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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 219/2026

RESOL-2026-219-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2023-93013721-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1 la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 79 de fecha 18 de febrero de 2026 (publicada en el Boletín Oficial N° 35.855 el 20 de febrero de 2026), rectificada por la Resolución ENRE N° 214 de fecha 15 de abril de 2026 (publicada en el Boletín Oficial N° 35.890 el 16 de abril de 2026), este Ente dio a publicidad la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente para la demanda de 260 MW para abastecer el complejo minero a cielo abierto denominado Josemaría (fase 1).

Que por el artículo 2 de la Resolución ENRE N° 79/2026, se dio a publicidad la solicitud de Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica presentada por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a requerimiento de la empresa VICUÑA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (VICUÑA ARGENTINA S.A.), para el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública (CCyNP) de las obras de ampliación consistentes en: a) Provisión y montaje en la Estación Transformadora (ET) Nueva San Juan del campo 05 de 500 kV para la vinculación de la línea a la ET Rodeo (línea existente, operada actualmente en 132 kV); b) Construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo en configuración interruptor y medio, con un banco de transformación con fase de reserva de 500/132/33 kV de 600 MVA y vinculación de la playa de 132 kV; c) Desconexión de la línea Nueva San Juan-Rodeo de los campos de 132 kV en ambos extremos y su vinculación a sendos campos de 500 kV; d) Construcción de la Nueva ET Chaparro con tecnología GIS (gas insulated switchgear), configuración interruptor y medio en 500 kV, doble barra en 220 kV y barra de transferencia, banco de transformación con fase de reserva de 500/220 kV - 450 MVA y DOS (2) salidas de línea en 220 kV a la ET Josemaría y; e) Construcción de la nueva Línea de Extra Alta Tensión (LEAT) de 500 kV entre las EETT Rodeo y Chaparro, de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud.

Que, asimismo, se estableció que la publicación ordenada en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 79/2026 debía realizarse mediante un AVISO en la página web del ENRE, requiriéndose a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que hiciera lo propio en la suya, debiendo efectuarse ambas publicaciones por un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, y otorgándose un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la última publicación efectuada, para que, quien lo considere procedente, presente un proyecto alternativo de acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico - económico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o presente observaciones u oposiciones con base en la existencia de perjuicios para dicho sistema.

Que, de igual modo, en la mencionada resolución se estableció que la publicación ordenada en su artículo 2 debía realizarse mediante un AVISO en la página web del ENRE, requiriéndose a CAMMESA que hiciera lo propio en la suya, debiendo efectuarse ambas publicaciones por un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos y por DOS (2) días en un diario de amplia difusión del lugar en el que la obra proyectada va a realizarse o pueda afectar eléctricamente, otorgando un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos -a ser computados a partir del día siguiente al de la última publicación efectuada- para que, quien considere que la obra pueda afectarlo en cuanto a las prestaciones eléctricas recibidas o sus intereses económicos, pueda plantear su oposición fundada, por escrito, ante el ENRE.

Que el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 79/2026 estableció que, en caso de registrarse oposición común a varios usuarios o, respecto del acceso, si se presentara un proyecto alternativo al del solicitante o se formularan observaciones al mismo, se convocaría a una Audiencia Pública.

Que, por otra parte, los artículos 6 y 7 de la Resolución ENRE N° 79/2026 dispusieron que, una vez operado el vencimiento de los plazos indicados en los artículos 3 y 4 de dicha resolución, sin que se registraran presentaciones de oposición fundada, en los términos precedentemente descriptos, se consideraría aprobado el acceso solicitado y emitido el referido CCyNP.

Que, en ese contexto, el artículo 9 de la Resolución ENRE N° 79/2026 dispuso otorgar a VICUÑA ARGENTINA S.A. la prioridad de uso frente a terceros del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte remanente que, según los cálculos de CAMMESA, alcanza al SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) de la capacidad total -que asciende a 854 MVA- de la línea Nueva San Juan - Rodeo, operando en 500 kV, en los términos del artículo 9 del TÍTULO 2.2. TÍTULO II -AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios, modificado por el artículo 8 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 311 de fecha 21 de julio de 2025.

Que el artículo 10 de la Resolución ENRE N° 79/2026 resolvió otorgar a VICUÑA ARGENTINA S.A. la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros solicitada sobre la nueva LEAT en 500 kV de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud entre las EETT Rodeo y Chaparro, a efectos de abastecer la demanda del proyecto por hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte de la mencionada ampliación, en los términos del artículo 9 del TÍTULO 2.2. TÍTULO II -AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos, modificado por el artículo 8 de la Resolución SE N° 311/2025.

Que el artículo 11 de la Resolución ENRE N° 79/2026 otorgó a VICUÑA ARGENTINA S.A. la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros de la nueva ET Chaparro 500/220 kV, 450 MVA, a efectos de abastecer la demanda del proyecto por hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de su capacidad de transporte, en los términos del artículo 9 del TÍTULO 2.2. TÍTULO II - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES- del ANEXO 16 de Los Procedimientos, modificado por el artículo 8 de la Resolución SE N° 311/2025.

Que, asimismo, en el artículo 12 de la Resolución ENRE N° 79/2026 se estableció que, en relación con la construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo, con transformador 500/132/33 kV - 600 MVA y ampliación en la playa de 132 kV, el estado de carga del transformador mencionado no depende de forma apreciable de la demanda del proyecto, por lo cual no se consideró factible otorgar la prioridad de uso de la capacidad disponible frente a terceros solicitada por VICUÑA ARGENTINA S.A.

Que, a su vez, el artículo 13 de Resolución ENRE N° 79/2026 dispuso que las prioridades de uso de la capacidad de transporte frente a terceros, otorgadas en los artículos 9, 10 y 11 a VICUÑA ARGENTINA S.A., tendrán una duración de VEINTICINCO (25) años -vida útil del proyecto de demanda asociado-, a partir de la habilitación comercial de cada una de las obras mencionadas.

Que la publicidad ordenada por la Resolución ENRE N° 79/2026 se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (IF-2026-17793053-APN-SD#ENRE), en las páginas web del ENRE y de CAMMESA, y por DOS (2) días consecutivos en el Diario de Cuyo, conforme surge de las constancias incorporadas como archivos embebidos a los Memorándum N° ME-2026-22965990-APN-DRIYP#ENRE y N° ME-2026-22997485-APN-DRIYP#ENRE.

Que el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD de la Provincia de SAN JUAN (EPRE San Juan) solicitó vista de los actuados mediante Nota EPRE N° 3406/26 de fecha 25 de febrero del 2026 (digitalizada como IF-2026-19673485-APN-SD#ENRE), la que fue concedida mediante Nota N° NO-2026-20067687-APN-ARYEE#ENRE, y presentó -con fecha 2 de marzo de 2026- en tiempo y forma su oposición técnica y regulatoria en los términos de los artículos 3 y 4 de la Resolución ENRE N° 79/2026, mediante Nota EPRE N° 3671/26 (digitalizada como IF-2026-21469024-APN-SD#ENRE).

Que, en dicha presentación, el EPRE San Juan también solicitó la convocatoria a audiencia pública, a los fines de permitir la exposición y adecuada ponderación de sus argumentos, en resguardo de los derechos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica, y en concordancia con el plan de expansión y desarrollo de Obras de Infraestructura Eléctrica de la Provincia de San Juan.

Que, además, solicitó la postergación y abstención de la aprobación de la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente en el nodo Nueva San Juan y en el corredor Mendoza - San Juan, por parte de la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A., hasta tanto sean debidamente completados los estudios técnicos respectivos que permitan evaluar la segura y confiable operación del SADI y, en particular, el abastecimiento de la demanda de la Provincia de SAN JUAN.

Que, conjuntamente, solicitó que la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A. (en su carácter de beneficiario no iniciador de la ampliación correspondiente a la LEAT 500 kV Gran Mendoza - La Rioja, tramo San Juan - Rodeo) se encuadre en lo dispuesto en el Subanexo I del Anexo 16 de Los Procedimientos y, en consecuencia, previo a cualquier autorización de acceso o asignación de la capacidad de transporte, adquiera los correspondientes Derechos Financieros de la Ampliación a los iniciadores de la misma, en la proporción que determine la Autoridad Regulatoria competente, mediante la suscripción de los acuerdos respectivos con la Provincia de SAN JUAN, conforme a la normativa vigente.

Que, asimismo, el Ente Provincial solicitó que se establezca que cualquier requerimiento de abastecimiento asociado al proyecto VICUÑA ARGENTINA S.A. debe sustentarse en la ejecución de ampliaciones específicas del sistema de transporte, financiadas por el solicitante, que garanticen la preservación de las condiciones de seguridad, confiabilidad y calidad del sistema eléctrico provincial.

Que, con fecha 10 de marzo de 2026, la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Agua y Energía de la Provincia de La Rioja, mediante Nota S.E. N° 008/2026 (IF-2026-24726048-APN-SD#ENRE), presentó una oposición en los términos de los artículos 3 y 4 de la Resolución ENRE N° 79/2026 y solicitó se convoque a audiencia pública a los fines de permitir la exposición, debate y adecuada ponderación de los argumentos técnicos, jurídicos e institucionales planteados.

Que, asimismo, dicha Secretaría solicitó al ENRE se abstenga de aprobar el Acceso a la Capacidad de Transporte solicitado por VICUÑA ARGENTINA S.A. hasta que esta empresa asuma el costo de las obras de adecuación necesarias para garantizar la futura interconexión de 500 kV con la Provincia de La Rioja.

Que con fecha 25 de febrero de 2026, la empresa ANDES CORPORACIÓN MINERA SOCIEDAD ANÓNIMA (ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A.), mediante nota digitalizada como IF-2026-19677226-APN-SD#ENRE, solicitó vista de los actuados, con pedido expreso de suspensión de los plazos en los términos del artículo 1 bis, inciso g), apartado (vii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 -texto según Ley N° 27.742- y del artículo 76 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, actualizado según Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024, a fin de tomar conocimiento de los antecedentes que obran en el expediente y plantear su oposición fundada.

Que la vista solicitada por ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. fue concedida mediante Nota N° NO-2026-20064702-APN-ARYEE#ENRE y, posteriormente, dicha empresa formuló oposición fundada respecto al otorgamiento de prioridad de uso del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte remanente de la LEAT Nueva San Juan - Rodeo (operando en 500 kV), que -como se indicó precedentemente-, según los cálculos de CAMMESA, alcanza al SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) de la capacidad total (854 MVA) de la línea, por lo que solicitó se le facilite toda información o actuación relacionada.

Que, por otra parte, con fecha 5 de marzo de 2026 la empresa GOLDEN MINING SOCIEDAD ANÓNIMA (GOLDEN MINING S.A.) solicitó vista de los actuados por medio de su nota digitalizada como IF-2026-22835643-APN-SD#ENRE -la cual fue concedida por Nota N° NO-2026-23075507-APN-ARYEE#ENRE-; a su vez, mediante nota digitalizada como IF-2026-22835643-APN-SD#ENRE, presentó su oposición técnica con pedido de suspensión de plazos.

Que GOLDEN MINING S.A fundamentó su oposición sosteniendo que, la Resolución ENRE N° 79/2026 otorgó la prioridad de uso por hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad disponible frente a terceros para las ampliaciones solicitadas: a) Podría afectar la disponibilidad futura de capacidad de transporte eléctrico necesaria para el desarrollo del Proyecto Minero HUALILÁN, que actualmente se encuentra en etapa de desarrollo y está aprobado ambientalmente por Resolución N° 688-MM-2024, y cuyo estudio eléctrico identificó que el abastecimiento energético del mismo depende del sistema regional estructurado en torno a las EETT Nueva San Juan y Rodeo, así como de la red de transporte en 132 kV que deriva de dichos nodos, siendo que este corredor eléctrico constituye uno de los principales ejes de distribución de potencia hacia el sector occidental de la Provincia de SAN JUAN, donde se localizan diversas operaciones mineras y proyectos industriales; b) Solo una fracción reducida de la capacidad de transporte quedaría disponible para otros proyectos, algunos con autorización ambiental otorgada, que requieran acceder al sistema eléctrico regional y para nuevos usuarios del sistema, entre los que refiere proyectos industriales y mineros, que aún no han formalizado solicitudes de acceso pero que se encuentran en distintas etapas de desarrollo o planificación, restringiendo las posibilidades de conexión en niveles de tensión de 132 kV derivados de este mismo sistema y reduciendo el margen operativo disponible en la red regional y; c) El sistema eléctrico argentino se estructura sobre el principio de acceso abierto, transparente y no discriminatorio a las redes de transporte, por lo que manifestó que resulta necesario que la autoridad regulatoria evalúe en detalle el impacto que dicha asignación de prioridad podría tener sobre el desarrollo de nuevos proyectos productivos que dependen del acceso al sistema eléctrico regional, incluyendo el Proyecto Minero HUALILÁN.

Que, por todo lo expuesto, GOLDEN MINING S.A. peticionó: a) Se evalúe el impacto que la asignación de prioridad de uso del NOVENTA POR CIENTO (90%) de la capacidad de transporte podría generar sobre el desarrollo de futuros proyectos productivos en la región; b) Se revise el alcance de la prioridad otorgada, garantizando condiciones equitativas de acceso al sistema de transporte eléctrico para proyectos actualmente aprobados o en desarrollo, así como considerar la necesidad de preservar capacidad disponible para futuros usuarios del sistema eléctrico regional, incluyendo proyectos mineros autorizados por la autoridad provincial y; c) Se convoque a una audiencia pública o a una instancia técnica de análisis del sistema eléctrico regional que permita evaluar adecuadamente los efectos de la ampliación solicitada sobre la disponibilidad futura de la capacidad de transporte.

Que, con fecha 5 de marzo de 2026, la empresa CASPOSO ARGENTINA LTD SUCURSAL ARGENTINA (CASPOSO) solicitó vista de los actuados, por medio de su nota digitalizada como IF-2026-22982883-APN-SD#ENRE, la cual fue concedida por Nota N° NO-2026-23081371-APN-ARYEE#ENRE.

Que, con fecha 10 de marzo de 2026, mediante presentación digitalizada como IF-2026-24850038-APN-SD#ENRE, la empresa CASPOSO presentó su oposición técnica y regulatoria en los términos de la normativa vigente (según artículo 4 de la Resolución ENRE N° 79/2026), peticionando que: a) Se convoque a audiencia pública, a fin de permitir la exposición y adecuada ponderación de sus argumentos en resguardo de la capacidad de transporte reservada para el emprendimiento minero CASPOSO, por hasta 20 MW, según lo previsto en la Ley Provincial N° 1181-A y Ley Provincial N° 1092-A; b) Se establezca que la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A., en su carácter de beneficiario no iniciador de la ampliación correspondiente a la LEAT de 500 kV Nueva San Juan - Rodeo, debería encuadrarse en la normativa vigente y, en consecuencia, previo a cualquier autorización de acceso o asignación a la capacidad de transporte, debería adquirir los correspondientes Derechos Financieros de la Ampliación a los iniciadores de la misma, en la proporción que determine la Autoridad Regulatoria competente.

Que, con fecha 6 de marzo de 2026, mediante Nota N° RE-2026-23503212-APN-SD#ENRE, que obra embebida al Informe N° IF-2026-23626988-APN-ARYEE#ENRE, el Intendente del Municipio de JACHAL, de la Provincia de SAN JUAN, Sr. Horacio Matías José ESPEJO, presentó su oposición a la prioridad de uso de la línea Nueva San Juan - Rodeo y solicitó que se asegure el respeto irrestricto al principio de acceso abierto, la no generación de barreras estructurales de ingreso, la adecuada delimitación entre capacidad incremental y capacidad remanente, la razonabilidad entre demanda comprometida y capacidad remanente, la previsión de mecanismos de revisión periódica, y la existencia de cláusulas de liberación de capacidad no utilizada.

Que, con fecha 6 de marzo de 2026, mediante nota digitalizada como IF-2026-23510994-APN-SD#ENRE, la Municipalidad de CALINGASTA, de la Provincia de SAN JUAN, por medio de sus apoderados, Sres. Lucas Hernán AMÍN y Luis PUIG, presentó su oposición, solicitó que se suspenda la ejecución de la Resolución ENRE N° 79/2026 y se convoque a una audiencia pública en el Departamento de CALINGASTA.

Que con fecha 6 de marzo de 2026, mediante nota digitalizada como IF-2026-23637581-APN-SD#ENRE, el Intendente de la Municipalidad de IGLESIA de la Provincia de SAN JUAN, Doctor Jorge Leopoldo ESPEJO, presentó oposición fundada a la Resolución ENRE N° 79/2026, adhiriendo a la efectuada por EPRE San Juan y solicitó que: a) Se convoque a audiencia pública; b) Se considere en el análisis de la presentación realizada por VICUÑA ARGENTINA S.A. la planificación energética provincial, el carácter estratégico de la infraestructura eléctrica existente y el interés público comprometido en el desarrollo equilibrado de la región y; c) Que el ENRE se abstenga de otorgar el CCyNP solicitado, hasta tanto se encuentren debidamente evaluados los impactos técnicos, regulatorios y territoriales involucrados.

Que, por último, mediante Nota EPRE N° 4685/26, de fecha 16 de marzo de 2026, el Ente Provincial de San Juan solicitó vista, copia de los presentes actuados y que se garantice el cumplimiento de la ley y la protección de los usuarios, facilitando su participación en consonancia con el artículo 11 del Reglamento de Audiencias Públicas, Anexo I del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, adoptado como Reglamento de Audiencia Pública por este Ente Nacional mediante Resolución ENRE N° 30 de fecha 15 de enero de 2004.

Que por medio de la Resolución ENRE N° 165 de fecha 17 de marzo de 2026, cuyo artículo 1 fue rectificado por Resolución ENRE N° 214/2026, este Ente Nacional dio a publicidad las actuaciones identificadas en el Visto, en el que se tramita la Solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente para la demanda de 260 MW para abastecer el complejo minero a cielo abierto denominado Josemaría (fase 1) y la solicitud de Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica presentados por TRANSENER S.A., a requerimiento de la empresa VICUÑA ARGENTINA S.A., para el otorgamiento del CCyNP de las obras de ampliación consistentes en: a) Provisión y montaje en la ET Nueva San Juan del campo 05 de 500 kV para la vinculación de la línea a la ET Rodeo (línea existente, operada actualmente en 132 kV); b) Construcción de la playa de 500 kV de la ET Rodeo en configuración interruptor y medio, con un banco de transformación con fase de reserva de 500/132/33 kV de 600 MVA y vinculación de la playa de 132 kV; c) Desconexión de la línea Nueva San Juan - Rodeo de los campos de 132 kV, en ambos extremos, y su vinculación a sendos campos de 500 kV; d) Construcción de la Nueva ET Chaparro con tecnología GIS (gas insulated switchgear), configuración interruptor y medio en 500 kV, doble barra en 220 kV y barra de transferencia, banco de transformación con fase de reserva de 500/220 kV - 450 MVA y DOS (2) salidas de línea en 220 kV a la ET Josemaría y; e) Construcción de la nueva LEAT de 500 kV entre las EETT Rodeo y Chaparro, de aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) de longitud.

Que en el artículo 2 de la Resolución ENRE N° 165/2026 se hizo saber que, mediante la publicidad ordenada en el artículo 1 del mencionado acto, se otorgaba vista de las actuaciones a todos los potenciales interesados, facilitándose -de tal modo- que cualquiera de ellos pudiera tener acceso pleno e irrestricto al contenido de las actuaciones, sin que para ejercer tal derecho debieran efectuar en forma previa -verbal o escrita- ninguna presentación ante este Ente Nacional, ni cumplir cualquier otra formalidad; todo ello, a fin de garantizar el cabal conocimiento del expediente, dotando de mayor transparencia y publicidad al procedimiento iniciado y permitiendo -además- optimizar los tiempos de tramitación, para que todos los interesados contaran con la debida información en tiempo oportuno y, eventualmente, pudieran presentar las opiniones u objeciones que estimasen corresponder.

Que durante el plazo establecido en la Resolución ENRE N° 165/2026, con fecha 8 de abril de 2026, la empresa ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A., por medio de su nota digitalizada como IF-2026-35445299-APN-SD#ENRE, amplió la oposición oportunamente presentada contra el régimen de prioridad previsto en los artículos 9 y 13 de la Resolución ENRE N° 79/2026.

Que ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. señaló en dicho nuevo escrito de oposición que el Ente, mediante la Resolución ENRE N° 79/2026, otorgó a VICUÑA ARGENTINA S.A. -sociedad que agrupa bajo un mismo vehículo societario a los proyectos mineros Josemaría y Filo del Sol- una prioridad del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre la capacidad remanente, que representa el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) de la capacidad de transporte del corredor troncal Nueva San Juan - Rodeo del SADI, por un plazo de VEINTICINCO (25) años, para abastecer una demanda conjunta atribuida a ambos proyectos por un total de 260 MW.

Que, al respecto, señaló que la Resolución ENRE N° 79/2026 asimiló bajo una presentación unificada a DOS (2) proyectos mineros -José María y Filo del Sol- que se encuentran en estado de madurez regulatoria y habilitante radicalmente distintos, incurriendo así en una falsa equiparación, con consecuencias jurídicas graves.

Que ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. formuló una objeción técnica de orden estructural sobre la capacidad del vínculo que sirvió de base a la prioridad otorgada.

Que, en tal sentido, ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. señaló que el artículo 9 de la Resolución ENRE N° 79/2026 construyó el régimen de prioridad sobre una capacidad total del corredor Nueva San Juan - Rodeo de 854 MVA, operando en 500 kV, valor que no constituye una medición sino el resultado de una modelización bajo hipótesis de “barra de potencia infinita” en la ET Nueva San Juan, hipótesis que la propia CAMMESA calificó expresamente como “no ajustada a la condición actual del sistema” en el Anexo de su nota B-182581-1, vinculándola a una fortaleza futura del nodo que depende de la incorporación de generación adicional, compensación sincrónica u otras obras que VICUÑA ARGENTINA S.A. no propone ni financia.

Que ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. también indicó que el Informe Técnico del Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (ARYEE) del ENRE reprodujo ese valor, sin cuestionarlo ni analizar consecuencia alguna de la admisión de irrealidad efectuada por CAMMESA en el propio expediente.

Que, al respecto, recordó que adjuntó como anexo de su oposición fundada un estudio técnico independiente -contratado por ella- que modelizó el corredor bajo condiciones operativas reales, sin asumir una barra de potencia infinita y en escenario multiusuario, que incorpora simultáneamente las demandas mineras proyectadas para la región al horizonte año 2030: Vicuña/Josemaría (260 MW), Los Azules (140 MW) y El Pachón (300 MW).

Que según señaló ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. los resultados de ese estudio arrojan una capacidad real del corredor de entre 645 y 745 MVA, con una brecha de entre 109 y 209 MVA respecto del valor hipotético de 854 MVA utilizado como base de la resolución.

Que en razón de tal diferencia, y sobre la base del estudio mencionado, ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. sostuvo que la prioridad de 545,7 MVA otorgada a VICUÑA ARGENTINA S.A. por CAMMESA consumiría en realidad el OCHENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (84,6%) de la capacidad real del corredor o el SETENTA Y TRES COMA DOS POR CIENTO (73,2%) en el escenario más favorable, y de esta manera dejaría para todos los demás usuarios -incluyendo a los proyectos mineros con inversiones concretas en curso- un margen de entre 99 y 199 MVA sobre un vínculo troncal que es de interés público.

Que, por tales razones, ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. consideró que el ENRE no puede resolver sin contrastar públicamente ambas metodologías de cálculo.

Que, adicionalmente, ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. sostuvo que no hubo un análisis técnico y jurídico verdaderamente independiente dentro del procedimiento administrativo que antecedió al dictado de la Resolución ENRE N° 79/2026, en tanto se dejó constancia de los informes producidos, sin identificar inconsistencias ni formular observaciones críticas, reflejando la posición del propio solicitante.

Que, en tal sentido, en su escrito de oposición argumentó que se habría omitido: a) El análisis de la proporcionalidad entre la reserva de 545,7 MVA y la demanda de 260 MW -una relación superior a 2 a 1, sin justificación-; b) El contraste de los supuestos de CAMMESA con condiciones operativas reales; c) El impacto de la prioridad sobre terceros usuarios actuales y potenciales; d) La conversión de viabilidades condicionadas en viabilidad plena, suprimiendo los condicionamientos técnicos establecidos por los propios actores consultados y; e) La distinción jurídica y normativa entre el tramo Nueva San Juan - Rodeo (infraestructura preexistente) y el tramo Rodeo-Chaparro (obra nueva).

Que, asimismo, ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. se agravió por considerar que el dictamen de la Asesoría Jurídica (AJ) del ENRE, emitido en virtud de la exigencia establecida en el artículo 7, inciso d), de la Ley N° 19.549, declaró expresamente no haber ponderado cuestiones fácticas, técnicas ni de oportunidad, mérito y conveniencia, dejando constancia que VICUÑA ARGENTINA S.A. no había acreditado el cumplimiento de las formalidades del Anexo 17 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios de CAMMESA relativas al cambio de denominación social, sin extraer de ello ninguna consecuencia, cuando la correcta identificación del sujeto titular del derecho preferente es condición de oponibilidad frente a terceros.

Que ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. señaló además que la Resolución ENRE N° 79/2026 habría omitido aplicar el punto 11.3 del Anexo 16 de Los Procedimientos -es decir, el mismo cuerpo normativo invocado para fundar el régimen de prioridad-, que identifica expresamente a los Agentes de la Zona Explotación Minera como Beneficiarios No Iniciadores del tramo San Juan - Rodeo, categoría que comprende al Proyecto Los Azules y a los demás proyectos mineros de la región.

Que la mencionada omisión configuraría, a su entender, una aplicación selectiva del ordenamiento normativo -tomando las disposiciones que habilitan el privilegio e ignorando las que protegen a los beneficiarios reconocidos- y constituiría, por tal razón, un ejercicio arbitrario de la función administrativa, con vicio en la causa del acto en los términos del artículo 7, inciso b), de la Ley N° 19.549.

Que según ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A., el ENRE -antes de resolver como lo hizo- tenía la obligación jurídica de identificar a los Beneficiarios No Iniciadores del tramo, determinar su participación proporcional en costos y derechos, y establecer las condiciones de acceso compatibles con la prioridad eventualmente otorgada al iniciador.

Que, adicionalmente, atribuyó a la Resolución ENRE N° 79/2026 un desencuadre normativo, por aplicar el régimen de prioridad del Título II del Anexo 16 de Los Procedimientos de manera uniforme a ambos tramos del corredor, sin distinguir sus naturalezas jurídicas radicalmente distintas, en tanto el tramo Nueva San Juan - Rodeo es una línea física preexistente, construida con participación de fondos públicos provinciales y federales -Fideicomiso PIEDE, FFTEF, según documenta el propio EPRE de San Juan-, y las obras propuestas para ese tramo consisten únicamente en el pasaje de tensión de 132 kV a 500 kV.

Que consideró, por ello, que no se trata de la construcción de una línea nueva sino de la actualización de infraestructura existente -que ya fue pagada por la comunidad-; por su parte, con relación al tramo Rodeo - Chaparro sostuvo, en cambio, que sí constituye obra nueva de CIENTO SESENTA Y SIETE KILÓMETROS (167 km) inexistente hasta el presente.

Que según postuló ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A., el régimen del Título II del Anexo 16 de Los Procedimientos fue concebido como incentivo para quien financia y construye nueva capacidad de transporte y que su lógica no es trasladable automáticamente a la reconversión de infraestructura preexistente, construida con financiamiento público.

Que también señaló que, la propia Resolución ENRE N° 79/2026 exhibiría una inconsistencia interna al rechazar la prioridad sobre el transformador 500/132/33 kV de la ET Rodeo por su impacto sistémico, sin aplicar el mismo criterio al tramo Nueva San Juan - Rodeo, que -a su entender- tiene idéntica vocación sistémica y mayor antigüedad.

Que ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. alegó como irrazonable y desproporcionado el plazo de VEINTICINCO (25) años establecido en el artículo 13 de la Resolución ENRE N° 79/2026, en tanto que no se comparó el plazo con la vida útil técnica verificada de las instalaciones, ni se contrastó la razonabilidad de comprometer un corredor troncal durante ese horizonte.

Que, al respecto, agregó que en el propio expediente se consignó que la ingeniería del tramo Rodeo - Chaparro “no está en condición de aplicación directa para la construcción” y que la vida útil del proyecto “podrá variar en función de su desarrollo”, por lo que las admisiones realizadas en el expediente resultan incompatibles con la firmeza que requiere una prioridad de tal duración.

Que señaló -adicionalmente- que el artículo 13 de la resolución no prevé mecanismos de revisión periódica de supuestos, ni reglas de liberación de capacidad no utilizada, de modo que una prioridad de la magnitud y duración asignada, sin cláusula “use it or lose it”, opera como renta sobre infraestructura pública y no como una regulación del acceso abierto, que la Ley N° 24.065 impone como principio rector del régimen eléctrico argentino.

Que a fin de fundamentar su posición, también destacó que, el Proyecto Los Azules - presentado por ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A.- no es un proyecto hipotético o condicional, sino que ha obtenido la aprobación de su adhesión al Régimen de Incentivo a las Grandes Inversiones (RIGI), mediante la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación N° 1553 de fecha 25 de septiembre de 2025, con una inversión total que -según informa- sería de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE (USD 2.672.171.207), con plazo comprometido de inversión mínima en activos computables al 31 de diciembre de 2027, con conexión proyectada al nodo Calingasta para el año 2029 y con presentación formal de documentación ante TRANSENER S.A., en trámite de acceso a la capacidad de transporte.

Que, según entendió, la Resolución ENRE N° 79/2026 resultaría incongruente con la actuación del propio ESTADO NACIONAL, que aprobó y monitorea activamente un proyecto de inversión de esa magnitud, en violación del principio de unidad de actuación estatal y de los deberes de coordinación que deben regir la actuación de sus distintos órganos.

Que ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A. concluyó señalando que los vicios que denuncia no requieren necesariamente la nulidad de la Resolución ENRE N° 79/2026, sino que pueden ser subsanados mediante un acto sustitutivo, complementario o aclaratorio, que recalcule la capacidad base conforme a condiciones operativas actuales y verificables, ajuste el porcentaje de prioridad a la demanda efectivamente acreditada, incorpore mecanismos de revisión periódica y reglas de liberación por no uso, identifique a los Beneficiarios No Iniciadores del corredor conforme el punto 11.3 del Anexo 16 de Los Procedimientos, y establezca salvaguardas multiusuario que preserven el acceso abierto en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, compatibles con los principios que estructuran el marco regulatorio eléctrico y con el RIGI aplicable al Proyecto Los Azules.

Qu el artículo 7 de la Resolución ENRE N° 165/2026 hizo saber que, una vez vencidos los plazos establecidos en dicho acto, este Ente convocaría a una Audiencia Pública, a los fines previstos en el artículo 8, Anexo II (IF-2024-09441649-APN-SD#ENRE), y en el artículo 7, Anexo III (IF-2024-09447577-APN-SD#ENRE) de la Resolución ENRE N° 65/2024, conforme a lo oportunamente establecido en el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 79/2026.

Que según consta en el Memorándum N° ME-2026-30058250-APN-DRIyP#ENRE, la Resolución ENRE N° 165/2026 fue publicada el 18 de marzo de 2026 en la página web del ENRE (IF-2026-30071419-APN-ARYEE#ENRE e IF-2026-30072184-APN-ARYEE#ENRE), en la página web de CAMMESA (IF-2026-30073768-APN-ARYEE#ENRE) y en el Boletín Oficial N° 35.873 (IF-2026-27903434-APN-SD#ENRE) por lo que, encontrándose cumplidos los plazos establecidos en la mencionada Resolución, corresponde, previo a resolver sobre los planteos referenciados en los considerandos precedentes, proceder al llamado a Audiencia Pública.

Que el artículo 55 inciso j) de la Ley N° 24.065 T.O 2025 establece entre las funciones y facultades del ENRE la de organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esa ley.

Que dicha Audiencia Pública se regirá por el procedimiento establecido por Decreto N° 1172/2003, receptado por la Resolución ENRE N° 30/2004.

Que, en efecto, por Resolución ENRE N° 30/2004, el ente resolvió adoptar como Reglamento de Audiencias Públicas el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional” que, como Anexos I y II, forman parte integrante del Decreto N° 1172/2003.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d), punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, en los artículos 11, 22 y 55 -incisos a), j), k) y s)- de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 -incisos a) y h)- y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Convocar a Audiencia Pública para tratar la Solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Remanente por 260 MW, con el fin de abastecer el complejo minero a cielo abierto denominado Josemaría (fase 1) y la solicitud de Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica presentada por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a requerimiento de la empresa VICUÑA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (VICUÑA ARGENTINA S.A.), para el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública (CCyNP) de las obras de ampliación que se detallan en el artículo 2 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 79 de fecha 18 de febrero de 2026 y todos los aspectos técnicos, jurídicos y regulatorios vinculados a dicha solicitud, a los efectos de permitir al solicitante del CCyNP contestar las oposiciones escritas recibidas o las que se formulen oralmente y exponer sus argumentos al respecto.

ARTÍCULO 2.- Establecer que la Audiencia Pública se llevará a cabo el día 3 de junio de 2026, a las DIEZ HORAS (10:00 h), que su visualización y participación se realizará mediante una plataforma digital y que su desarrollo se trasmitirá en simultáneo a través de una plataforma de streaming, la que será informada en la página web: https://www.argentina.gob.ar/enre.

ARTÍCULO 3.- Hacer saber que, el procedimiento se regirá por el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado por el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, adoptado por Resolución del ENRE N° 30 de fecha 15 de enero de 2004 y por las instrucciones contenidas en el sitio web: https://www.argentina.gob.ar/enre.

ARTÍCULO 4.- Establecer que la Audiencia Pública será presidida por el Ingeniero Aldo Julio FURNARI (afurnari@enre.gov.ar) y, en forma conjunta y/o alternada y/o sucesiva, por el Ingeniero Oscar MEDINA (omedina@enre.gov.ar), quienes serán asistidos por el Jefe de la Asesoría Jurídica Doctor Sergio Enrique Víctor BERGOGLIO y/o su alterna, Doctora Liliana Beatriz GORZELANY.

ARTÍCULO 5.- Designar como instructores a la Jefa del Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (ARYEE), Licenciada María Cristina TONNELIER y/o al Sub-Jefe del ARYEE, Licenciado Marcelo Ángel BIACH.

ARTÍCULO 6.- Hacer saber que podrá participar en la Audiencia Pública toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo, interés simple o derecho de incidencia colectiva, conforme los requisitos previstos en el Procedimiento de Audiencia Pública aprobado por Decreto N° 1172/2003, adoptado por Resolución ENRE N° 30/2004. Las personas jurídicas, organismos o entidades interesadas podrán participar por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente, debidamente certificado, admitiéndose la intervención de UN (1) solo orador en su nombre. A tales fines, deberán inscribirse vía web en el correspondiente registro de participantes, debiendo cumplir con la totalidad de los requisitos allí establecidos. Completados los requisitos y validados por el Organismo, se remitirá la constancia de inscripción al correo electrónico declarado.

ARTÍCULO 7.- Habilitar, a partir de las DIEZ HORAS (10:00 h) del 16 de mayo de 2026 y hasta las DIEZ HORAS (10:00 h) del 1 de junio de 2026, el Registro de Participantes de la Audiencia Pública convocada, al que se podrá acceder a través de la página web: www.argentina.gob.ar/enre.

ARTÍCULO 8.- Hacer saber que, en oportunidad de la inscripción, quien solicite participar como expositor en la Audiencia Pública deberá manifestarlo expresamente en el formulario de inscripción, realizando en su parte pertinente un resumen que refleje el contenido de la exposición, pudiendo adjuntar (en archivo PDF) un informe de la exposición a realizar, así como toda otra documentación y/o propuesta relativa al objeto de la Audiencia Pública.

ARTÍCULO 9. - Establecer que, en la Audiencia Pública, las personas físicas que se hayan inscripto como participantes tendrán derecho a UNA (1) intervención oral de CINCO MINUTOS (5 min) y los representantes de las personas jurídicas, organismos o entidades interesadas que se hayan inscripto como participantes, tendrán derecho a UNA (1) intervención oral de DIEZ MINUTOS (10 min).

ARTÍCULO 10.- Disponer que el informe de cierre con la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia Pública, sin apreciación alguna sobre su contenido, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y en la página web del ENRE (www.argentina.gob.ar/enre) en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la finalización de la Audiencia Pública.

ARTÍCULO 11.- Publicar la convocatoria a Audiencia Pública por DOS (2) días en: a) Al menos DOS (2) diarios de circulación nacional; b) Al menos UN (1) diario de la Ciudad de San Juan y; c) En la página web del ENRE.

ARTÍCULO 12.- Establecer que en la publicación que indica el artículo precedente deberá constar: a) Que la Audiencia Pública tiene por objeto resolver acerca del proyecto detallado en la Resolución ENRE N° 79/2026; b) Que su procedimiento se regirá por el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado por el Decreto N° 1172/2003 y adoptado por Resolución ENRE N° 30/2004; c) La designación del presidente e instructores dispuesta en los artículos 4 y 5 de esta resolución; d) La fecha y hora de realización de la audiencia, que la visualización y participación se realizará mediante una plataforma digital y se desarrollará en simultáneo por transmisión en vivo mediante una plataforma de streaming, la que será informada a través de la página web: https://www.argentina.gob.ar/enre; e) Que podrá tomarse vista de las actuaciones de manera virtual a través de la página web: https://www.argentina.gob.ar/enre, desde las DIEZ HORAS (10:00 h) del día 16 de mayo de 2026; f) Que desde las DIEZ HORAS (10:00 h) del día 16 de mayo de 2026 hasta las DIEZ HORAS (10:00 h) del día 1 de junio de 2026, estará habilitado en la página web: www.argentina.gob.ar/enre el registro para la inscripción de los participantes y que, en oportunidad de su inscripción, quien solicite participar como expositor en la Audiencia Pública, deberá manifestarlo expresamente en el formulario de inscripción, realizando, en su parte pertinente, un resumen que refleje el contenido de la exposición a realizar, pudiendo adjuntar un informe (en archivo PDF) así como toda otra documentación y/o propuesta relativa al objeto de la Audiencia Pública; g) Que podrá participar toda persona física o jurídica, pública o privada que invoque un derecho subjetivo, interés simple o derecho de incidencia colectiva, conforme los requisitos previstos en el procedimiento de Audiencias Públicas aprobado por Resolución ENRE N° 30/2004. Las personas jurídicas, organismos o entidades interesadas podrán participar por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente, debidamente certificado, admitiéndose la intervención de UN (1) solo orador en su nombre; h) Que el informe de cierre se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y en la página web del ENRE (https://www.argentina.gob.ar/enre) en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la finalización de la Audiencia Pública e; i) Los medios por los cuales se difundirá la presente convocatoria.

ARTÍCULO 13.- Notifíquese a TRANSENER S.A., a VICUÑA ARGENTINA S.A., a la EMPRESA DE TRANSPORTE POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), a NATURGY SOCIEDAD ANÓNIMA (NATURGY S.A.), al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD de la Provincia de SAN JUAN (EPRE San Juan), a la SECRETARÍA DE ENERGÍA de la Provincia de LA RIOJA, a la empresa CASPOSO ARGENTINA LTD SUCURSAL ARGENTINA, a la empresa GOLDEN MINING SOCIEDAD ANÓNIMA (GOLDEN MINING S.A.), a la empresa ANDES CORPORACIÓN MINERA SOCIEDAD ANÓNIMA (ANDES CORPORACIÓN MINERA S.A.), a la Municipalidad de JACHAL, a la Municipalidad de IGLESIA, a la Municipalidad de CALINGASTA, a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese, publíquese por DOS (2) días consecutivos, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

e. 24/04/2026 N° 26362/26 v. 27/04/2026

Fecha de publicación 24/04/2026