzo de 2026 (día de inicio del semestre de control N° 60).
Que en cuanto al pedido de aclaración referido al equipamiento de control de la calidad de producto técnico, aspecto que ha sido tratado en el Anexo 5 de la Resolución ENRE N° 538/2025, toda vez que asiste razón a la concesionaria, corresponde incorporar en dicho Anexo un párrafo señalando que los equipos que se encuentren aprobados para llevar adelante las campañas de medición de calidad de producto, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, podrán seguir siendo empleados por la distribuidora en dichas campañas, aun cuando estos no certifiquen las especificaciones técnicas establecidas, pero siempre que cumplan con las verificaciones anuales requeridas.
Que, en cuanto a las objeciones y aclaraciones referidas a las actas y planillas de auditoría, se hace saber que, en todos los Anexos, los conceptos “Planillas de Auditoría”, “Actas de Auditoría” y “Actas de Medición” fueron empleados de forma indistinta, para referirse al acta a confeccionar al momento de la instalación o retiro de los equipos; sin perjuicio de ello, y a fin de evitar confusiones, se empleará la definición “Acta de Medición” en todos los casos.
Que, por tal motivo, corresponde agregar un párrafo aclaratorio y un archivo adjunto, con el modelo físico de las actas, en cada uno de los Anexos en cuestión; en cuanto a las actas en formato físico, deberán continuar siendo elaboradas hasta que el ENRE indique su reemplazo por el acta digital.
Que en cuanto al campo “DIRECCIÓN” se accede a la unificación solicitada por la distribuidora.
Que, por último, con relación a las modificaciones solicitadas en diferentes campos de las distintas tablas contenidas en los Anexos, corresponde remitirse a lo expuesto en el Informe de la División de Calidad de Producto Técnico del DDCEE, precedentemente citado, el cual se da aquí por reproducido, y que se notifica junto a la presente.
Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente al reclamo interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 538/2025, e incorporar las modificaciones y aclaraciones que resultan admisibles en los nuevos Anexos que se aprueban en este acto, sustituyéndose -en consecuencia- los artículos 2 a 6 de la Resolución ENRE N° 538/2025.
Que, tal como se indicó precedentemente, estos nuevos Anexos también contienen otras modificaciones puntuales, en virtud de la admisión parcial del reclamo formulado por EDENOR S.A. mediante la presentación registrada como IF-2025-94829640-APN-SD#ENRE, que en nada afecta a lo planteado por EDESUR S.A.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d), punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, los artículos 1 in fine, 11 -incisos a) y h)- y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, el artículo 55 incisos a) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al reclamo impropio interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), mediante la presentación digitalizada como IF-2025-104213968-APN-SD#ENRE contra la Resolución ENRE N° 538 de fecha 29 de julio de 2025, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.- Sustituir el artículo 2 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 2.- Aprobar el procedimiento para el ‘Control Estadístico del Nivel de Tensión’ que, como Anexo 1 (IF-2025-117096912-APN-DDCEE#ENRE), integra esta resolución”.
ARTÍCULO 3.- Sustituir el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 3.- Aprobar el procedimiento para el tratamiento de los ‘Reclamos por inconvenientes en el Nivel de la Tensión’ que, como Anexo 2 (IF-2025-117101992-APN-DDCEE#ENRE), integra esta resolución”.
ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 4 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 4.- Aprobar el procedimiento para el ‘Control de las Perturbaciones en la Tensión’ que, como Anexo 3 (IF-2025-117103147-APN-DDCEE#ENRE), integra esta resolución”.
ARTÍCULO 5.- Sustituir el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 5.- Aprobar el procedimiento para el ‘Seguimiento y Auditoría de las Campañas de Control de Calidad de Producto Técnico’ que, como Anexo 4 (IF-2025-117104317-APN-DDCEE#ENRE), integra esta resolución”.
ARTÍCULO 6.- Sustituir el artículo 6 de la Resolución ENRE N° 538/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 6.- Aprobar el ‘Equipamiento para el Control de la Calidad de Producto Técnico’ que se detalla en el Anexo 5 (IF-2025-117105130-DDCEE#ENRE), que integra esta resolución”.
ARTÍCULO 7.- Hacer saber a EDESUR S.A. que, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, actualizado según Decreto N° 965 de fecha 2 de agosto de 2024, la presente resolución es irrecurrible, quedando habilitada la instancia judicial correspondiente. Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 y en el artículo 25 bis, primer párrafo de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, se hace saber que la presente resolución es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.
ARTÍCULO 8.- Notifíquese a EDESUR S.A. junto con los Informes Técnicos N° IF-2025-117114631-APN-DDCEE#ENRE y N° IF-2025-120289813-APN-DDCEE#ENRE.
ARTÍCULO 9.-Establecer que todo lo dispuesto en la presente resolución comenzará a regir a partir del inicio del semestre de control N° 60 de la etapa 2 (1 de marzo de 2026).
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, notifíquese a EDESUR S.A., publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/03/2026 N° 11545/26 v. 03/03/2026
Fecha de publicación 03/03/2026