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MINISTERIO DE SALUD

Resolución 523/2026

RESOL-2026-523-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-28508922-APN-DGD#MS; el Expediente Asociado N° EX-2024-116963140-APN-INAREPS#MS; la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016 y la Disposición N° DI-2024-697- APN-INAREPS#MS; y

CONSIDERANDO:

Que, por las actuaciones mencionadas en el visto, tramita el Recurso de Reconsideración Jerárquico interpuesto por la firma SONEP S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-70962498-5), contra la Disposición N° DI-2024-697- APN-INAREPS#MS de fecha 23 de diciembre de 2024, del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR, en el marco del Expediente Electrónico N° EX-2024-116963140-APN-INAREPS#MS, por el cual tramitó la aprobación de la Licitación Pública Nº 88-0004-LPU24, llevada a cabo para la contratación de un servicio de limpieza de instalaciones de ese organismo, procediéndose a su adjudicación a favor de Logistical S.A. (CUIT: 30-71057303-0) y rechazándose la impugnación interpuesta por SONEP S.R.L. ejecutándose la garantía presentada a tales efectos por parte del Servicio Jurídico Permanente de ése organismo.

Que, contra el mencionado acto administrativo, la recurrente plantea: Se tenga por presentado en tiempo y forma el referido recurso; Se declare la ilegitimidad de la ejecución de la garantía de impugnación y, en consecuencia, se ordene la inmediata devolución de la póliza constituida; Se suspenda cualquier medida tendiente a la ejecución de la garantía hasta tanto se resuelva el presente recurso; Se deje sin efecto la resolución administrativa que rechaza la impugnación y se reevalúe el acto administrativo en cuestión a la luz de los principios de transparencia, razonabilidad y libre acceso a los recursos administrativos; Se reconozca que la ejecución de la póliza sin la existencia de un contrato en vigencia podría generar efectos jurídicos contradictorios, violando los principios fundamentales del derecho administrativo; Se formule expresa reserva de iniciar acciones legales contra el Estado Nacional por daños y perjuicios en caso de que la ejecución de la póliza de garantía de impugnación cause un perjuicio económico.

Que, cabe indicar que las presentes actuaciones se encuentran sujetas a las previsiones del Decreto N° 1023/01, su Decreto Reglamentario N°1030/2016, sus modificatorias y complementarias, y la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1759/72 – (t.o. 2017).

Que, el Artículo 6° del Decreto 1030/2016 establece que “…Los recursos que se deduzcan contra los actos administrativos que se dicten en los procedimientos de selección se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias…”.

Que, la Disposición N° DI-2024-697-APN-INAREPS#MS constituye un acto administrativo definitivo, entendido como “(...) aquel que resuelve directa o indirectamente la cuestión de fondo planteada, importando una decisión que cierra el procedimiento” (PTN, Dictámenes, 192:24; 114:376; 125:205; 210:205), resultando en consecuencia procedente la vía recursiva para su impugnación.

Que, en atención a la presentación de la recurrente denominada como “Recurso de Reconsideración Jerárquico”, es dable señalar que toda vez que el Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur integra la administración descentralizada, no resultaría procedente – prima facie – el recurso jerárquico impetrado.

Que, sin perjuicio de ello, en virtud del principio del informalismo a favor del particular y la teoría de la calificación jurídica -por la que los actos tienen la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuyen las partes-, corresponde encuadrarlo en los términos del artículo 81 del Decreto 1759/72 y tratarse como recurso de alzada, definido por la doctrina como “…el medio por el cual se activa el control de tutela que ejerce la Administración central respecto de los actos administrativos definitivos o asimilables que emanan de los entes descentralizados...” (García Pulles, F. Lecciones de Derecho Administrativo, 1 ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015).

Que, tiene dicho la Procuración del Tesoro de la Nación que “…Si bien el recurso de alzada es directo, tal como lo dispone el artículo 94 del Reglamento de la Ley Procedimiento Administrativo, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991) nada obsta a que cuando se interponga en subsidio sea tramitado en los casos en que resulta evidente que el recurrente pretende la intervención de otra instancia…” (Dictamen 251:370).

Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente dar tratamiento a la presentación del recurrente como Recurso de Alzada, en los términos del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado por el Decreto N° 1759/72.

Que, el artículo 74 del referido cuerpo normativo establece “… Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho o un interés jurídicamente tutelado…”.

Que, en tal sentido, se advierte que la firma SONEP S.R.L. revistió la calidad de oferente de la Licitación Pública 88-0004-LPU24, por lo que -en un primer nivel de análisis- posee legitimación activa para interponer el presente recurso.

Que, sin perjuicio de ello, en cuanto al plazo para interponer el recurso intentado, por aplicación del artículo 90 del referido cuerpo legal, resulta de aplicación el plazo establecido de TREINTA (30) días para su interposición, por lo que se advierte que la Disposición N° DI-2024-697-APN-INAREPS#MS fue notificada el 24 de diciembre de 2024 y la presentación de SONEP S.R.L. data del 19 de marzo de 2025.

Que, por tal motivo, la vía recursiva que pretende SONEP S.R.L. resultaría inadmisible por resultar extemporánea en los términos del artículo 90, 92 y 94 del Decreto 1759/72 – (t.o. 2017).

Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, en su artículo 1° bis, inciso h) -incorporado por el artículo 25 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742- dispone que “…una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho”.

Que, en virtud de ello, tampoco corresponde tratar la presentación efectuada como denuncia de ilegitimidad en atención al tiempo transcurrido y en atención a que los nuevos argumentos expuestos por parte de la impugnante no aportan nuevos fundamentos que desvirtúen lo decidido mediante la Disposición del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PSICOFÍSICA DEL SUR N° DI-2024-697-APN-INAREPS#MS, por lo que debe ser analizada como una simple presentación.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha manifestado sostenidamente que la facultad de aceptar o rechazar propuestas de transacción se inscribe dentro del ámbito de discrecionalidad con que cuenta la autoridad llamada a resolver sobre el particular, esto es, se funda en cuestiones que hacen a la oportunidad, mérito o conveniencia con que cuenta la Administración (Dictámenes 231:249), por lo que lo allí decidido no resultaría apelable.

Que la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN ha prestado su conformidad.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas por el Artículo 96 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Desestimase la presentación formulada por SONEP S.R.L contra Disposición N° DI-2024-697-APN-INAREPS#MS.

ARTÍCULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 24/04/2026 N° 26117/26 v. 24/04/2026

Fecha de publicación 24/04/2026