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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decisión Administrativa 13/2026

DA-2026-13-APN-JGM - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-56141533-APN-DGDYD#JGM, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016, ambos con sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y la Decisión Administrativa N° 9 del 23 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, las empresas en las que el Estado Nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá el mismo disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga.

Que mediante el Decreto N° 747 del 20 de agosto de 2024 se derogó el Decreto N° 1187 del 17 de julio de 2012, el cual establecía la obligación de implementar el pago de haberes al personal de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones mediante el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, y se dispuso que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del citado artículo 8° de la Ley N° 24.156 deberán rescindir, en un plazo no mayor a UN (1) año desde la entrada en vigencia del referido Decreto N° 747/24, todos los contratos y convenios que dispongan ventajas u otorguen preferencias o beneficios.

Que, en tales condiciones, se propició la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24, que tiene por objeto la selección -mediante la modalidad Acuerdo Marco- de proveedores del servicio de apertura, gestión y mantenimiento gratuito de “cuentas sueldo”, por el término de TRES (3) años, con opción a prórroga por el plazo de hasta UN (1) año adicional, por parte de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que así lo requieran a los proveedores seleccionados, mediante la emisión de la correspondiente orden de compra durante el lapso de vigencia del acuerdo.

Que el procedimiento referenciado en el considerando anterior tramitó por el EX-2024-128442237-APN-DNCBYS#JGM y fue autorizado mediante la Disposición N° 4 del 15 de enero de 2025 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, asimismo, por el citado acto administrativo se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y se designó a los miembros Titulares y Suplentes integrantes de la Comisión Evaluadora de Ofertas.

Que la apertura de las ofertas operó el día 10 de febrero de 2025 habiéndose presentado, para el renglón único, los siguientes oferentes: 1) BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO; 2) BANCO PATAGONIA S. A.; 3) BANCO HIPOTECARIO S. A.; 4) BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.; 5) INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U.; 6) BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; 7) BRUBANK S.A.U.; 8) BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.; 9) BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; 10) BANCO BBVA ARGENTINA S.A.; 11) BANCO MACRO S.A. y 12) BANCO SUPERVIELLE S.A.

Que la Comisión Evaluadora de Ofertas emitió el Dictamen de Evaluación de Ofertas con fecha 25 de febrero de 2025.

Que dicha Comisión recomendó adjudicar, para el renglón único, a los siguientes oferentes: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO; BANCO PATAGONIA S.A.; BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.; INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U.; BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.; BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; BANCO BBVA ARGENTINA S.A.; BANCO MACRO S.A. y BANCO SUPERVIELLE S.A., por resultar sus ofertas admisibles.

Que, asimismo, la Comisión Evaluadora de Ofertas recomendó desestimar las ofertas de: BANCO HIPOTECARIO S. A.; BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y BRUBANK S.A.U., por resultar inadmisibles.

Que con fecha 6 de marzo de 2025 el oferente BRUBANK S.A.U. realizó una presentación en la que reconoció que la vía idónea para canalizar los planteos que allí realizaba era la impugnatoria.

Que dicha presentación constituyó una impugnación al Dictamen de Evaluación de Ofertas.

Que dicha presentación no fue realizada por el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional, “COMPR.AR”, habilitado por la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 65 de fecha 27 de septiembre de 2016.

Que, por su parte, la aludida impugnación se interpuso fuera del plazo para impugnar el dictamen de evaluación, el que se extendió desde el 27 de febrero de 2025 hasta el 5 de marzo de 2025 y no fue integrada la garantía de impugnación respectiva de conformidad con lo establecido en el pliego aplicable.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 9/25 se aprobó la Licitación Pública Nacional de Etapa Única Nº 999-0011-LPU24 y se adjudicó su único renglón a: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO; BANCO PATAGONIA S.A.; BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.; INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U.; BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U.; BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA; BANCO BBVA ARGENTINA S.A.; BANCO MACRO S.A. y BANCO SUPERVIELLE S.A.; por resultar sus ofertas admisibles; para la suscripción del Acuerdo Marco.

Que, por su parte, mediante la citada decisión administrativa se desestimaron las ofertas presentadas por las firmas: BANCO HIPOTECARIO S. A.; BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y BRUBANK S.A.U., por resultar inadmisibles y, entre otras cuestiones, se rechazó la impugnación formulada por BRUBANK S.A.U. por no cumplir con los requisitos de admisibilidad formal.

Que la Decisión Administrativa Nº 9/25 fue difundida en el Sistema “COMPR.AR” con fecha 24 de abril de 2025 y en consecuencia notificada el día 25 de abril de 2025.

Que BRUBANK S.A.U. con fecha 8 de mayo de 2025 solicitó vista del Expediente N° EX-2024-128442237-APN-DNCBYS#JGM por el cual tramitó la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24.

Que el pedido de vista fue concedido y notificado el 9 de mayo de 2025, y BRUBANK S.A.U. ejerció su derecho a tomar vista de las actuaciones con fecha 13 de mayo de 2025.

Que con fecha 26 de mayo de 2025, BRUBANK S.A.U. interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Decisión Administrativa N° 9/25, solicitando a su vez la suspensión de los efectos del acto.

Que el recurso fue presentado en legal tiempo y forma, toda vez que fue interpuesto por quien alegó un derecho en el plazo de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus modificatorios y en consecuencia, desde el punto de vista formal, corresponde admitir el recurso incoado por la firma BRUBANK S.A.U.

Que la recurrente solicita que se declare la nulidad absoluta e insanable de la Decisión Administrativa N° 9/25, disponiendo su inmediata revocación, por entender que la impugnación presentada fue ilegítimamente rechazada con base en ritualismos inadmisibles que vulneran garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa; así como que su oferta fue erróneamente desestimada, en tanto cumple con todos los requisitos exigidos por el marco contractual y normativo aplicable.

Que, asimismo, la recurrente solicita que se suspendan los efectos de la Decisión Administrativa N° 9/25, por entender que ilegítimamente desestimó y rechazó la impugnación presentada y desestimó y descalificó la oferta presentada, todo ello hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso, en todas las instancias -incluida la judicial-.

Que la recurrente expone como agravio que la impugnación fue indebidamente rechazada por cuanto reunía todos los requisitos materiales y jurídicos para ser tratada con seriedad por la autoridad competente y que la decisión de rechazarla por vicios formales inexistentes o, en su caso, subsanables vulneró su derecho de defensa, principios elementales del procedimiento administrativo y el derecho a ser oído.

Que de los artículos 21 y 30 del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01, 32 y 73 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, 29 del Manual de Procedimiento aprobado por la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 62/16 y sus modificaciones, 13 del Manual de Procedimiento del “COMPR.AR” aprobado como Anexo I de la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 65/16 y de la cláusula 20 del Acápite IV.- CLÁUSULAS PARTICULARES del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que rige en la Licitación Pública en cuestión, todos aplicables plenamente al caso y que la recurrente conocía y aceptó al presentar su oferta, surge claramente que los requisitos de admisibilidad formal de las impugnaciones al dictamen de evaluación son: presentarse en la plataforma electrónica “COMPR.AR”, interponerse dentro del plazo previsto para impugnar el dictamen de evaluación de las ofertas e integrar la garantía de impugnación.

Que la impugnación presentada por la recurrente no cumplió con ninguno de los requisitos de admisibilidad formal, ya que no fue realizada por la plataforma electrónica “COMPR.AR”, se interpuso fuera del plazo para impugnar el dictamen de evaluación, el que se extendió desde el 27 de febrero del 2025 hasta el 5 de marzo de 2025 y no fue integrada la garantía de impugnación respectiva.

Que, por su parte, la recurrente sostiene que la Decisión Administrativa N° 9/25 afecta el principio de informalismo en favor del administrado por cuanto el rechazo de la impugnación con base en presuntas omisiones formales resulta manifiestamente incompatible con el principio de informalismo.

Que en el ámbito de las contrataciones públicas aún desde una posición antiformalista la igualdad debe respetarse tanto en el acceso a la contratación administrativa como durante la ejecución del contrato.

Que haber dispensado a la recurrente del cumplimento de requisitos que no eran subsanables como la presentación de la impugnación fuera de plazo o bien por un medio no admitido hubiese implicado violar el principio de igualdad consagrado en el artículo 3° del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1023/01.

Que el principio del informalismo en favor del administrado, traído al campo de las contrataciones públicas, permite la subsanación o modificación de las cuestiones no sustanciales, siempre que no se vulneren los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° del Decreto N° 1023/01, principios que se verían conmovidos al dar por cumplidos requisitos de una forma diferente a la establecida en el Pliego y en la restante normativa aplicable.

Que, asimismo, la recurrente manifiesta que la Decisión Administrativa N° 9/25 viola el derecho a la tutela administrativa efectiva y el principio de gratuidad del derecho administrativo por entender que se rechaza la impugnación innovando en forma automática una supuesta omisión del pago de la garantía de impugnación, que constituye una carga patrimonial irrazonable siendo incompatible con el principio de gratuidad del procedimiento administrativo.

Que cabe recordar la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN al referirse a la garantía de impugnación regulada en un pliego, “Si bien en Dictámenes, 257:151 esta Procuración del Tesoro opinó que no era viable la inclusión de una cláusula de tales características en un pliego de bases y condiciones particulares por carecer de sustento normativo, ello no acontece actualmente. En efecto, dicho instituto se encuentra hoy regulado en los artículos 73 y 78 del Anexo al Decreto N° 1030/16, 29 y 30 del Anexo I a la Disposición N° 62/16, 31 y 32 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales de la Administración Pública Nacional, aprobado como Anexo I a la Disposición de la Oficina Nacional de Contrataciones N° 63/16 -B.O. 29- 9-16-(Pliego Único), 13 del Anexo I de la Disposición de la Oficina Nacional de Contrataciones N.° 65/16 (Disposición N.° 65/16) -B.O. 29-9-16-, y Cláusulas XX y XXI del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.” (Dictamen PTN N° IF-2020-04703646-APN-PTN, del 21 de enero de 2020).

Que, por su parte, como la obligación de integrar la garantía de impugnación no ha sido objeto de cuestionamientos por parte de la recurrente al momento de ofertar, el agravio actual de la quejosa la pone en contradicción con sus propios actos.

Que la recurrente alega que la Decisión Administrativa N° 9/25 viola el principio de verdad material de derecho administrativo al resolver en función de requisitos puramente formales soslayando los hechos materialmente verdaderos.

Que, al respecto, pesaba sobre la Administración la obligación de resolver como lo hizo en cumplimiento del principio de legalidad, por cuanto las previsiones contenidas en los pliegos resultan obligatorias tanto a los administrados como a la Administración.

Que el principio de juridicidad requiere la sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico y exige -entre otros extremos- el respeto de cláusulas particulares contempladas en los pliegos, en la medida en que en su seguimiento está comprometida la transparencia de la contratación y, sustancialmente, la garantía de igualdad.

Que la recurrente también se agravia por entender que la Decisión Administrativa N° 9/25 consideró erróneamente extemporánea la impugnación presentada por BRUBANK S.A.U., vulnerando su derecho de defensa.

Que el dictamen de evaluación de las ofertas fue emitido y difundido con fecha 25 de febrero de 2025 y notificado el día 26 de febrero de 2025.

Que el plazo de impugnación al dictamen de evaluación se extendió desde el día 27 de febrero de 2025 hasta el 5 de marzo de 2025.

Que la impugnación fue presentada con fecha 6 de marzo de 2025, motivo por el cual fue extemporánea.

Que, en consecuencia, la impugnación entonces presentada por la recurrente fue legítimamente rechazada.

Que, por su parte, la recurrente sostiene que la oferta de BRUBANK S.A.U. fue desestimada sin causa válida y que existe nulidad por error en la motivación y el objeto por entender que el Programa de Integridad adecuado nunca podría ser una causal considerada con el fin de desestimar la oferta presentada, en tanto no es un requisito válido ni exigible en esa etapa, sino solo de forma previa la emisión de las órdenes de compra por parte de los organismos contratantes.

Que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares aplicable, aprobado mediante la Disposición N° 4/25 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, establece: “IV.- CLÁUSULAS PARTICULARES. Cláusula 12. b) Las ofertas deberán cumplir con los siguientes requisitos: …. c) Asimismo, deberán ser acompañadas con: …5. Programa de Integridad conforme los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.401, documento “Reporte/presentación RITE” descargado por el usuario desde el módulo “Programa de Integridad” de la plataforma del Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y Entidades (RITE) (https://www.rite.gob.ar/), o Declaración Jurada sobre los ítems detallados en el “Modelo de Declaración Jurada sobre la Existencia de Programas de Integridad Adecuados Ley N° 27.401” (IF-2018-67270042- APN-SFI#JGM). ANEXO I”.

Que BRUBANK S.A.U., en su oferta, presenta la Declaración Jurada que como Anexo formaba parte del pliego aplicable indicando que no posee Programa de Integridad.

Que dicha Declaración Jurada en forma expresa indica que la opción “NO” implica la declaración expresa de la inexistencia de Programa de Integridad, en los términos de la Ley N° 27.401.

Que con posterioridad al dictado de la Disposición N° 4 del 15 de enero de 2025 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES por la cual se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares antes referido, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES emitió la Comunicación General N° 3 del 14 de febrero de 2025, en forma conjunta con la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, en la que se concluyó que la existencia de un Programa de Integridad adecuado conforme los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.401 no será condición necesaria para perfeccionar procedimientos de selección tramitados bajo la modalidad “Acuerdo Marco”, pero que, sin perjuicio de ello, se podrá requerir un Programa de Integridad en los pliegos de bases y condiciones particulares de un Acuerdo Marco cuando, por las particulares circunstancias del caso y los riesgos involucrados, ello resulte adecuado para garantizar la integridad de la contratación pública.

Que la apertura de las ofertas de la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0011-LPU24 operó con fecha 10 de febrero de 2025, es decir con anterioridad al dictado de la Comunicación General N° 3/25, motivo por el cual no es factible invocarla para justificar el incumplimiento de un requisito previsto en el pliego aplicable.

Que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de una licitación es la ley del contrato y sus cláusulas son obligatorias para todos, incluso para la Administración.

Que, en este aspecto, la recurrente manifiesta que la Comisión Evaluadora omitió cumplir con su deber de notificación fehaciente, lo cual tornó imposible el ejercicio oportuno de cualquier aclaración o subsanación.

Que la Comisión Evaluadora no requirió subsanación con relación al Programa de Integridad por cuanto el oferente manifestó en forma expresa que no lo poseía.

Que no existía en este punto ningún defecto ni omisión de forma, sino el incumplimiento de un requisito esencial.

Que el supuesto encuadra en el artículo 66 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 que enumera las causales de desestimación no subsanables.

Que en ningún momento se le negó a la recurrente la posibilidad de subsanar la falta de presentación del Programa de Integridad, tal como aduce.

Que, muy por el contrario a lo que manifiesta en su recurso, el presente caso no se trata de un defecto de forma por la no presentación del Programa, sino que se trata de un incumplimiento de un requisito esencial ya que la recurrente declaró en forma expresa y clara en su oferta que no poseía Programa de Integridad.

Que, por todo lo expuesto, la decisión adoptada no resulta inválida, no tiene ningún vicio en la causa, la exclusión no se basó en hechos inexactos y no hay ninguna omisión imputable a la Administración.

Que, asimismo, se agravia porque no recibió ninguna intimación por los medios habilitados al efecto para subsanar el defecto que se le imputa en la Declaración Jurada de Cumplimiento del Decreto N° 312/10.

Que, si bien la recepción de la notificación de la intimación para subsanar dicho defecto se efectuó por los medios habilitados por la normativa vigente y se encuentra acreditada en autos, la Decisión Administrativa N° 9/25 no funda la desestimación de la oferta de la recurrente en esta causal, motivo por el cual el agravio deviene abstracto.

Que, en tal sentido, el artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 9/25 desestima la oferta de BRUBANK S.A.U. por resultar inadmisible, por no poseer el Programa de Integridad adecuado requerido en la Cláusula 12 del Acápite IV.- CLÁUSULAS PARTICULARES del Pliego de Bases y Condiciones Particulares aplicable.

Que la recurrente también se agravia por entender que se la acusa falsamente de no estar inscripta en el Sistema de Información de Proveedores “SIPRO”.

Que, al momento de presentar ofertas, el proveedor se encontraba en estado “Preinscripto”.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del Decreto N° 1023/01, así como del artículo 67 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 y de la Cláusula 17 del Acápite IV.- CLÁUSULAS PARTICULARES del pliego aplicable, con fecha 14 de febrero de 2025, la Comisión Evaluadora realizó la intimación a subsanar defectos formales de las ofertas y al oferente BRUBANK S.A.U. lo intimó para que en el plazo de CUATRO (4) días hábiles regularizara su situación en SIPRO.

Que el vencimiento del plazo para subsanar defectos formales operó con fecha 20 de febrero de 2025.

Que si bien el proveedor se encontraba inscripto en SIPRO al momento de emitirse el Dictamen de Evaluación, tal como alega en su recurso, también es cierto que no subsanó dicho defecto en el plazo otorgado por la Comisión Evaluadora.

Que, no obstante lo expuesto, la Decisión Administrativa N° 9/25 no funda la desestimación de la oferta en esta causal, motivo por el cual este agravio carece de asidero y deviene abstracto.

Que, ello así, no corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de la Decisión Administrativa N° 9/25 por cuanto la oferta de BRUBANK S.A.U. fue legítimamente desestimada.

Que la recurrente solicita que se suspendan los efectos de la Decisión Administrativa N° 9/25 por entender que ilegítimamente desestimó y rechazó la impugnación presentada y desestimó y descalificó la oferta presentada, todo ello hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso, en todas las instancias -incluida la judicial-.

Que el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones establece que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y que los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario.

Que dicho artículo también prescribe que la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.

Que, a la luz de tal norma, la Decisión Administrativa N° 9/25 goza de presunción de legitimidad, siendo una de sus principales características la ejecutoriedad, es decir, la exigibilidad y el deber de cumplimiento del acto a partir de su notificación.

Que la ejecutoriedad del acto administrativo supone, por una parte, que la Administración puede ejecutar el acto por sus propios medios, sin tener que recurrir a la autoridad judicial; mientras que, por otra parte, priva de efectos suspensivos a los recursos que los administrados pudieran oponer contra él.

Que si bien es cierto que la Administración, de oficio o a pedido de parte, puede suspender la ejecución de los actos administrativos cuando se configuren los supuestos previstos en el mentado artículo 12 de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones, también lo es que dicha medida constituye un remedio de excepción, toda vez que la ley supone que los mismos se han dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Que, en virtud de las consideraciones vertidas, no se advierten particularidades que admitan suspender cautelarmente los efectos propios de la Decisión Administrativa N° 9/25.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la firma BRUBANK S.A.U. contra la Decisión Administrativa N° 9 del 23 de abril de 2025 y la suspensión de los efectos de la citada decisión administrativa solicitada por la firma mencionada.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la recurrente haciéndole saber que podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso jerárquico en subsidio al de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 3°.-: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Adorni - Diego César Santilli

e. 20/04/2026 N° 24302/26 v. 20/04/2026

Fecha de publicación 20/04/2026