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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1126/2026

RESGC-2026-1126-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-34189030- -APN-GFCI#CNV, caratulado “MODIFICACIÓN NORMATIVA DE FCI DE MERCADO DE DINERO CLÁSICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y la Subgerencia de Normativa; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su ámbito, siendo la CNV su autoridad de aplicación y contralor.

Que entre los objetivos y principios fundamentales que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, se encuentra la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las PyMEs.

Que la Ley de Financiamiento Productivo, en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión, actualizando el régimen legal aplicable a los FCI, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que, el artículo 19, inciso h), de la Ley de Mercado de Capitales, establece como función de la CNV la de dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que, mediante el dictado de la Resolución General Nº 757 se introdujeron modificaciones en el funcionamiento y categorización de los FCI denominados “Fondos Comunes de Dinero”, conocidos internacionalmente como Money Market.

Que posteriormente, mediante el dictado de la Resolución General Nº 1038 se incorporó una distinción entre Fondos Comunes de Dinero Clásicos y Dinámicos, estableciéndose pautas diferenciadas en cuanto a la inversión en activos valuados a devengamiento, plazos fijos precancelables en período de precancelación y títulos representativos de deuda cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.

Que, a través del dictado de la Resolución General Nº 1092 se dispuso un límite de inversión en cauciones por hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio de los Fondos Comunes de Dinero.

Que, más recientemente, mediante el dictado de la Resolución General Nº 1096, se incrementó hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio de los Fondos Comunes de Dinero Clásicos el límite máximo de inversión individual en cada una de las modalidades de plazos fijos (precancelables y no precancelables) sin que la inversión conjunta en ambos tipos de instrumentos supere el SETENTA POR CIENTO (70%).

Que, el BCRA solicitó a la CNV, se arbitren los medios necesarios para aumentar el límite máximo previsto para la inversión por parte de los Fondos Comunes de Dinero Clásicos en plazos fijos no precancelables hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) de su patrimonio, en la medida que la vida promedio de los activos valuados a devengamiento no supere los TREINTA (30) días corridos, posibilitándose bajo ese supuesto que el margen de liquidez aplicable sea constituido por un monto equivalente a no menos del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del porcentaje total que el FCI conserve en cartera en dichos activos.

Que, el artículo 7º in fine de la Ley de Fondos Comunes de Inversión dispone que “…La Comisión Nacional de Valores establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.

Que, en tal contexto, corresponde adherir a los lineamientos solicitados por el BCRA en su rol de organismo rector del mercado financiero, en el entendimiento de que la medida permitirá a las Sociedades Gerentes que administren este tipo de FCI mejorar la eficiencia en la asignación de activos y optimizar el rendimiento para los inversores, sin desatender los principios de prudencia y adecuada gestión del riesgo y la liquidez de estos vehículos de inversión.

Que, siguiendo principios de prudencia, se establece que la Sociedad Gerente deberá observar, como pauta especial en el manejo de la liquidez, que los vencimientos de los activos valuados a devengamiento se encuentren debidamente escalonados de acuerdo con la política adoptada por el FCI.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos g), h) y u), de la Ley de Mercado de Capitales y los artículos 7° y 32 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso b) del artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

ARTÍCULO 15.- Los fondos comunes de inversión:

(…)

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero: deberán encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o b.2) del presente artículo, así como cumplir con las siguientes pautas generales:

Con excepción de lo indicado en el segundo párrafo del inciso b.1.1) del presente artículo, deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el FCI conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BCRA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del FCI, con identificación del FCI al cual corresponden, con el aditamento “margen de liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial, para atender rescates en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los FCI sea inmediata.

Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

Sin perjuicio del supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso b.1.1) del presente artículo, la vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público y/o en todos los canales a través de los cuales se comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de composición de las carteras. Los vencimientos de los activos valuados a devengamiento deberán encontrarse escalonados de acuerdo con la política de liquidez del FCI.

Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) Mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y (ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCI. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite se aplicará a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento.

En el caso de la participación de ACyDI de FCI deberá considerarse el número de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo FCI a través de dichos Agentes.

El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.

A todo evento, se entiende por plazos fijos precancelables a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.

Los Fondos Comunes de Dinero podrán invertir hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo en cauciones.

El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos debiendo diferenciarlas en tanto se trate de FCI constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se detallan a continuación.

b.1) Particularmente, los FCI que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por plazos fijos no precancelables, los que serán activos valuados a devengamiento.

En aquellos FCI en los que la vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no exceda los TREINTA (30) días corridos, el límite máximo dispuesto en el párrafo precedente podrá llegar hasta el SESENTA POR CIENTO (60%). En estos casos, el margen de liquidez a que hace referencia el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo, deberá constituirse por un monto equivalente a no menos del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del porcentaje total que el FCI conserve en cartera en activos valuados a devengamiento.

b.1.2) Se podrá invertir hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado y por ende no estarán sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.1.3) La suma de plazos fijos no precancelables y plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del patrimonio neto del fondo.

b.1.4) La inversión en activos valuados a devengamiento distintos a los plazos fijos señalados en el inciso b.1.1) del presente artículo no podrá superar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

b.1.5) La suma de los activos valuados a devengamiento señalados en los incisos b.1.1) y b.1.4) precedentes no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo. Dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) cuando se cumpla el requisito indicado en el segundo párrafo del citado inciso b.1.1).

b.1.6) Los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) antes señalado como activos valuados a devengamiento.

Cuando los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.1.7) Adicionalmente a las inversiones previstas en los incisos precedentes, se encontrará admitida, exclusivamente, la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda de UN (1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.

b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.

b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b.2.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2) precedente, se encontrará admitida, exclusivamente, la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda de UN (1) año a partir de la fecha de adquisición”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva

e. 09/04/2026 N° 21273/26 v. 09/04/2026

Fecha de publicación 09/04/2026