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20 de Marzo de 2026

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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 346/2026

RESOL-2026-346-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2026

VISTO el Expediente N.° EX-2026-27986150- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 24.076 (T.O. 2025) y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.° 1172/03 y DNU N.° 55/23, DNU N.° 1023/24, DNU N.° 370/25 y DNU N.° 49/26; las Resoluciones N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional, en particular, en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por los Decretos DNU N.° 1023/24, DNU N.° 370/25 y DNU N.° 49/26.

Que, en ese marco, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, mediante la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC, de fecha 12 de marzo del corriente, dispuso “…la Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas Natural, en el marco de la Emergencia Energética prorrogada por el Artículo 1° del Decreto DNU N.° 49 de fecha 26 de enero de 2026, que se instrumentará conforme el ANEXO I (IF-2026-25931437-APN-SE#MEC), que forma parte integrante de la presente medida” (Artículo 1°).

Que, en ese sentido, indicó que: “…esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la política energética, debe velar para que se adopten todas las medidas y se realicen todas las adecuaciones regulatorias y contractuales necesarias para llevar adelante la reconfiguración del sistema de transporte de gas natural, incluyendo la reasignación de capacidades sobre las rutas existentes, así como la asignación de capacidades mediante procedimientos transparentes en el marco de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025 y sus reglamentaciones, sin afectar los requerimientos de ingresos de las licenciatarias, determinados en el procedimiento de Revisión Quinquenal Tarifaria completado durante el año 2025”.

Que, además, expresó que: “…corresponde dar intervención al ENARGAS o al ENTE NACIONAL REGULADOR la GAS Y LA ELECTRICIDAD, conforme el organismo que se encuentre en funciones, a los efectos de la puesta en vigencia de la reasignación, conforme las competencias propias de esa Autoridad Regulatoria y mediante las debidas contractualizaciones que fueren menester”.

Que, entre otras cosas, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que: 1) Ejerza las facultades de reasignación de capacidad previstas en la reglamentación del artículo 51, inciso 1) de la Ley No 24.076, aprobada por el Decreto N.° 1738/92, conforme las pautas de los incisos 2) y 5) del artículo 2° del citado decreto; 2) Prevea los plazos de reasignación considerando la emergencia energética vigente, los cambios estructurales del sistema de transporte y de las fuentes de abastecimiento, y ordene la contractualización de las capacidades reasignadas, conforme las previsiones del Reglamento de Servicio de Transporte aprobado como Subanexo II del Anexo “A” del Decreto No 2255/92; 3) Modifique, en lo pertinente los Reglamentos de Servicio de Distribución y/o de Transporte, a fin de hacer efectiva la reasignación ordenada, con la participación de los interesados, conforme las previsiones del inciso (10) de la reglamentación de los artículos 65 a 70 (actuales artículos 53 a 57) de la Ley N.° 24.076, aprobada por el Decreto N.° 1738/92; 4) Apruebe los cuadros tarifarios provisorios pertinentes con las pautas indicadas en dicha Resolución; 5) Realice las adecuaciones regulatorias necesarias de manera de contemplar en forma integrada las capacidades de transporte, incluyendo las correspondientes a ENARSA; 6) Determine los nuevos valores de los Cargos Fideicomiso; 7) Establezca, de considerarse necesario, la modificación provisoria de los factores de carga, a los efectos del traslado de los nuevos costos de transporte a las prestadoras del servicio de distribución, en base a estudios preliminares que reflejen, con razonable aproximación, la situación actual de la demanda residencial; y 8) Lleve a cabo todas las adecuaciones regulatorias necesarias e imparta las instrucciones que sean menester, en el marco de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos del reordenamiento dispuesto.

Que, en esa inteligencia, las distintas unidades organizativas de esta Autoridad Regulatoria procedieron a hacer los análisis y estudios para armonizar el marco regulatorio sectorial con las nuevas pautas del sistema de transporte de gas natural diseñadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, de acuerdo a la dinámica generada por la citada Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SEMEC, se procedió con el análisis de las siguientes cuestiones en la esfera de las competencias que resultan propias de esta Autoridad Regulatoria: 1) Modificación de los Factores de Carga; 2) Determinación de Porcentajes de Gas Retenido; 3) Determinación de los Gastos de Operación y Mantenimiento de Activos de ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA); 4) Derogación de la Resolución N.° RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; 5) Modificación del Reglamento de Servicio de Distribución en su parte pertinente; 6) Condiciones Especiales del Servicio de Transporte para determinados Cargadores; y 7) Elaboración de un proyecto de Cuadros Tarifarios provisorios, todo de lo cual se da cuenta en el Informe Intergerencial N.° IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y en el Informe de la Gerencia de Transmisión N.° IF-2026-28630598-APN-GT#ENARGAS.

Que, en lo que respecta a los Factores de Carga, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) definen aquellos como el promedio de cada categoría de usuario, como la relación entre el consumo promedio diario de la categoría en los últimos doce (12) meses previos al ajuste y el consumo pico diario de la categoría de los últimos doce (12) meses previos al ajuste, de conformidad con lo establecido en el Numeral 9.4.3.2 del Anexo B- Subanexo I aprobado por el Decreto N.° 2255/92.

Que el mencionado precepto de las RBLD consignó que los factores de carga a ser utilizados durante los primeros cinco (5) años serían: i) Residencial (R): TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%); ii) Servicio General P (SGP): CINCUENTA POR CIENTO (50%); iii) Subdistribuidores (SDB): SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y para el resto de los usuarios: CIEN POR CIENTO (100%).

Que dichos porcentajes se aplicaban a todos los usuarios de igual categoría/segmento en todas las Licenciatarias de Distribución del país, sin haberse determinado distinción alguna entre los usuarios domiciliados geográficamente en distintas regiones climáticas, generando ello diferencias en la relación entre el consumo medio diario anual y el consumo pico en el período invernal que sirve a las distribuidoras para determinar cuál es la capacidad de transporte que cada una considera adecuada para asegurar el abastecimiento de sus usuarios.

Que, desde la entrada en vigencia de las RBLD hasta el presente, los porcentajes mencionados precedentemente se mantuvieron inalterados, por lo que considerando lo establecido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA se efectuó una evaluación preliminar de los Factores de Carga, hasta tanto se cuente con el relevamiento de los datos específicos que permitan desarrollar el estudio que deberá realizar cada Distribuidora, con la utilización de los dispositivos y los medios tecnológicos que han sido contemplados en los Proyectos de Inversiones Obligatorias en el marco de la Revisión Quinquenal de Tarifas (RQT) del período 2025/2030.

Que, del análisis realizado -tomando como referencia el período comprendido entre los años 2022-2025- se percibe que, por razones climatológicas y pautas de consumo, existen dos Distribuidoras (CAMUZZI DE GAS DEL SUR S.A. y NATURGY NOA S.A.) que presentan desvíos importantes respecto del Factor de Carga del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para los usuarios Residenciales que se ha utilizado hasta el presente.

Que, en mérito a lo dispuesto por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y hasta tanto se contemplen todos los resultados del relevamiento previsto en la Metodología de la RQT, corresponde modificar de manera provisoria los Factores de Carga para los usuarios Residenciales de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y NATURGY NOA S.A., en el orden del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), manteniendo para las demás Licenciatarias el Factor de Carga del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) que se está utilizando actualmente, a los efectos del traslado de los costos de transporte pertinentes.

Que el cambio que se propone no afecta el Requerimiento de Ingresos que fuera establecido para las citadas distribuidoras en la indicada RQT.

Que en lo que respecta al Gas Retenido, es menester señalar que a través de las Notas N.° NO-2026-26293176-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° NO-2026-26285544-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de marzo del corriente, este Organismo solicitó a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN) y a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS), la remisión de información vinculada con la propuesta de porcentajes de Gas Retenido estacionales correspondientes a las rutas establecidas en el Subanexo B -”Rutas de Transporte por Licenciataria” del Anexo I - IF- 2026-25931437-APN-SE#MEC aprobado por Artículo 1° de la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, así como, de corresponder, los que resultaren necesarios en el marco de la operación de los activos de ENARSA, en virtud de la integración de los sistemas de transporte dispuesta en la citada Resolución.

Que, en atención a la información remitida por las Licenciatarias de Transporte, corresponde poner a consideración la propuesta de incorporar a los cuadros tarifarios respectivos los porcentajes referenciales de gas retenido detallados en el Anexo N.° IF-2026-28622577-APN-GT#ENARGAS, asociados a las rutas de transporte establecidas por la Resolución citada en el considerando anterior.

Que, sin perjuicio de ello, cabe recordar que se mantiene vigente lo establecido en el Anexo III de los Decretos N.° 2457/92 y N.° 2458/92 (con las aclaraciones realizadas oportunamente en las Resoluciones N.° RESOL-2025-255-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° RESOL-2025-256-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que aprobaron tanto la RQT de TGN y TGS respectivamente, como sus porcentajes de Gas Retenido.

Que, asimismo, cabe recordar que el Gas Retenido será siempre provisto por el Cargador y que, si existiere una diferencia positiva entre el consumo real y la retención, la Transportista deberá devolver al Cargador la cantidad de gas equivalente en poder calorífico a esa diferencia, mientras que, si la diferencia es negativa, eso no dará lugar a retribución alguna por parte del Cargador a favor de la Transportista.

Que, paralelamente, por intermedio de las Notas N.° NO-2026-26251271-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° NO-2026-26256814-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de marzo de 2026, esta Autoridad Regulatoria también solicitó a ambas Licenciatarias de Transporte, que tengan a bien informar el detalle de la estimación de los costos asociados a la operación y mantenimiento de los activos de ENARSA pertinentes, a los fines de la integración de las capacidades de transporte indicada en el Artículo 6° de la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC.

Que, en respuesta a dicho requerimiento, a través de las Actuaciones N.° IF-2026-27584708-APN-SD#ENARGAS y N.° IF-2026-27672346-APN-SD#ENARGAS del 17 de marzo de 2026, TGS procedió a informar en detalle el presupuesto de los costos que inciden en la operación y el mantenimiento del gasoducto Mercedes – Cardales ubicado en la provincia de Buenos Aires.

Que, en términos similares, TGN dio cumplimiento a lo solicitado mediante la información remitida por medio de la Actuación N.° IF-2026-27747945-APN-SD#ENARGAS del 17 de marzo de 2026, por la cual, desarrolló en detalle un presupuesto de los costos que inciden en la operación y mantenimiento de los activos agrupados en dos rubros: i) Activos de Gasoducto; y ii) Activos adicionales en Plantas Compresoras.

Que tales costos de operación y mantenimiento han sido considerados, preliminarmente y sin perjuicio de las adecuaciones y análisis resultantes de este procedimiento, para la elaboración de los cuadros tarifarios puestos en consulta en la presente resolución.

Que, en otro orden, en lo que respecta a la derogación de la Resolución N.° RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de octubre de 2024, es preciso advertir que a partir de la Reconfiguración del Sistema de Transporte de Gas Natural dispuesta por la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC se estableció una reasignación de las capacidades de transporte de las prestadoras del servicio de Distribución que da cuenta de los cambios estructurales en el sistema de transporte a partir del cambio de las fuentes de abastecimiento.

Que con la Reconfiguración del Sistema de Transporte las prestadoras del servicio de Distribución se encontrarán contractualizadas con el transporte de gas natural efectivamente utilizado, por lo que deviene innecesaria la disposición consagrada en el artículo 1° la Resolución N.° RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en tanto determinaba que, en aquellos casos en los cuales las Licenciatarias de Distribución de gas natural se encontraran con capacidad de transporte contratada en firme ociosa o subutilizada sobre los gasoductos de TGS y TGN y necesitaran abastecerse de gas desde otros puntos distintos a los contratados originalmente con dichas Transportistas, no correspondía la aplicación de la tarifa de transporte de Intercambio y Desplazamiento (ED), siempre y cuando las Distribuidoras no se excedieran de los volúmenes de gas previstos en sus respectivos contratos de transporte firme vigentes con las Licenciatarias de Transporte.

Que, por esa razón, se entiende que correspondería derogar la Resolución N.° RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que dado que la citada Resolución reafirmaba el criterio establecido en las Notas ENRG/GT/GD/GDyE/GAL/I N° 6642/2011 y N° 6643/2011; la Resolución N° RESFC-2019-191-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y las Notas N.° NO-2024-11606210-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° NO-2024-11606511-APN-DIRECTORIO#ENARGAS deberá entenderse que su derogación alcanzará a la totalidad de la normativa antedicha.

Que, por otro lado, en aras de asegurar la correcta aplicación de la reasignación elaborada por la SECRETARÍA DE ENERGIÁ, se hace necesario proceder a readecuar el Numeral 5) apartado b) del Reglamento de Servicio de Distribución, confirmándose entonces que la Distribuidora deberá contratar Transporte Firme para su demanda ininterrumpible y, mínimamente, por diez (10) años de duración, de manera de garantizar o respaldar aquélla con el servicio de Transporte Firme de una Transportista, a la vez que derogar la imposibilidad de restringir la capacidad de transporte firme contratada al presente.

Que, en lo que atañe a las condiciones especiales del servicio de transporte para determinados cargadores, también debe disponerse la readecuación pertinente como consecuencia de la redeterminación de las rutas de transporte prevista en el Anexo I del Informe N.° IF-2026-25834365-APN-DNTEI#MEC del 12 de marzo de 2026, elaborado por la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de la Subsecretaría de Hidrocarburos de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, debidamente receptada en la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC.

Que, en el marco del reordenamiento del transporte dispuesto, resulta conveniente para todos aquellos casos puntuales que así lo requieran -a fin de no perjudicar a Cargadores actuales con contratos de transporte firme (instrumentos que se modificarían por la reconfiguración mentada, dada la extinción de las rutas previas)- asegurar la firmeza de las capacidades asignadas a las Distribuidoras para su demanda ininterrumpible hasta los puntos de entrega.

Que, por tales motivos, de manera provisoria, correspondería reconocer carácter firme, desde los puntos de vista tarifario y de despacho, a determinados servicios de Intercambio y Desplazamiento (ED), a los fines de poder garantizar una eficaz y rápida implementación del nuevo sistema, pero siempre dentro del marco establecido en la Resolución ENARGAS N.° 124/2018 “REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESPACHO”, particularmente en lo que respecta a las CONDICIONES ESPECIALES DEL SERVICIO DE INTERCAMBIO Y DESPLAZAMIENTO ED.

Que, para la adecuada delimitación, de los supuestos especiales de ED firme contemplados, se da cuenta de ellos en el IF-2026-28540484-APN-GDYE#ENARGAS.

Que mediante el Artículo 6° de la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC se instruyó al ENARGAS a “aprobar los cuadros tarifarios provisorios pertinentes junto con los correspondientes porcentajes de gas retenido asociados a las rutas de transporte que resulten del reordenamiento dispuesto, previo procedimiento de participación ciudadana y sin afectar los requerimientos de ingresos de las Licenciatarias, determinados en el procedimiento de Revisión Quinquenal Tarifaria completado durante 2025”.

Que, asimismo, estableció que “para la determinación tarifaria el Ente deberá considerar los costos de operación y mantenimiento de los activos de ENARSA (Gasoducto Mercedes-Cardales, Gasoducto de Integración Federal Tío Pujio-La Carlota, la capacidad contratada por ENARSA sobre el Gasoducto Neuba II de TGS S.A. y las obras de reversión sobre el Gasoducto Norte) dentro de los cuadros tarifarios correspondientes a las Rutas de Transporte de las Licenciatarias que contemplen tales activos”.

Que la Reconfiguración del Sistema de Transporte incide e impacta en la demanda de servicios de transporte considerada oportunamente en la RQT de las Licenciatarias de Transporte, razón por la cual, estas últimas remitieron a esta Autoridad Regulatoria nuevas proyecciones de demanda para el período remanente de la RQT.

Que dicha información, ingresada el 18 de marzo del año en curso, por intermedio de las Actuaciones N.° IF-2026-28280745-APN-SD#ENARGAS (TGS) y N.° IF-2026-28256050-APN-SD#ENARGAS (TGN), será puesta a consideración pública en la instancia de participación ciudadana que se propugna, a los efectos de definir los cuadros tarifarios de referencia de carácter transitorio, de acuerdo a lo normado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en el marco de la emergencia del sector energético nacional declarada por el Decreto DNU N.° 55/2023 y prorrogada sucesivamente por los Decretos DNU N.° 1023/2024, DNU N.° 370/2025 y DNU N.° 49/26, en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural y las acciones que de ella deriven, hasta el 31 de diciembre de 2027.

Que a la luz de las pautas esgrimidas por la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC también se recalcularon los valores de los Cargos Fideicomiso Gas I y los Cargos Específicos Gas II (los “Cargos Fideicomiso”), partiendo de la base de los Cargos actualmente vigentes contenidos en la Resolución N.° Resolución MPFIPyS N.° 2289/10 del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que, por ello, mediante el Anexo N.° IF-2026-28302427-APN-GDYE-ENARGAS, corresponde poner en consulta pública los cuadros tarifarios de transporte de carácter provisorios y los cuadros correspondientes a los cargos fideicomiso de referencia, que reflejan las pautas de la metodología precitada.

Que la Reconfiguración del Sistema de Transporte se enmarca no sólo en el artículo 3° de la Ley N.° 17.319 –y modificatorias-, sino también en expresas instrucciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL para que la Autoridad de Aplicación de dicha ley elabore, ponga en vigencia e implemente las acciones necesarias e indispensables, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos, y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías (conf. artículo 2° del Decreto DNU N.° 55/23).

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA ha expresado en los considerandos que motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC, que el funcionamiento eficiente y confiable del sistema de transporte de gas natural constituye no sólo un objetivo prioritario de la Ley N.° 24.076, sino también de la política energética del ESTADO NACIONAL, en atención a su impacto directo en la seguridad de abastecimiento de la demanda ininterrumpible y en la posibilidad del uso generalizado de los servicios.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA ha entendido que resulta necesario profundizar la consideración de los cambios estructurales verificados en el abastecimiento de gas natural, la evolución de las cuencas productivas y las obras incorporadas en el sistema de transporte, a fin de adoptar las medidas y proponer las reestructuraciones y reasignaciones de capacidad de transporte que se consideren necesarias para propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado y eficiente de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.

Que, en ese orden de ideas y como se mencionara anteriormente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA expresó que: “…esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la política energética, debe velar para que se adopten todas las medidas y se realicen todas las adecuaciones regulatorias y contractuales necesarias para llevar adelante la reconfiguración del sistema de transporte de gas natural, incluyendo la reasignación de capacidades sobre las rutas existentes, así como la asignación de capacidades mediante procedimientos transparentes en el marco de la Ley N.° 24.076 – T.O. 2025- y sus reglamentaciones, sin afectar los requerimientos de ingresos de las Licenciatarias, determinados en el procedimiento de Revisión Quinquenal Tarifaria completado durante el año 2025”.

Que la “Reconfiguración del Sistema de Transporte” dispuesta mediante la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA requiere la intervención de este Ente Regulador en virtud de lo dispuesto por la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario, y las funciones y facultades otorgadas a este Organismo en particular.

Que en efecto, la precitada “Reconfiguración del Sistema de Transporte”, en los términos en los que ha sido dispuesta, constituye una nueva etapa de funcionamiento del transporte de gas natural que conlleva y/o implica la reasignación de capacidades; la determinación y establecimiento de nuevas rutas de transporte y la eliminación de otras; la determinación de porcentajes de gas retenido sobre dichas rutas; la modificación de factores de carga para el traslado del costo de transporte a la demanda final; la modificación del Reglamento de Servicio, así como otras adecuaciones regulatorias; y, como corolario de todo lo anterior, la emisión de nuevos cuadros tarifarios de transporte y, en su oportunidad, de distribución, que contemplen el nuevo costo de transporte.

Que dichas medidas requieren la intervención de esta Autoridad Regulatoria para el análisis, estudio, cálculo y determinación de las cuestiones y aspectos ya referidos anteriormente, en el marco de la competencia que le resulta propia en el marco de la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025), y conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde iniciar un procedimiento de participación ciudadana y consulta pública, con el objeto de informar a los usuarios sobre las materias en análisis, en concordancia con los preceptos consagrados por la normativa vigente.

Que, en ese orden, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Que, asimismo, dicha manda constitucional agrega que: “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.

Que, por su parte, el artículo 42 in fine de la Constitución Nacional sostiene que: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

Que la reglamentación de la Ley N.° 24.076 prevé que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito” (conf. Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70 (actuales 53 a 57 del Decreto N.° 1.738/92).

Que, a su vez, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) in fine. incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742 a la Ley N.° 19.549 determina que: “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.

Que, con similar criterio, el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.

Que la participación de los interesados debe ser articulada, con la debida razonabilidad en el contexto de la emergencia existente en el sector energético, a fin de contar, al inicio del período estacional invernal con una adecuada contractualización de las capacidades de transporte, en tanto requisito necesario y reaseguro del debido abastecimiento de la demanda ininterrumpible.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que: “En materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (Fallos: 339:1077).

Que, en esa línea de interpretación, nuestro Máximo Tribunal ha entendido también que: “Estas audiencias constituyen una de las varias maneras de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas. Sin embargo, no son la única alternativa constitucional, en tanto el artículo 42 -como se expresó- no las prevé ni explícita ni implícitamente, sino que deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso. De la redacción del artículo 42 se desprende la clara intención de los constituyentes de 1994 de que consumidores y usuarios -expresamente en la forma de asociaciones, e implícitamente de un modo genérico- participen en la elaboración de ciertas disposiciones de alcance general a cargo de la Administración cuando, como en el caso, al fijar tarifas, puedan proyectar los efectos sobre los derechos e intereses de aquellos”.

Que se encuentran reunidos los extremos legales necesarios para iniciar un procedimiento de Consulta Pública a fin de poner a consideración de todos los interesados los análisis, estudios y proyectos de cambios normativos propiciados por esta Autoridad Regulatoria, de manera de asegurar la participación ciudadana, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios que deberán aplicar las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas natural.

Que el Expediente del VISTO estará disponible para su consulta en la página web de esta Autoridad Regulatoria, a fin de que cualquier interesado pueda tener acceso a la información allí contenida.

Que, durante el período de consulta pública los interesados podrán presentar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios a través de la Mesa de Entradas virtual del ENARGAS, disponible en su página web (www.enargas.gob.ar).

Que aquellas presentaciones que se consideren procedentes y/o técnicamente pertinentes serán oportunamente analizadas por esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de señalar que no tendrán carácter vinculante.

Que por el Artículo 1° del Decreto N.° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 7/7/25) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N.° 27.742, el que “llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes N.° 24.076 y N.° 24.065 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente”.

Que, en ese marco, el Artículo 19 del citado Decreto estableció que “Hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD apruebe su estructura orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.

Que las Unidades Organizativas con competencia material de esta Autoridad han tomado intervención a través del Informe Intergerencial N.° IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y el Informe de la Gerencia de Transmisión IF-2026-28630598-APN-GT#ENARGAS.

Que, el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 51 incisos a), f), r) y x) de la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025), artículo 1° bis, Inciso (a), apartado I y Artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporados respectivamente mediante artículos 25 y 29 de la Ley N.° 27.742) el Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70 del Decreto N.° 1738/92 (actuales artículos 53 a 57 de la Ley del Gas –T.O.2025) , el Decreto DNU N.° 55/23, prorrogado por los Decretos DNU N.° 1023/24, DNU N.° 370/25 y DNU N.° 49/26, el Decreto N.° 452/25 y la Resolución N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Iniciar un procedimiento de Consulta Pública a fin de poner a consideración las siguientes modificaciones y propuestas, propiciadas por este Ente Regulador, a saber:

1) Modificación de los Factores de Carga de NATURGY NOA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., conforme el análisis que surge del Informe Intergerencial N.° IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y los anexos N.° IF-2026-28197414-APN-GTIC#ENARGAS y N.° IF-2026-28181143-APN-GTIC#ENARGAS;

2) Determinación de nuevos porcentajes (%) de referencia de Gas Retenido para las distintas rutas de transporte de gas natural, conforme el análisis que surge del Informe Intergerencial N.° IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y en el Informe de la Gerencia de Transmisión N.° IF-2026-28630598-APN-GT#ENARGAS y el anexo N.° IF-2026-28622577-APN-GT#ENARGAS;

3) Derogación de la Resolución N.° RESOL-2024-705-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, así como de la normativa antecedente ratificada por la citada resolución;

4) Modificación del Numeral 5), apartado b) último párrafo, del Reglamento de Servicio de Distribución, el que quedará redactado en los siguientes términos: “La Distribuidora deberá contratar Transporte Firme para su demanda ininterrumpible, mínimamente, por diez (10) años de duración, de manera de garantizar o respaldar aquélla con el servicio de Transporte Firme de una Transportista”;

5) Reconocimiento de carácter firme, desde los puntos de vista tarifario y de despacho, a los servicios de Intercambio y Desplazamiento (ED), listados en el IF-2026-28540484-APN-GDYE#ENARGAS, siempre dentro del marco establecido en la Resolución ENARGAS N.° 124/2018 “REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE DESPACHO”, particularmente en lo que respecta a las CONDICIONES ESPECIALES DEL SERVICIO DE INTERCAMBIO Y DESPLAZAMIENTO ED.

6) Cuadros Tarifarios provisorios, conforme lo indicado en el Informe N.° IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS y el anexo N.° IF-2026-28302427-APN-GDYE#ENARGAS, los que incluyen los respectivos Cargos Fideicomiso.

ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de QUINCE (15) días corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina para que las Licenciatarias de Transporte, de Distribución y/o cualquier otro tercero interesado puedan hacer sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, los que deberán presentarse a través de la Mesa de Entradas Virtual de este Organismo disponible en su página web (www.enargas.gob.ar), los que –sin perjuicio de ser analizados– no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 3°: Finalizado el período de consulta, y debidamente evaluadas las presentaciones recibidas, esta Autoridad instruirá las medidas necesarias para la reasignación de las capacidades en firme, en un todo conforme con la Resolución N.° RESOL-2026-66-APN-SE#MEC y considerando, en materia de plazos de reasignación, los cambios estructurales del sistema de transporte y de las fuentes de abastecimiento, a la vez que ordenará la debida contractualización de las capacidades reasignadas, con vigencia a partir del 1° de mayo del corriente año.

ARTÍCULO 4°: Hacer saber que el Expediente N.° EX-2026-27986150- -APN-GDYE#ENARGAS, el Informe Intergerencial N.° IF-2026-28319210-APN-GAL#ENARGAS, y en el Informe de la Gerencia de Transmisión N.° IF-2026-28630598-APN-GT#ENARGAS, y sus anexos, estarán disponibles para su consulta en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo establecido en el Artículo 2° de la presente.

ARTÍCULO 5°: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Marcelo Alejandro Nachon

e. 20/03/2026 N° 16938/26 v. 20/03/2026

Fecha de publicación 20/03/2026