COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1130/2026
RESGC-2026-1130-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-40693460- -APN-GAYM#CNV, caratulado “MODIFICACIÓN NORMATIVA TÍTULO VII – RÉGIMEN INFORMATIVO SOBRE INDICADORES FINANCIEROS PARA LOS ALYC”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo la CNV su autoridad de aplicación y contralor.
Que el artículo 19 de la citada Ley, en su inciso d), establece como atribución de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, las cámaras compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia.
Que, asimismo, los incisos g) y o) del artículo citado faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo; como así también, a fijar los requerimientos patrimoniales que deberán acreditar las entidades bajo fiscalización.
Que mediante el dictado de la RG N° 1094 y con posterioridad la RG N° 1113, esta última modificada por las RG N° 1120 y N° 1122, se incorporaron nuevas disposiciones tendientes a establecer regímenes informativos aplicables a los ALyC: (i) referido a los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables y/o cualquier otro tipo de acuerdo de endeudamiento financiero asumidos por éstos; y (ii) a través de los Mercados, sobre las posiciones y el interés abierto total de futuros y opciones de los ALyC.
Que el objetivo de las citadas normativas es contar con herramientas que permitan identificar, monitorear y mitigar potenciales escenarios de riesgo sistémico derivados de los niveles de apalancamiento y exposición financiera de los ALyC y, a su vez, fortalecer los mecanismos de supervisión y monitoreo de riesgos.
Que, en línea con ello, se incorpora la obligatoriedad para los ALyC de remitir información vinculada a determinados indicadores financieros.
Que, a esos fines, el régimen informativo propiciado establece la remisión de información contable y financiera vinculada a aspectos de liquidez y apalancamiento, que resultan esenciales para complementar el régimen informativo vigente.
Que, en el mismo sentido, se incorporan ciertas disposiciones que establecen los lineamientos que deberán cumplir los mencionados Agentes a los fines de generar información homogénea y dar cumplimiento con los índices citados y el régimen informativo.
Que, en concordancia con lo expuesto, se establecen ciertos límites en materia de liquidez de manera que el activo corriente supere al pasivo corriente; y de nivel de apalancamiento, tomando en consideración el excedente entre el patrimonio neto total del Agente y el patrimonio neto mínimo total requerido por la normativa vigente, conforme las subcategorías de inscripción de los Agentes.
Que, por último, se incorpora un régimen informativo específico, por el cual los ALyC deberán remitir mensualmente a la CNV un detalle de sus tenencias diarias de moneda extranjera -correspondientes a su cartera propia-, a los efectos de contar con información oportuna y sistematizada para el monitoreo del mercado.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta Resolución General, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), o), y) y z), de la Ley de Mercado de Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“TÉRMINOS DEFINIDOS.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas, los siguientes términos o siglas, si aparecen con mayúscula, tienen los siguientes significados (dichos significados serán igualmente aplicables tanto en la forma singular como plural de los términos definidos):
(…)
“Cauciones Tomadoras Netas”: significa la posición en cauciones tomadoras en cada moneda, neta de la posición en dicha moneda, en (i) cauciones colocadoras; y (ii) operaciones de contado simultáneas -reguladas en las Secciones VII y VIII del Capítulo V del Título VI de estas Normas-, siempre que, en ambos casos, las mismas (a) hayan sido cursadas en segmentos de negociación que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; (b) hayan sido garantizadas por un Mercado o una Cámara Compensadora; (c) pertenezcan al mismo titular; (d) sean coincidentes en el plazo de liquidación; y (e) sean de liquidación neta en los Mercados con las cauciones contra las que se netean.
(…)”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 25 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.
ii) Estados contables semestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el semestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.
iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días hábiles de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
iv) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, a través del Formulario Valorización de Cartera Administrada en la AIF.
v) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada trimestre, cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando país de residencia.
vi) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.
vii) Con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, la información de inversiones de clientes con CDI o CIE, en los términos exigidos por el artículo 6° de la Sección V del Capítulo I del Título XII de estas Normas.
viii) Con periodicidad mensual, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes, la información requerida en el artículo 35 del Capítulo II del presente Título.
ix) Con periodicidad mensual, dentro de los OCHO (8) días hábiles de finalizado cada mes, la información requerida en el artículo 38 del Capítulo II del presente Título.
x) Con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes calendario, la información requerida en el artículo 36 del Capítulo II del presente Título.
Adicionalmente, el ALyC remitirá a la CNV, por medio de la AIF, la información requerida en el inciso L) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de estas Normas”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como artículos 36 a 41 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“RÉGIMEN INFORMATIVO DE TENENCIAS DE MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 36.- Los ALyC, excepto: (i) los inscriptos bajo la subcategoría de Participante Directo, conforme las disposiciones del inciso c) del artículo 5° del presente Capítulo; y (ii) los que revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la Ley de Entidades Financieras, deberán remitir mensualmente -dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado cada mes-, mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, sus tenencias diarias de moneda extranjera correspondientes a su cartera propia.
La información deberá:
1. Expresarse en valores diarios, indicando el saldo al cierre de cada jornada.
2. Incluir la totalidad de las posiciones en moneda extranjera, ya sea en depósitos en el país o en el exterior, efectivo no bancarizado o instrumentos denominados y pagaderos en moneda extranjera o cuyos activos subyacentes se encuentren denominados y pagaderos en moneda extranjera, los que deberán ser tomados conforme su cotización en moneda extranjera o, de no tenerla, la conversión de su cotización en otras monedas, utilizando los criterios establecidos en el artículo 39 del presente Capítulo.
La obligación de informar, en los términos y con el alcance previsto en el presente artículo, no resulta aplicable respecto de las personas que por su vinculación con el ALyC se encuentren comprendidas en el concepto de cartera propia ampliada, dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas”.
“INDICADORES FINANCIEROS - AGENTES ALCANZADOS.
ARTÍCULO 37.- Los ALyC, excepto aquellos que: (i) revistan la calidad de entidades financieras en el marco de la Ley de Entidades Financieras; o (ii) se encuentren inscriptos en la subcategoría de Participante Directo, deberán remitir mensualmente -dentro de los OCHO (8) días hábiles de finalizado cada mes calendario- la información relativa a los indicadores financieros conforme lo establecido en los artículos siguientes.
La información requerida deberá calcularse sobre la base de información contable con cierre mensual del mes calendario anterior de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 del presente Capítulo.
INDICADORES FINANCIEROS.
ARTÍCULO 38.- Los Agentes deberán remitir, mediante el formulario habilitado a tal efecto en la AIF, la información relativa a los siguientes indicadores financieros que a continuación se detallan:
1. ÍNDICES DE LIQUIDEZ. LÍMITE PRUDENCIAL DE LIQUIDEZ.
a) Índice de liquidez I: es el resultado del cociente entre el activo corriente y el pasivo corriente.
Dicho índice, calculado individualmente para cada moneda y de forma consolidada, deberá ser en todo momento igual o mayor a UNO (1).
b) Índice de liquidez II: es el resultado del cociente entre las sumas de las partidas correspondientes a disponibilidades e inversiones corrientes disponibles, sobre los saldos acreedores exigibles de comitentes.
c) Índice de liquidez III: es el resultado del cociente entre las sumas de las partidas correspondientes a disponibilidades e inversiones corrientes disponibles, sobre (x) la suma de los saldos acreedores exigibles de comitentes, más (y) el pasivo por acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables, ya sea de (a) titularidad de terceros clientes del ALyC, o (b) cuentas comprendidas en el concepto de cartera propia, conforme lo establecido en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
A los fines del cálculo de los índice de liquidez II y III, solo podrán considerarse los activos entregados por los Agentes a los Mercados y/o cámaras compensadoras en concepto de garantías, en la medida que sean de libre disponibilidad o no se encuentren afectadas a la operatoria de aquellos.
2. ÍNDICES DE APALANCAMIENTO. LÍMITE PRUDENCIAL DE APALANCAMIENTO.
a) Índice de apalancamiento general: resultará del cociente entre (i) el Pasivo Financiero Total, de conformidad con las disposiciones del artículo 35 del presente Capítulo (lo que incluye los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables), más los saldos acreedores exigibles de comitentes, y (ii) el Patrimonio Neto Total del Agente.
b) Índice de apalancamiento computable: resultará del cociente entre (i) el Pasivo Financiero Total, de conformidad con las disposiciones del artículo 35 del presente Capítulo (lo que incluye los acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables), -pero sin incluir los saldos acreedores exigibles de comitentes - y (ii) el Patrimonio Neto Total del Agente, una vez descontado del mismo el patrimonio neto mínimo regulatorio requerido por la normativa vigente, conforme las subcategorías de inscripción.
Dicho índice calculado individualmente para cada moneda y de forma consolidada, deberá mantener en todo momento un valor igual o inferior a CINCO (5).
3. CUMPLIMIENTO DE LOS ÍNDICES.
Los límites prudenciales establecidos en el presente artículo deberán cumplirse en todo momento.
En todos los casos, cuando el Agente exceda los límites prudenciales antes indicados, deberá informarlo por medio de la AIF con carácter privado dentro del plazo establecido, detallando el motivo del incumplimiento, así como las medidas ya adoptadas o por adoptarse para revertir dicha situación, no admitiéndose que sean reiterados, sistemáticos e injustificados.
En caso de que el Agente no subsane el incumplimiento dentro de los DOS (2) días hábiles, deberá abstenerse de funcionar de manera inmediata hasta su regularización, sin necesidad de intimación previa. Ello sin perjuicio de las medidas y sanciones que la CNV pueda disponer.
Dicha información deberá ser remitida y mantenerse actualizada en la AIF.
En todos los casos, los Agentes deberán conservar la documentación contable respaldatoria, papeles de trabajo y demás información relativa a los indicadores financieros de liquidez y apalancamiento, la cual deberá encontrarse a disposición de la CNV y de los Mercados y/o cámaras compensadoras en todo momento.
No obstante lo dispuesto precedentemente, en caso de verificarse un exceso respecto del límite establecido exclusivamente para el índice de apalancamiento, el ALyC podrá continuar operando únicamente (y solo deberá informarlo a la CNV en el informe mensual correspondiente sin propuesta de subsanación) exclusivamente en la medida en que el exceso verificado reúna en forma conjunta la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Sea de carácter transitorio y tenga origen en la atención de operaciones de clientes, actuando la cartera propia del ALyC como contraparte de las mismas;
b) sea subsanado dentro de un plazo máximo de DOS (2) días hábiles;
c) responda a la necesidad de atender la liquidación de operaciones con clientes en un plazo inferior al de su ejecución en el mercado, por cuenta y orden de la cartera del Agente;
d) no exceda de CUATRO (4) instancias mensuales; y
e) no implique en ningún caso superar un índice de apalancamiento computable, calculado individualmente para cada moneda y de forma consolidada, de un valor de SIETE (7).
PARTIDAS A CONSIDERAR PARA EL CÁLCULO DE LOS ÍNDICES.
ARTÍCULO 39.- Para el cálculo de los índices establecidos en el artículo precedente, se deberá considerar:
1. Saldos acreedores exigibles de comitentes: para el cómputo de la presente partida deberá considerarse los saldos acreedores exigibles, utilizando criterio de “liquidación” (no por “concertación”). No podrán considerarse los saldos deudores para descontar del monto computable.
2. Disponibilidades: para el cómputo de este rubro, no se considerarán los saldos en efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera, que no se encuentren bancarizados; así como tampoco se computarán aquellos saldos resguardados en cajas de seguridad bancaria, aun cuando las mismas se encuentren registradas a nombre del Agente.
3. Inversiones corrientes disponibles: para el cómputo del presente rubro no se considerarán los cheques de pago diferido ni los pagarés no garantizados. En cambio, se computarán las demás posiciones que se encuentren depositadas en un ADCVN o en un ACRyP, así como las cuotapartes de FCIs, los depósitos a plazo fijo y otras colocaciones de naturaleza similar. Asimismo, se podrán considerar los activos entregados por los Agentes a los Mercados y/o cámaras compensadoras en concepto de garantías, siempre que sean de libre disponibilidad o no se encuentren afectadas a la operatoria de aquellos.
4. Neteo de posiciones: Se admitirá que se utilicen las Cauciones Tomadoras Netas para el cálculo de los índices antes referidos.
5. Todos los índices (no solo los que están sujetos a límites) deberán considerar por separado las variables en pesos, y las variables en moneda extranjera (la que deberá expresarse en dólares estadounidenses), así como un índice consolidado expresado en pesos convirtiendo la moneda extranjera, en su caso, conforme lo previsto en la Comunicación “A” 3500 del BCRA o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA al cierre del día anterior a la fecha de presentación de los indicadores referidos. Los activos denominados y pagaderos en moneda extranjera, o cuyos activos subyacentes se encuentren denominados y pagaderos en moneda extranjera, deberán tomarse en cuenta para los índices en moneda extranjera, aunque los mismos se negocien en pesos.
6. El patrimonio neto resultante que se utiliza como denominador para el cálculo del índice de apalancamiento computable exclusivamente incluirá, en todos los casos (es decir para el cálculo en pesos, en moneda extranjera o consolidado), la totalidad de los activos, ya sean en pesos o en moneda extranjera.
7. En el caso de los ALyC I AGRO, no se deberán considerar las disponibilidades que corresponden a la actividad agroindustrial.
LÍMITES PRUDENCIALES. CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 40.- Aun cuando no se encuentren implementados en su plan de cuentas contable, el Agente deberá contar en todo momento con los mecanismos, procedimientos y controles internos, así como sistemas de gestión necesarios para el cumplimiento del régimen informativo establecido en los artículos precedentes, conforme los lineamientos establecidos por el artículo 41 del presente Capítulo.
LINEAMIENTOS CONTABLES.
ARTÍCULO 41.- Los Agentes deberán establecer en su plan de cuentas contable los siguientes lineamientos:
1. Saldos de comitentes: establecer una cuenta en el activo, por tipo de moneda, denominada “Comitentes (saldo a favor)” para registrar la sumatoria de los saldos a favor del Agente, y una cuenta en el pasivo, por tipo de moneda, denominada “Comitentes” para registrar la sumatoria de los saldos individuales que los inversores tienen a su favor en el Agente, cuya sumatoria total deberá coincidir con el saldo contable de la cuenta comitente.
Los referidos saldos no pueden netearse por moneda, aún en el caso de un mismo comitente.
2. Saldos disponibles en Mercados/Cámaras Compensadoras: establecer una cuenta del activo denominada “Saldos en Mercados/Cámaras Compensadoras”, con subcuentas -por tipo de moneda- que permitan diferenciar cada Mercado/Cámara Compensadora en el que el Agente tiene membresía para operar. La mencionada apertura deberá adicionalmente contemplar una cuenta propia de titularidad del ALyC y una cuenta de terceros clientes.
3. Activos propios en garantía en Mercados/Cámaras Compensadoras: establecer una cuenta del activo denominada “Garantías en Mercados/Cámaras Compensadoras”, con subcuentas diferenciando cada Mercado/Cámara Compensadora en el cual el Agente tiene membresía para operar. El Agente también podrá incluir subcuentas adicionales que le faciliten los controles internos y las conciliaciones con los Mercados/Cámaras Compensadoras.
La valuación de los mencionados activos deberá encontrarse actualizada y conforme las normas contables profesionales vigentes.
4. Financiación en el mercado de capitales: establecer una cuenta del pasivo denominada “Créditos a pagar en el MdCapitales (tomador)” y una cuenta del activo denominada “Créditos a cobrar en el MdCapitales (colocador)”. Ambas cuentas deberán tener subcuentas que permitan diferenciar: tipo de operatoria (ej.: cauciones, pases, etc.), Mercado interviniente y moneda de liquidación.
Las referidas cuentas y subcuentas no pueden netearse entre sí ni con otras cuentas, debiendo estar así expuestas durante la gestión contable diaria.
5. Registro y exposición de otros tipos de financiación: establecer cuentas y subcuentas que reflejen por separado las deudas y créditos del Agente correspondientes a sociedades vinculadas, y a los directores o accionistas del propio ALyC o de dichas sociedades.
Las referidas cuentas y subcuentas no pueden netearse entre sí ni con otras cuentas, debiendo estar así expuestas durante la gestión contable diaria. Asimismo, a los fines establecidos en el presente inciso, los Agentes deberán considerar que existe vinculación entre sociedades cuando una posee al menos el 10% del capital o los derechos de voto de otra Sociedad, o ambas forman parte del mismo grupo económico.
6. Registro y exposición de acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables, dentro o fuera del ámbito de los Mercados: establecer cuentas separadas para registrar los créditos y los pasivos generados en el marco de dichos acuerdos de préstamo o alquiler de valores negociables con terceros clientes, incluyendo personas jurídicas y/o humanas que por su vinculación con el Agente se encuentren comprendidas en el concepto de cartera propia ampliada dispuesto en el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.
Las referidas cuentas no pueden netearse, debiendo encontrarse así expuestas durante la gestión contable diaria.
7. En el caso de operatorias con intermediarios del exterior, las mismas deberán encontrarse totalmente integradas a la contabilidad del ALyC, debiendo ser informadas por los Agentes en oportunidad de la presentación del Formulario de Indicadores Financieros y Límites Prudenciales de Liquidez y Apalancamiento a ser remitido por medio de la AIF con carácter de DDJJ.
Asimismo, la custodia transitoria en el exterior de valores negociables de titularidad de clientes se considerará de libre disponibilidad, atento no encontrarse afectada a la actividad del ALyC.
8. Los saldos acreedores exigibles de comitentes deben reflejarse en las cuentas contables del pasivo del Agente”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como subincisos 45, 46 y 47 del inciso L) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AIF.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la AIF, con el alcance indicado en el artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la siguiente información:
(…)
L) ALyC:
(…)
45) MUG_036 – Indicadores Financieros y Límites Prudenciales de Liquidez y Apalancamiento.
46) MUG_037 – Adecuación - Límites Prudenciales de Liquidez y Apalancamiento.
47) MUG_038 – Tenencias de Moneda Extranjera”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 23 a 27 del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. REMISIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE TENENCIA EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 23.- Los ALyC, en el marco de las disposiciones del artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán remitir a través de la AIF en forma mensual detalle de las tenencias diarias de moneda extranjera correspondientes a su cartera propia, relativas al mes de mayo de 2026 y los meses calendarios posteriores, dentro del plazo establecido en el artículo 36 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL LÍMITE MÍNIMO DE LIQUIDEZ. RG N° 1130.
ARTÍCULO 24.- Los ALyC indicados en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán observar en todo momento el límite mínimo de liquidez establecido en el subinciso a) del inciso 1. del artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.
A efectos de facilitar la adaptación de los sujetos alcanzados, el límite mínimo de liquidez será implementado de manera progresiva para los sujetos alcanzados que no cumplan los ratios mínimos admitidos, conforme el cronograma de adecuación aquí previsto.
Los sujetos alcanzados deberán adoptar todas las medidas necesarias a los efectos de adecuar gradualmente su liquidez en cada etapa del proceso de implementación.
Durante dicho período, los sujetos alcanzados -que al momento de la entrada en vigencia de la RG N° 1130 se encuentren por debajo del límite de liquidez establecido-, deberán adecuarse al ratio mínimo admitido en cada etapa del cronograma.
En ninguna etapa del proceso de implementación, los sujetos obligados pueden disminuir su nivel de liquidez, excepto que estuvieran por sobre el límite establecido en el subinciso a) del inciso 1. del artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas y hasta dicho límite.
Cronograma de adecuación del límite mínimo de liquidez computable:
| Período de aplicación | Ratio mínimo admitido |
| mayo | 0,85 |
| junio | 0,90 |
| julio | 0,95 |
En caso de que el Agente no subsane el incumplimiento de dicho límite prudencial dentro del plazo indicado, deberá abstenerse de funcionar hasta su regularización, sin necesidad de intimación previa. Ello sin perjuicio de las medidas y sanciones que la CNV pueda disponer.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE APALANCAMIENTO COMPUTABLE. RG N° 1130.
ARTÍCULO 25.- Los ALyC indicados en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán observar en todo momento el límite máximo de apalancamiento computable establecido en el subinciso b) del inciso 2. del artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.
A efectos de facilitar la adecuada adaptación de los sujetos alcanzados, el límite máximo de apalancamiento será implementado de manera progresiva para los sujetos alcanzados que no cumplan los ratios mínimos admitidos, conforme el cronograma de adecuación aquí previsto.
Los sujetos alcanzados deberán adoptar las medidas necesarias a los efectos de adecuar gradualmente su apalancamiento en cada etapa del proceso de implementación.
Durante dicho período, los sujetos alcanzados -que al momento de la entrada en vigencia de la RG N° 1130 se encuentren excedidos del límite de apalancamiento establecido-, deberán adecuarse a los límites máximos aplicables en cada etapa del cronograma.
En ninguna etapa del proceso de implementación, los sujetos obligados pueden incrementar su nivel de apalancamiento, excepto que estuvieran por debajo del límite establecido en el subinciso b) del inciso 2. del artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas hasta dicho límite.
Cronograma de adecuación del límite máximo de apalancamiento computable:
| Período de aplicación | Ratio máximo admitido |
| mayo | 8 veces |
| junio | 7 veces |
| julio | 6 veces |
En caso de que el Agente no subsane el incumplimiento de dicho límite prudencial dentro del plazo indicado, deberá abstenerse de funcionar hasta su regularización sin necesidad de intimación previa. Ello sin perjuicio de las medidas y sanciones que la CNV pueda disponer.
REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE INDICADORES FINANCIEROS. RG N° 1130.
ARTÍCULO 26.– Los ALyC indicados en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán calcular la información requerida en el artículo 38 del Capítulo II del Título VII de estas Normas comenzando a partir del mes de mayo de 2026. Dicha información deberá ser remitida a través de la AIF y con carácter de DDJJ en el plazo establecido en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE REGISTRACIÓN CONTABLE. RG N° 1130.
ARTÍCULO 27.- Los ALyC indicados en el artículo 37 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, deberán adecuar sus sistemas contables a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones del artículo 41 del Capítulo II del Título VII de estas Normas, para los estados contables que cierren a partir del 1° de enero de 2027”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 28/04/2026 N° 27242/26 v. 28/04/2026
Fecha de publicación 28/04/2026