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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 327/2026

RESOL-2026-327-APN-DNV#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2026

VISTO el Expediente N.° EX-2023-106595781- -APN-DNV#MOP del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.° 644/2024, y bajo el control tutelar de la Secretaría de Transporte del citado Ministerio, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N.° 57/2026; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante las actuaciones citadas en el visto de la presente, tramita el Acta de Constatación N° 47/2023 de fecha 28 de agosto de 2023, a través de la cual personal autorizado de la Dirección Nacional de Vialidad, constató en Evaluación de Estado de Pavimentos 2023, sobre la Ruta Nacional N° A015 -la existencia de Índice de estado característico menor al valor contractualmente exigido en un (1) tramo de Evaluación en la siguente progresiva: Tramo km 0 a km 15, valor alcanzado IE = 3,61.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a Caminos del Río Uruguay S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que la Concesionaria se negó a firmar la recepción del acta de constatación 47/2023, en consecuencia, el Supervisor interviniente procedió a notificarla debidamente, a través de Comunicado N° 64/2023.

Que, por otra parte, corresponde señalar que por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 9, Secretaría N° 17 comunicó que en los autos caratulados “Caminos Del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales” (Expediente Judicial N° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N° 18, Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales.

Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.

Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.

Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, la Dirección Nacional de Vialidad en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N° 1.019/1996.

Que en consecuencia a través de la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N° 18 otorgada a la empresa Caminos Del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto Nº 2039, de fecha 26 de septiembre de 1990, por el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor Nº 18, perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto Nº 1.019, de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor Nº 18, perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto Nº 1.019 y sus normas complementarias y modificatorias, mantienen su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.

Que, finalmente por Resolución RESOL 2025-565-APN-DNV#MEC de fecha 4 de abril de 2025, se determina en su artículo 6° la extinción de la Concesión del Corredor Vial N° 18, en fecha 9 de abril de 2025.

Que, siguiendo con el trámite pertinente, el Acta de Constatación Nº 47/23, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- T.O. 2024.

Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia, la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.

Que con respecto a la subsanación de las deficiencias, la Supervisión del Corredor, informó que informó que a la fecha, la empresa Concesionaria no había subsanado las deficiencias que motivaron el Acta de Constatación N° 47/2023. No obstante, la Supervisión afirma que, debería tomarse como plazo de cierre o de corte de la penalidad, el día 26 de noviembre de 2024; toda vez que en dicha data exacta y en el marco de la Evaluación de Estado correspondiente al año 2024, se labró la nueva Acta de Constatación Nº 135/2024, por similares incumplimientos en el IE del mismo tramo de la RN Nº A015, conteniendo idénticas progresivas con deficiencias, que las ya constatadas en la antedicha Acta de referencia (Nº 047/2023).

Que de acuerdo con el citado Artículo 22, tomó intervención el área económico financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.

Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y no presentó su descargo.

Que, no obstante, la falta de presentación de descargo por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.-Ley N° 27.742.

Que cabe señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación, representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Indice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.”

Que la Supervisión interviniente confirma que la concesionaria sumariada no ha presentado, ningún descargo o presentación relacionada al Acta de Constatación 47/2023, el hecho constatado en la mencionada Acta representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el contrato suscripto; la presente Acta se circunscribe a lo establecido en el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial 18 del año 1996, particularmente en el Anexo II, Capítulo I – “Especificaciones Técnicas Generales para el Mantenimiento, Reparación y Conservación Rutinaria”, Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”; y modificado posteriormente en la “Primera Adecuación del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Conservación y Administración del Corredor Vial Nº 18”, de Septiembre 2001, se encuadra específicamente a lo indicado en el Artículo Nº 7, de la adecuación del documento antedicho. Las deficiencias constatadas representan un peligro para la seguridad vial o un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario, conforme lo dispuesto en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Documento de Reformulación Contractual mencionado en el punto precedente. Y continúa, en relación a lo aquí expresado, cabe aclarar que se arriba al Índice de Estado (IE), cuantificando entre otros parámetros de la calzada a la “deformación transversal” (conformadas por ahuellamientos y/o hundimientos), la que con los valores hallados en algunas progresivas de los tramos en cuestión y ante eventuales precipitaciones, favorece la acumulación de agua sobre la capa de rodamiento, incrementando la probabilidad de generar inestabilidad en la conducción vehicular y consecuentemente afectando la Seguridad Vial; la sensación de Confort y la percepción de la Estética, resultan también notablemente disminuidas por tales deformaciones. Se indica además que, la sanción que correspondería aplicar sería la que encuentra contemplada en el Anexo II, Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”; específicamente en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, en Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del citado Documento Contractual. se considera oportuno aclarar que, en la Supervisión no se cuenta con información relativa a acciones, por parte de CRUSA, tendientes a subsanar las deficiencias constatadas o de que esta Empresa tenga Planes de Obras, para reparar tales deficiencias.

Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, y atento a la falta de presentación de descargo, la concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.

Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento, se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Estado menor para ese año de concesión y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.”

Que el Área Económico Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la Dirección Nacional de Vialidad calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad, a imponer a la Concesionaria en el importe equivalente a ciento treinta y ocho mil doscientos ochenta unidades de penalización (138.280 UP) por la tarifa vigente, al momento en que se imponga la sanción.

Que por parte del Área mencionada se expresó que dicho monto está calculado sobre la tarifa vigente a la fecha del informe referido y por ende, se encuentra sujeto a modificaciones de acuerdo a variaciones tarifarias.

Que el Servicio de Asuntos Jurídicos permanente de esta Dirección Nacional De Vialidad ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.

Que la Gerencia de Planeamiento y Concesiones, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Procesos y Actos Administrativos - Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto Ley N.° 505/1958, ratificado por las Leyes N.° 14.467 y N.° 16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1.019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1.963/2012 y la Resolución N.º 1.706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, la Ley N.º 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura; el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 195/2024, el Decreto N.° 639/2025 y en el marco de lo establecido por el Decreto N.° 57/2026, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de un Índice de Estado (IE) menor al valor contractualmente exigido, constatado durante Evaluación de Estado de pavimentos año 2023, sobre la Ruta Nacional N° A015, en un (1) tramo de Evaluación en la siguiente progresiva: Tramo km 0 a km 15.

ARTÍCULO 2º.- Aplicar a Caminos del Río Uruguay S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a ciento treinta y ocho mil doscientos ochenta unidades de penalización (138.280 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notificar a Caminos del Río Uruguay S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.°695/2024.

ARTÍCULO 4°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N.° 1019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.

ARTÍCULO 6°.- Notificar, comunicar y dar intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.

Marcelo Jorge Campoy

e. 12/03/2026 N° 13923/26 v. 12/03/2026

Fecha de publicación 12/03/2026