SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 200/2026
RESOL-2026-200-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-25228032- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio; la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, la inocuidad y la calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y los productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, asimismo, por el Artículo 3° de la aludida norma se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo tal responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, del mismo modo, mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, los peligros o los daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que, a tal efecto, por el Artículo 5° de dicho texto normativo se establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que a través del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio se dispone que la habilitación y la fiscalización de los establecimientos elaboradores de productos lácteos que realicen tránsito federal, así como aquellos cuyos productos se destinen a la exportación, serán competencia del SENASA, en forma concurrente con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025 del mencionado Servicio Nacional se establece el uso obligatorio del Domicilio Electrónico (DE) como medio oficial de notificación para todas las personas humanas y jurídicas inscriptas en los registros y los sistemas del SENASA, a fin de garantizar comunicaciones ágiles, seguras y con plena validez jurídica, en concordancia con la transformación digital de la Administración Pública, optimizando la eficiencia administrativa, reduciendo costos operativos y asegurando la transparencia en los procedimientos, sin perjuicio de la obligación de mantener el domicilio físico tradicional.
Que teniendo en cuenta los Reglamentos (CE) Nros. 178 del 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; 852 y 853, ambos del 29 de abril de 2004, relativos a la higiene de los productos alimenticios y de origen animal, todos del Parlamento Europeo y del Consejo de la UNIÓN EUROPEA (UE), es que resulta necesario establecer un procedimiento específico para la habilitación de los establecimientos de producción primaria (tambos) que provean leche a plantas lácteas destinadas a la elaboración de productos para exportación hacia la UE y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en cumplimiento de las exigencias sanitarias y de calidad requeridas por dichos mercados.
Que a efectos de optimizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la UE respecto de las condiciones de producción de leche para la elaboración de productos lácteos para ese destino, resulta conveniente incorporar a la normativa nacional, a tal fin, los aspectos reglamentarios previstos para los establecimientos pecuarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Marco Regulatorio para la Provisión de Leche para la Elaboración de Productos Lácteos con Destino de Exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE) y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE. Norma Técnica. Aprobación. Se aprueba la norma técnica para la habilitación de los establecimientos de producción primaria, en adelante “tambos”, como proveedores de leche destinada a plantas de recepción, tratamiento y/o transformación, para la obtención de productos o subproductos lácteos con destino de exportación hacia la UE y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Toda persona humana o jurídica titular o responsable de un tambo que provea leche a plantas de recepción, tratamiento y transformación, destinadas a la elaboración de productos o subproductos lácteos con destino a la exportación hacia la UE y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La habilitación otorgada a los tambos tendrá una vigencia de DOS (2) años.
Inciso a) La renovación deberá efectuarse bajo el trámite establecido en el Artículo 5° de la presente resolución.
Inciso b) A efectos de mantener la continuidad de la vigencia de la habilitación, los titulares y/o responsables de dichos establecimientos podrán solicitar su renovación con una antelación de TRES (3) meses respecto de la fecha de vencimiento de la habilitación.
DE LOS TAMBOS
ARTÍCULO 4°.- Tambos. Trámite de habilitación. Para la habilitación de los tambos detallados en el Artículo 1° de la presente resolución, los titulares y/o responsables de dichos establecimientos deben:
Inciso a) solicitar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) el trámite de habilitación. A tal fin, deben completar el “FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”, de acuerdo con el Anexo I (IF-2026-25814108-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente norma, el que debe ser presentado a través de la plataforma SIGTrámites, o la que en el futuro la reemplace;
Inciso b) constituir un domicilio electrónico consignando en el citado Formulario de Solicitud, el cual resultará válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA.
Inciso c) cumplir con los “REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” establecidos en el Anexo II (IF-2026-25815383-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Inspección. La inspección del tambo será realizada por el Veterinario Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, utilizando el “FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” aprobado en el Anexo III (IF-2026-25816577-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución. La habilitación quedará sujeta al cumplimiento de las exigencias sanitarias, higiénicas y estructurales establecidas en este acto. El resultado de la inspección se clasificará como “Aceptable” o “No aceptable”, de acuerdo con las particularidades que se detallan a continuación:
Inciso a) Aceptable: en caso de que las exigencias establecidas en el Anexo II de la presente resolución se encuentren cumplidas, el Veterinario Local del SENASA dejará constancia en el “INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” que, como Anexo IV (IF-2026-25816948-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte del presente acto; en el campo correspondiente a “Aceptable”, y entregará al tambo la “CONSTANCIA DE HABILITACIÓN DE LOS TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE”, de conformidad con el modelo aprobado en el Anexo V (IF-2026-25817426-APN-DNIYCA#SENASA) de la presente resolución.
Inciso b) No aceptable: en caso de incumplimiento de las exigencias establecidas en el Anexo II de la presente norma, se denegará la habilitación. El Veterinario Local del SENASA asentará las observaciones en el mencionado “INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (Anexo IV) y completará el espacio correspondiente a “No aceptable”.
Apartado I) El titular podrá solicitar una nueva inspección, una vez implementadas las acciones correctivas necesarias para subsanar los incumplimientos detectados.
Apartado II) Si en la segunda inspección se verificara el cumplimiento de las no conformidades relevadas, el titular podrá obtener la correspondiente certificación. De persistir incumplimientos en dicha instancia, el titular podrá solicitar una tercera y última reinspección.
Apartado III) Si en la tercera evaluación el resultado continuará siendo “No aceptable”, el establecimiento no podrá solicitar una nueva habilitación hasta transcurrido UN (1) año contado desde la fecha de la última inspección realizada.
ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. La “CONSTANCIA DE HABILITACIÓN DE LOS TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (Anexo V), será emitida por el funcionario del SENASA interviniente en el trámite, y deberá presentarse ante las plantas lácteas receptoras que lo requieran para la aceptación de la leche.
ARTÍCULO 7°.- Co-Responsable Sanitario. Será obligatoria la intervención de un Médico Veterinario privado o acreditado, en el trámite de habilitación. Dicho profesional asumirá la condición de co-responsable del tambo, y tendrá a su cargo el cumplimiento de las exigencias sanitarias, el tratamiento del ganado, el mantenimiento de registros, el bienestar animal, la alimentación y la verificación de la higiene de las instalaciones. Asimismo, deberá garantizar la sanidad del rodeo y la higiene de las instalaciones, manteniendo registros actualizados y disponibles para el control oficial.
Inciso a) Dicho profesional debe quedar consignado en el “FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (Anexo I) y en el “FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (Anexo III).
ARTÍCULO 8°.- Suspensión preventiva y/o baja de la habilitación. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del tambo habilitado con los alcances establecidos en la presente resolución, el funcionario actuante del SENASA procederá a la suspensión preventiva y a la baja de dicha habilitación.
La aplicación de la suspensión preventiva se realizará de conformidad con los procedimientos administrativos vigentes.
Inciso a) Sucedida la baja de la habilitación, los titulares y/o responsables de dichos establecimientos podrán requerir una nueva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 9°.- Habilitaciones vigentes. Toda habilitación de tambos otorgada con anterioridad a la presente resolución mantendrá su vigencia hasta su fecha de renovación, debiendo cumplir para dicha renovación los requisitos del presente marco normativo.
ARTÍCULO 10.- Facultad. Facúltase a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Sanidad Animal a adoptar las medidas complementarias y a efectuar las modificaciones que resulten necesarias a la presente norma, a fin de garantizar la correcta implementación y el resguardo de las medidas sanitarias aplicables a los tambos proveedores de leche para la elaboración de productos lácteos con destino a la UE y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
ARTÍCULO 11.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su trámite a través de la plataforma SIGTrámites, serán progresivamente informatizados según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el SENASA.
ARTÍCULO 12.- Anexos. Aprobación. Se aprueban los siguientes anexos que forman parte integrante de la presente resolución:
Inciso a) Anexo I - “FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25814108-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso b) Anexo II - “REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25815383-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso c) Anexo III - “FORMULARIO DE INSPECCIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25816577-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso d) Anexo IV - “INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE TAMBOS PROVEEDORES DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25816948-APN-DNIYCA#SENASA).
Inciso e) Anexo V - “CONSTANCIA DE HABILITACIÓN DEL TAMBO PROVEEDOR DE LECHE PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA (UE) Y AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE” (IF-2026-25817426-APN-DNIYCA#SENASA).
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
María Beatriz Giraudo Gaviglio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/03/2026 N° 14819/26 v. 13/03/2026
Fecha de publicación 13/03/2026