DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 326/2026
RESOL-2026-326-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2026
VISTO el Expediente EX-2024-142455033- -APN-DNV#MEC del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.°644/2024, y bajo el control tutelar de la Secretaría de Transporte del citado Ministerio, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N.° 57/2026; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las actuaciones citadas en el visto de la presente, tramita el Acta de Constatación N.° 145/2024 de fecha 19 de diciembre de 2024, personal autorizado de esta Dirección Nacional de Vialidad, constató la existencia de Baches descubiertos, sobre la Ruta Nacional N.° 117, Calzada ascendente y descendente en tramos –, KM.8.1 A KM 10.1 en las progresivas detalladas en el Acta respectiva- Pcia de Corrientes. Contabilizando una totalidad de 11(once) baches.
Que, a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a Caminos del Río Uruguay S.A., Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019 de fecha 06/1996.
Que, la Concesionaria se negó a firmar la referida acta de constatación, motivo por el cual la Supervisión le elevó la misma, mediante una Comunicación N.° 55/2024.
Que, por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 9, Secretaría N.° 17 comunicó que en los autos caratulados “Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones Y Concesiones Viales” (Expediente Judicial N.° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales.
Que, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.
Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.
Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, esta Dirección Nacional de Vialidad en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N.° 1.019/1996.
Que, a través de la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N.° 18 otorgada a la empresa Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto N.º 2039/1990, por el plazo de 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta
Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.º 18, perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.º 1.019/1996.
Que, por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.º 18, perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.º 1.019/1996 y sus normas complementarias y modificatorias, mantienen su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.
Que, finalmente por Resolución RESOL-2025-565-APN-DNV#MEC, se determina en su artículo 6° la extinción de la Concesión del Corredor Vial N.° 18, en fecha 9 de abril de 2025.
Que, siguiendo con el trámite pertinente, el Acta de Constatación N.° 145/2024 cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N.° 1759/72- T.O. 2024.
Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que, de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad.
Que, respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente, informó que al día 09 de abril de 2025 – data de extinción de la Concesión, según RESOL-2025-565-APN-DNV#MEC –, las deficiencias no habían sido Subsanadas en su Totalidad, ni tampoco Parcialmente, por la Empresa Concesionaria. Por ello deberá tomarse como fecha de corte o de cierre de la penalidad el día de la finalización del Contrato de Concesión.
Que, conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, por medio de los cuales se individualizaron los incumplimientos constatados, la normativa aplicable, el valor de la multa correspondiente y la existencia de cargo.
Que, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que, tal como lo expresa el Supervisor Interviniente, la Concesionaria no presentó descargo.
Que, no obstante la falta de presentación de descargo, por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549- Ley N.° 27.742.
Que, el hecho constatado en el Acta de Constatación mencionada representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como bacheo, (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que, específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N.° 145/2024 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996.
Que, el citado Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo dispone: “Se define como “desprendimiento” a la pérdida de agregado grueso de la mezcla constitutiva de la capa de rodamiento, en una zona localizada en la que, a los efectos de la evaluación individual del respectivo parámetro, y medida a través de un rectángulo que la circunscribe, no se supera la superficie de veinticinco centésimas de metro cuadrado (0,25 m2) y cuya depresión respecto de la superficie circundante esté comprendida entre 1,5 y 2,5 cm. A partir de dicha profundidad y para cualquier amplitud superficial, la falla se define como “bache descubierto”. No se admiten baches descubiertos, losas que presenten hundimientos localizados mayores de 1,5 cm. o porcentaje alguno de desprendimientos en la calzada considerada. Respecto a los baches reparados se determinará, por cada kilómetro de longitud, la superficie que los mismos representan y se los valorará como porcentaje respecto de la superficie total del kilómetro de calzada considerado. Si el porcentaje de superficie con baches reparados, respecto de la superficie total del kilómetro de calzada considerada superara el CUARENTA POR CIENTO (40%) se procederá de inmediato a la repavimentación del tramo”.
Que, la Supervisión interviniente informa que el hecho demostrado mediante el Acta N.° 145/2024, representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el contrato suscripto; la presente Acta se circunscribe a lo establecido en el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial 18 del año 1996, particularmente en el Anexo II, Capítulo I – “Especificaciones Técnicas Generales para el Mantenimiento, Reparación y Conservación Rutinaria”, Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”. Adicionalmente se aclara, que le corresponderían aplicar las sanciones contempladas en Anexo II, Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”; específicamente en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, en Inciso 2.4., Apartados 2.4.3., Punto 2.4.3.4., del citado Documento de Reformulación Contractual. Sostiene que las deficiencias constatadas en el Acta N.° 145/2024, representan un peligro para la seguridad vial y un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario, conforme lo dispuesto en Anexo II, Capítulo I – Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Documento de Reformulación Contractual mencionado en el punto precedente. En relación a lo aquí expresado, cabe aclarar que la permanencia en el tiempo de este tipo de Deficiencias de Conservación en la Calzada –Presencia de baches Sin Subsanar o Descubiertos –, representan un Peligro, incrementando el riesgo potencial de generar inestabilidad en la conducción vehicular y favoreciendo la probabilidad de accidentes, como por ejemplo colisiones frontales al intentar desviar los baches; consecuentemente afectan de forma notable la Seguridad Vial de los usuarios. Además, la sensación de Confort y la percepción de la Estética, resultan sensiblemente disminuidas por este elevado grado de deterioro en la calzada.
Que, al respecto el Supervisor Interviniente, se expide en cuanto al incumplimiento constatado y considera que ante la No subsanación de las deficiencias constatadas mediante Acta N.°145/2024 Baches Descubiertos en Calzada-, adicionalmente a la multa aplicable por esas faltas constatadas, correspondería imputar un Cargo en la Liquidación Final.
Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, y como consecuencia de la falta de presentación de descargo, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que, al respecto, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.4, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “CUATRO MIL (4.000) UNIDADES DE PENALIZACION por bache, más MIL (1.000) por bache y por día de demora en subsanar tales deficiencias, contados a partir de la fecha del Acta de Constatación respectiva”.
Que, el Área Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad, determinó el monto de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a 1.265.000 UP (un millón doscientos sesenta y cinco mil unidades de penalización) por la tarifa vigente, al momento que se imponga la sanción.
Que, por parte del Área mencionada se expresó que dicho monto está calculado sobre la tarifa vigente a la fecha del informe referido y, por ende, se encuentra sujeto a modificaciones de acuerdo a variaciones tarifarias.
Que el Servicio de Asuntos Jurídicos permanente de esta Dirección Nacional De Vialidad ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.
Que la Gerencia de Planeamiento y Concesiones, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Procesos y Actos Administrativos - Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto Ley N.° 505/1958, ratificado por las Leyes N.° 14.467 y N.° 16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1.019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1.963/2012 y la Resolución N.º 1.706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, la Ley N.º 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura; el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 195/2024, el Decreto N.° 639/2025 y en el marco de lo establecido por el Decreto N.° 57/2026, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996, que consiste en la existencia de Baches descubiertos, sobre la Ruta Nacional N.° 117, Calzada Ascendente y descendente en tramos – Km 8.100 a Km 10.100- Pcia de Corrientes.: Contabilizando una totalidad de 11 (once) baches.
ARTÍCULO 2º.- Aplicar a Caminos del Río Uruguay S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a 1.265.000 UP (un millon doscientos sesenta y cinco mil unidades de penalización) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.4 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Dejar constancia que, de acuerdo a lo informado por el área técnica interviniente, se encuentra prevista la imputación de un cargo adicional a la multa correspondiente, el que será incluido en la Liquidación Final a realizarse oportunamente.
ARTÍCULO 4°.- Notificar a Caminos del Río Uruguay S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.°695/2024.
ARTÍCULO 5°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N.° 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 6°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.
ARTÍCULO 7°.- Notificar, comunicar y dar intervención a esta Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 12/03/2026 N° 13924/26 v. 12/03/2026
Fecha de publicación 12/03/2026