COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1131/2026
RESGC-2026-1131-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/04/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2026-37516373- -APN-GES#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ SIMPLIFICACIÓN DEL TÍTULO XIII DE LAS NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”, lo dictaminado por la Gerencia de Sumarios, la Gerencia de Inspecciones e Investigaciones, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.
Que el artículo 19, inciso a) de la citada ley, otorga a la CNV la facultad de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en la presente ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia de la CNV.
Que, asimismo, el artículo 19, en su inciso g), autoriza a la CNV a dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d), desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.
Que la Ley de Financiamiento Productivo propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado.
Que, por otra parte, se encuentra vigente el Decreto N° 891/2017 por el cual se aprobaron las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.
Que, mediante el Decreto N° 90/2025, se dispuso que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a), de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional efectuarán un relevamiento normativo con el objeto de identificar las normas vigentes, y proponer la derogación de aquellas que resulten obsoletas, innecesarias o que encuadren dentro de los criterios establecidos en el artículo 3° del referido decreto; siendo el Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado la Autoridad de Aplicación, quien se encuentra facultado para dictar las normas complementarias y operativas necesarias para la correcta implementación de lo dispuesto.
Que, en línea con ello, en lo que respecta al mercado de capitales, la CNV continúa avanzando en el proceso de armonización normativa, procurando unificar criterios regulatorios con el fin de otorgar previsibilidad y seguridad jurídica a los participantes en el mercado de capitales.
Que, en esta oportunidad, se modifica integralmente el Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), introduciendo diversos cambios en vistas de mayor eficiencia en lo que hace a los procedimientos vinculados a las funciones de fiscalización del organismo, tanto en la etapa de investigación como en la etapa sancionatoria.
Que, en ese sentido, en la Sección I del Capítulo I del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), se incorpora el requisito de la ratificación de las denuncias que se efectúen mediante los mecanismos habilitados a tal efecto en el sitio web de la CNV y dentro de los plazos establecidos.
Que, asimismo, en función de simplificar las tareas y reducir los tiempos de tramitación de los expedientes, se modifica el artículo 6° de la Sección I del Capítulo I del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), que establecía la obligatoriedad de la notificación al denunciante de lo resuelto por el Directorio con relación a su denuncia, por la posibilidad de dicha comunicación.
Que, en concordancia con los propósitos expresados, se establece la posibilidad, en el marco de las investigaciones, de realizar las audiencias de carácter informativo y testimonial, previstas en el artículo 20, inciso a), de la Ley de Mercado de Capitales, por videoconferencia, en aquellos casos que se encuentren justificados en razón de la distancia o cuando sea requerido por el declarante, y la CNV considere que existen razones fundadas para su procedencia.
Que, asimismo, se suprime la obligatoriedad de ratificación posterior para los sumariados que fueran representados en la audiencia preliminar del Sumario Abreviado, modificándose lo establecido en el artículo 4° de la Sección I del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, por su parte, se resuelve unificar el horario para el otorgamiento de las vistas previstas en la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en concordancia con el establecido en la RG N° 1112, como así también se actualizan las pautas contenidas en el artículo 20 del mencionado Capítulo, para proceder a las grabaciones de las audiencias, dejándose constancia en el acta de la audiencia que la misma fue grabada, del medio y el sistema utilizado, suprimiendo requisitos contemplados en la actualidad que resultan improcedentes por obsoletos a la luz de la tecnología actual.
Que, además, se actualiza la “Grilla de Conductas Infractoras Pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado”, contenida en el Anexo I del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) desde su determinación por medio de la RG N° 904.
Que, en el Capítulo III del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), se modifican los artículos 1° y 2°, estipulando que las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen sumarios, como así también las que resuelven la exclusión de algún sumariado, así como las que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer con posterioridad a su notificación a través del sitio web de la CNV www.argentina.gob.ar/cnv.
Que, a los fines de otorgar simplicidad y claridad al público en general, resulta propicio actualizar el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), incorporando al artículo 2° de la Sección II del Capítulo II, nuevas siglas utilizadas -entre otras- en el Título XIII y; en el artículo 3° de la Sección III del mismo Capítulo, nuevas expresiones surgidas en el Titulo XIII, a los fines establecer los alcances de las mismas.
Que, por otro lado, cabe precisar que diversos términos utilizados en esta RG, tanto en los considerandos como en el articulado, se encuentran definidos en el Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos a), g), t), 136, 139 y 140 de la Ley de Mercados de Capitales.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el primer párrafo del artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2º.- A los fines de las presentes Normas y de las notas, informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV, los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula, tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en singular como en plural:
(...)”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“TÉRMINOS DEFINIDOS.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de las presentes Normas y de las notas, informes, dictámenes, resoluciones y demás documentos que emita la CNV, los siguientes términos o siglas, cuando se consignen con mayúscula, tendrán los significados que se indican a continuación, los cuales serán aplicables en todo el texto de las anteriores, salvo que del contexto surja un sentido distinto, siendo igualmente válidos tanto en singular como en plural:
(…)
“ACyR” significa Agente de Control y Revisión.
“CABA” significa Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
“CPCCN” significa Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
“FCICI” significa Fondo/s Común/es de Inversión Cerrado/s Inmobiliario.
“RG” significa Resolución General.
“ROS” significa Reporte de Operación Sospechosa.
(…)”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir en el artículo 2° de la Sección II del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), las siguientes definiciones:
“(…)
“ACD” significa Agente de Colocación y Distribución.
“ACDI” significa Agente de Colocación y Distribución Integral.
“LPA” significa Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
(…)”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir en el artículo 3° de la Sección III del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), las siguientes definiciones:
“(…)
“Agentes inscriptos en el registro a cargo de la CNV” o “Agentes Registrados”: las definiciones y menciones en estas Normas de las distintas categorías de Agentes, se refieren a Agentes definidos en la Ley de Mercado de Capitales, inscriptos en el registro a cargo de la CNV, lo que incluye a los ADCVN, ACVN, ACRyP, entre otros, pero excluye a los Mercados y las Cámaras Compensadoras.
(…)”.
ARTÍCULO 5º.- Incorporar en el artículo 3° de la Sección III del Capítulo II del Título I de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“EXPRESIONES.
ARTÍCULO 3°.- Las siguientes expresiones, aun cuando no aparecieran en mayúscula, tendrán los siguientes significados a los fines de su interpretación (dichos significados serán igualmente aplicables tanto en la forma singular como plural de los términos definidos):
“(…)
“Conducta Infractora” significa acción u omisión que incumple normas administrativas y da lugar a la aplicación de sanciones. A los efectos del procedimiento sumarial abreviado, la reiteración o continuidad en el tiempo de una misma conducta, en tanto obedezca a una unidad de propósito y de acción, será considerada como una nueva conducta infractora.
“Conductor de Sumario” se refiere al funcionario encargado de dirigir y sustanciar un sumario administrativo sustanciado por la CNV.
“Presentación a la CNV” significa enviar documentación a través de la AIF o mediante la plataforma TAD o en papel, según corresponda.
“Tribunales arbitrales” tiene el alcance dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Mercado de Capitales.
(…)”.
ARTÍCULO 6º.- Sustituir el Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TÍTULO XIII
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIONES. PROCEDIMIENTO SUMARIAL. PUBLICIDAD.
CAPÍTULO I
DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES
SECCIÓN I
RECEPCIÓN Y TRATAMIENTO DE DENUNCIAS.
ARTÍCULO 1º.- La CNV recibirá las denuncias que se presenten, con relación al accionar de las personas humanas y jurídicas que se desempeñen en el ámbito del mercado de capitales, en el marco de las competencias atribuidas por las leyes aplicables según el tipo de actividad de que se trate, y las tramitará de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y en los procedimientos internos que se aprueben.
CONCEPTOS.
ARTÍCULO 2º.- Se considera denuncia a la presentación efectuada ante la CNV o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la competencia del Organismo.
DENUNCIA ANÓNIMA.
ARTÍCULO 3º.- Denuncia anónima es aquella presentación efectuada ante la CNV o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la jurisdicción del Organismo, y en la cual sea imposible identificar al denunciante.
La denuncia anónima será atendida y tramitada, siempre y cuando sea razonablemente circunstanciada y los elementos consignados o adjuntados a la presentación, permitan, a juicio de la CNV, presumir la verosimilitud de los hechos planteados.
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TRÁMITES.
ARTÍCULO 4º.- Las denuncias deberán ser formuladas por escrito y firmadas, consignándose el nombre y apellido del denunciante, su documento de identidad y domicilio, cuando no se trate de una denuncia anónima, o a través de los medios informáticos que se habiliten. En todos los casos se deberán explicar circunstanciadamente los motivos que originan la presentación, adjuntándose toda la documentación disponible que coadyuve a sustentar los dichos del presentante.
La denuncia deberá ser ratificada por el denunciante no antes de los CUATRO (4) días hábiles y hasta los VEINTE (20) días hábiles de su presentación, a través de los mecanismos habilitados al efecto en el sitio web de la CNV, bajo apercibimiento de poder tenerla por no presentada. Ello no obsta a que la denuncia pueda volver a formularse.
ARTÍCULO 5º.- Las denuncias que reciba la CNV serán tramitadas por la dependencia que se determine en los procedimientos internos aplicables, quien centralizará el trámite de las actuaciones, pudiendo solicitar la colaboración de otras áreas del Organismo, quienes estarán obligadas a proporcionarla.
ARTÍCULO 6º.- El denunciante no será considerado parte en el procedimiento y, en ningún caso, podrá tomar vista o acceder a las actuaciones durante la etapa de investigación. Podrá serle comunicada, oportunamente, la decisión final que se adopte con relación a su presentación.
ARTÍCULO 7º.- La CNV rechazará in limine una denuncia en el caso de que surja en forma clara y evidente que los hechos denunciados no son materia bajo su competencia. En ese caso se comunicará dicho rechazo al denunciante dando respuesta fundada de ello.
ARTÍCULO 8º.- Si durante el desarrollo del trámite se presumiera la existencia de hechos ilícitos, se evaluará la procedencia de efectuar denuncia penal, con arreglo a los procedimientos internos que resulten aplicables.
ACTUACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 9°.- Frente al desistimiento manifestado por el denunciante o la falta de ratificación de la denuncia presentada, la CNV podrá continuar actuando de oficio hasta finalizar la investigación si los hechos denunciados así lo ameritan.
ARTÍCULO 10.- La CNV también actuará de oficio cuando en el desempeño de sus funciones advirtiese la existencia de presuntas irregularidades administrativas; o ellas resulten verosímiles a partir de informaciones periodísticas que circulen en un medio de difusión.
ARTÍCULO 11.- Una vez recibida la denuncia y realizada la investigación preliminar, podrá culminar con:
1. La desestimación de la denuncia cuando la misma no hubiese sido ratificada o no se hubiere comprobado la existencia de las irregularidades administrativas denunciadas;
2. la formulación de una advertencia;
3. la instrucción de un sumario administrativo de conformidad con lo establecido por el artículo 136 de la Ley de Mercado de Capitales; o
4. la formulación de un ROS a la UIF de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Lavado.
SECCIÓN II
INVESTIGACIONES.
ARTÍCULO 12.- Las investigaciones que realice la CNV tendrán por objeto la recolección de información sobre la existencia de las irregularidades que dieron lugar a la actuación, ya sea que se haya formado por denuncia o de oficio, y si es posible, la identificación de los supuestos responsables, con la determinación suficiente que permita la promoción de sumarios administrativos, la formulación de denuncia penal, o el ROS a la UIF, de conformidad con lo establecido en la Ley de Lavado; o en su caso, la desestimación o el archivo.
ARTÍCULO 13.- Las investigaciones tendrán carácter de reservadas.
ARTÍCULO 14.- En el trámite de las investigaciones regirán los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.
SECCIÓN III
ARTÍCULO 15.- Los requerimientos de información o documentación que, en el marco de una investigación o inspección, emita la CNV en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19 y 20 de la Ley de Mercado de Capitales, se rigen por lo dispuesto en las presentes Normas, siendo de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo.
Conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, dichos requerimientos podrán ser cursados por correo electrónico a los sujetos registrados ante la CNV o a aquellas personas que hayan constituido una dirección de correo electrónico a dichos efectos en las mismas actuaciones que originen el requerimiento.
ARTÍCULO 16.- En el marco de las investigaciones, las declaraciones informativas y testimoniales, previstas en el artículo 20, inciso a), de la Ley de Mercado de Capitales, se podrán realizar por videoconferencia en aquellos casos que se encuentren justificados en razón de la distancia o cuando sea requerido por el declarante, y la CNV considere que existen razones fundadas para su procedencia. Las audiencias se llevarán a cabo a través del soporte tecnológico dispuesto oportunamente por la CNV, que será comunicado al declarante junto con la fecha fijada para la audiencia, con anterioridad a su celebración, a los fines de verificar que cuente con las herramientas necesarias para su desarrollo.
La audiencia será grabada utilizando los recursos disponibles en el sistema informático en el que sea celebrada, lo cual será informado a los participantes. Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de quien se hubiera retirado durante su transcurso, la hora de cierre, y la circunstancia de que la audiencia fue grabada, así como las observaciones o conformidades que se expresen en el acto.
El acta será confeccionada en pantalla compartida durante la videoconferencia, procediéndose a su lectura una vez concluida su redacción.
Todos los intervinientes deberán manifestar expresamente sus conformidades u observaciones, de lo cual se dejará constancia en el acta.
La grabación será resguardada en sobre cerrado con la firma del funcionario interviniente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO SUMARIAL
SECCIÓN I.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Cuando se resuelva la aplicación del procedimiento sumarial abreviado, en los términos dispuestos en la presente Sección, serán aplicables, además de sus disposiciones particulares, en lo pertinente, las disposiciones generales de la Sección II del presente Capítulo.
PROCEDENCIA Y ALCANCE.
ARTÍCULO 2°.- Cuando de la investigación previa surja la posible comisión de las infracciones contempladas en la “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado” contenida en el Anexo I del presente Capítulo, el Directorio de la CNV podrá disponer, en la resolución que ordene la instrucción sumarial, la aplicación del procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley de Mercado de Capitales.
En ningún caso resultará de aplicación el procedimiento abreviado cuando:
1. El infractor hubiera obtenido presuntamente algún beneficio económico en base a la conducta irregular.
2. Existan elementos que indiquen que se habría causado perjuicio económico a los inversores o al mercado.
3. La Sociedad sumariada posea antecedentes de sanciones firmes por conductas infractoras contempladas en la “Grilla de Conductas Infractoras pasibles de Procedimiento Sumarial Abreviado”, dentro de los DOS (2) años previos a la fecha en que tuvieron lugar las infracciones objeto del nuevo sumario.
4. Aun tratándose de infracciones que individualmente podrían dar lugar a la aplicación del procedimiento abreviado, los cargos formulados, que motivan el sumario, correspondan a más de SIETE (7) Conductas Infractoras.
5. Se tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales en trámite en sede penal, que se relacionen con los hechos objeto de investigación.
APERTURA DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 3°.- La resolución que ordene la instrucción sumarial dará cuenta, adicionalmente a lo dispuesto por el artículo 10 de la Sección II del presente Capítulo, de las circunstancias que tornan de aplicación el procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley de Mercado de Capitales.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación del procedimiento sumarial abreviado establecido en el artículo 140 de la Ley de Mercado de Capitales, deberán participar de la audiencia preliminar la totalidad de los sumariados, el conductor del sumario y quien éste designe al efecto.
Los sumariados, en el marco de la audiencia preliminar del procedimiento abreviado, podrán ser representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso 1. de la Sección II del presente Capítulo.
En el marco de la audiencia preliminar podrán los sumariados brindar las explicaciones que estimen pertinentes, pudiéndose discutir discrepancias sobre cuestiones de hecho que hagan a las infracciones que se les imputan.
RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.
ARTÍCULO 5°.- Cuando en el marco de la audiencia contemplada en el artículo 4° de la presente Sección, todos los sumariados admitan los hechos y reconozcan expresamente las conductas infractoras y su responsabilidad, se procederá a dar por finalizado el acto, dejándose debida constancia en el acta correspondiente de todo lo actuado, quedando el expediente sin más trámite en estado de resolver.
Previa emisión de los respectivos dictámenes, el Directorio de la CNV dictará la resolución de conclusión del procedimiento sumarial y determinará las sanciones que correspondan.
Para el caso de tratarse de la aplicación de una sanción de multa, esta será fijada teniendo en cuenta los criterios de graduación previstos en el artículo 8° de la presente Sección.
RESOLUCIÓN FINAL.
ARTÍCULO 6°.- La resolución conclusiva que, sobre la base de lo actuado en el sumario abreviado, ordene la aplicación de sanciones, será dictada dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la celebración de la audiencia preliminar.
La resolución será notificada a los sumariados y a los Mercados a efectos de su publicación en sus respectivos sistemas de información. Por su parte, la CNV procederá a realizar la correspondiente publicación en su sitio web www.argentina.gob.ar/cnv.
FALTA DE RECONOCIMIENTO.
ARTICULO 7°.- Si en ocasión de celebrarse la audiencia, prevista en el artículo 4° de la presente Sección, no existiera por parte de todos los sumariados el reconocimiento expreso respecto de las infracciones imputadas y de su responsabilidad, se dará por finalizado el procedimiento abreviado y se continuará sustanciando el sumario con las formalidades previstas en la Sección II del presente Capítulo, dejándose constancia de ello en el acta.
SANCIONES Y CRITERIOS DE GRADUACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Las sanciones impuestas en el marco del procedimiento abreviado únicamente podrán consistir en APERCIBIMIENTO o MULTA.
En caso de corresponder la aplicación de la sanción de MULTA, no podrá superar el monto máximo de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000).
A fin de graduar el monto de la multa a ser aplicada, se tomarán en consideración las siguientes pautas de graduación:
1. Las establecidas por el artículo 133 de la Ley de Mercado de Capitales.
2. La cantidad de conductas reconocidas que configuren infracciones.
3. Si existió subsanación respecto de los incumplimientos.
4. La adopción, por parte de los sumariados, de medidas tendientes a subsanar las infracciones que motivaron la instrucción del sumario.
SECCIÓN II
SUMARIOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 9°.- Serán de aplicación, en todos los procedimientos sumariales en los que intervenga la CNV, las siguientes reglas generales:
1. Apoderados. Las personas humanas o jurídicas pueden designar apoderados para que los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en el artículo 32 y siguientes del RLPA. La designación de apoderado no libera al sumariado de su comparecencia ante la CNV, cuando el Conductor del Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.
2. Notificaciones y presentaciones a realizarse en los expedientes de sumarios de CNV. La resolución del Directorio de la CNV que ordena la instrucción del sumario (en los términos del artículo 10 de la presente Sección), será notificada a los sumariados mediante cédula en formato papel. En esa oportunidad, además de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Sección, se le hará saber al sumariado que, en los expedientes que tramiten por medio del sistema GDE, en su primera presentación podrá optar por la presentación de escritos a través de la plataforma TAD, debiendo constituir un domicilio especial electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones.
La cuenta de usuario de la plataforma TAD será considerada el domicilio especial electrónico constituido para aquellos trámites que se gestionen utilizando dicha plataforma.
De no ejercer esta opción, las notificaciones se realizarán mediante cédula en soporte papel y la presentación de escritos deberá realizarse en el mismo soporte en la Mesa de Entradas de la CNV.
3. Intervención judicial. Si por alguna razón las actuaciones sumariales fueran requeridas a la CNV por autoridad judicial se remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se continuará con la instrucción en el expediente original. Lo expuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en aquellos casos en que las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja efectuado ante una cámara de apelaciones o la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o en los supuestos en los que el juzgado interviniente requiera el expediente original.
APERTURA DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 10.- La sustanciación del sumario se inicia con la resolución del Directorio de la CNV ordenando su instrucción, como resultado de la propuesta de cargos que formule una dependencia separada e independiente de la dependencia sumariante.
1. Cargos. Los cargos deben ser formulados en forma precisa, con clara identificación de los hechos que originan los posibles incumplimientos y los presuntos responsables, pudiendo la resolución inicial remitir en cuanto a su delimitación al dictamen jurídico que la precede, quedando claramente definido que las posibles infracciones reciben un encuadramiento legal meramente provisorio.
2. Resolución de apertura. La resolución del Directorio de la CNV que disponga la apertura del sumario contendrá:
a) La fecha de la audiencia preliminar prevista en el artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Mercado de Capitales, quedando facultado el Conductor del Sumario para modificarla si resultara necesario.
b) El funcionario que actuará como Conductor del Sumario. La designación podrá recaer en los Subgerentes de las Subgerencias de Sumarios, quienes serán reemplazados, en caso de ausencia, por el Gerente de Sumarios o por quien éste designe. El Conductor del Sumario contará con la colaboración de un profesional de apoyo que será designado por la correspondiente Subgerencia de Sumarios, dentro de los TRES (3) días hábiles de recibidas las actuaciones.
EXCUSACIÓN O RECUSACIÓN DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 11.- El Conductor del Sumario deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado en virtud de las causales establecidas en el artículo 17 del CPCCN. Asimismo, podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el trámite del sumario fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga, expresando su causa.
Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5º) día hábil de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de ser elevadas las actuaciones al Directorio de la CNV para dictar resolución final.
La excusación deberá tener lugar inmediatamente de ser advertidas las causales existentes, elevándose informe escrito sobre ellas al Directorio.
La resolución que dicte el Directorio será irrecurrible y en ella, de corresponder, se procederá a la designación de un nuevo Conductor del Sumario.
DOMICILIO.
ARTÍCULO 12.- Con la notificación del traslado de los cargos se intimará a los sumariados para que en su primera presentación denuncien su domicilio real y constituyan domicilio especial en la CABA bajo apercibimiento de quedar -en lo sucesivo- automáticamente notificados en la sede de la CNV el siguiente día hábil de dictadas las disposiciones y resoluciones que en el futuro se adopten, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9° del presente Capítulo.
La notificación a los sumariados que sean funcionarios o empleados o integren los órganos de entidades sujetas al control de la CNV se producirá en el domicilio especial que hubieren constituido en sus respectivas DDJJ o, en su defecto, en el domicilio de aquellas cuando se encuentren en funciones y la CNV no posea su domicilio real o no hubieren ingresado tales declaraciones.
VISTA DE LAS ACTUACIONES.
ARTÍCULO 13.- Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las actuaciones quedarán a disposición de los sumariados y todo otro legitimado a efectos de que tomen vista de ellas.
La vista se tomará en dependencias de la CNV, en el horario de DIEZ (10:00) a QUINCE (15:00) horas, y el expediente no podrá ser retirado en ningún caso por el sumariado o sus apoderados o letrados intervinientes.
A pedido del solicitante, se facilitará copia de las piezas del expediente que se requieran, las cuales serán entregadas en el dispositivo de almacenamiento de datos que a tales efectos aporte el interesado, siempre que cumpla con requisitos de perdurabilidad, inmutabilidad, inalterabilidad y permita su impresión. Excepcionalmente, de así requerirlo el solicitante, las copias indicadas podrán ser entregadas a su cargo en formato papel. En ningún caso el pedido escrito de vista u obtención de copias tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su disposición.
A partir del vencimiento del plazo para la presentación de memoriales podrá tomarse vista del expediente con exclusión del dictamen final del profesional de apoyo y del Subgerente de Sumarios. Luego de la elevación del expediente al Directorio no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución final.
La vista se otorgará únicamente cuando quien la solicite sea parte o su apoderado, o bien cuando se acredite interés legítimo suficiente para ello.
FACULTADES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 14.- El Conductor del Sumario podrá:
1. Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.
2. Determinar y ampliar el plazo para la producción de la prueba.
3. Modificar la fecha de la audiencia preliminar.
4. Fijar las fechas de las audiencias.
5. Resolver la unificación de la personería o representación de los sumariados cuando no hubiere acuerdo entre los interesados y por las defensas comunes o por adhesiones recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa.
6. Desestimar la prueba que estime improcedente.
7. Designar funcionarios públicos para que produzcan informes técnicos o periciales, según corresponda. A pedido de parte, podrá designar consultor técnico.
8. Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se fijen al efecto.
9. Recibir declaraciones testimoniales y las declaraciones de los sumariados, en su caso.
10. Efectuar o autorizar las diligencias necesarias para asegurar la concurrencia de los testigos incomparecientes.
11. Disponer el cierre del período de prueba y correr traslado para presentar memorial.
12. Disponer medidas para mejor proveer en cualquier momento del trámite.
13. Disponer, de conformidad con lo establecido en el apartado (vi) inciso g) del artículo 1° de la Ley de Procedimiento Administrativo, la ampliación de plazos.
DEBERES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 15.- El Conductor del Sumario deberá:
1. Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites establecidos en estas Normas, concretar, en lo posible, en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar.
2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
3. Procurar en la tramitación del sumario la mayor celeridad y economía procesal.
DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.
ARTÍCULO 16.- El profesional de apoyo deberá:
1. Celebrar las audiencias, salvo cuando se hubiere solicitado la presencia del Conductor del Sumario, con una antelación de no menos de TRES (3) días hábiles.
2. Certificar las copias de la documentación original que se presentare.
3. Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo de los sumariados.
4. Emitir dictamen final y todo otro asesoramiento que durante el curso del procedimiento fuere necesario en razón de las defensas esgrimidas.
DERECHOS DEL SUMARIADO.
ARTÍCULO 17.- El sumariado gozará de los siguientes derechos:
1. Designar apoderado y contar con patrocinio letrado.
2. Recusar al Conductor del Sumario y a los integrantes del Directorio de la CNV, en su caso.
3. Abstenerse de comparecer en el sumario.
4. Tomar vista de las actuaciones.
5. Presentar su descargo.
6. Ofrecer prueba y asistir a las audiencias y diligencias de prueba.
7. Proponer puntos de pericia.
8. Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.
9. Presentar memorial.
10. Allanarse a los cargos formulados, pudiendo dar explicaciones de lo acontecido en orden a la graduación de la sanción.
CARGAS DEL SUMARIADO.
ARTÍCULO 18.- El sumariado deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido cuando lo tenga a su cargo.
2. Comunicar al o los peritos por él propuestos su designación y notificarles los puntos de pericia, el plazo para la producción de su informe y la fecha de la o las audiencias a las que deberán concurrir a prestar las explicaciones que se les requieran.
3. Acreditar en el expediente la realización de dicha notificación.
4. Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 19.- Regirá para el trámite de los sumarios el siguiente procedimiento:
1. Traslado y descargo. Se dará traslado de los cargos de las imputaciones por DIEZ (10) días hábiles al sumariado quien al contestarlo ofrecerá sus defensas y pruebas.
2. Descargos. Los descargos deberán contener:
a) Nombres y apellidos, indicación de documento de identidad, domicilio real y constituido del sumariado.
b) Clara especificación de los hechos que se alegaren como fundamento de las defensas.
c) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, precisando los extremos que se pretenden probar con cada una de estas, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.
d) Una síntesis clara y concisa de las defensas planteadas en conclusión de su presentación.
e) Firma del sumariado, de su representante legal o apoderado y en su caso del profesional que lo patrocine.
3. Incomparecencia. Ausencia de descargo. No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin hacer uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el funcionario a cargo del sumario ordenar la producción de medidas para mejor proveer de resultar necesario para dilucidar la verdad material de los hechos.
4. Excepciones. Las excepciones o defensas opuestas por los sumariados serán decididas en la resolución final que emane del Directorio, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema a la espera de dicha resolución. Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos de los sumariados, el Conductor del Sumario elevará las actuaciones al Directorio, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del procedimiento.
5. Audiencia preliminar. En la audiencia preliminar sólo podrán participar los sumariados, sus representantes legales o apoderados, quienes podrán ser acompañados por su letrado patrocinante, y los funcionarios de la CNV designados al efecto.
Las audiencias preliminares podrán ser tomadas por video conferencia, cuando así lo disponga el Conductor del Sumario, salvo en caso de oposición de alguno de los sumariados, lo que deberá manifestarse en el expediente con anticipación mínima de TRES (3) días hábiles a la fecha fijada para su celebración.
Las audiencias celebradas bajo esta modalidad serán tomadas y serán grabadas utilizando los recursos disponibles en el sistema informático en el que sean celebradas, lo cual será previamente informado a los participantes.
Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de quienes se hubieran retirado durante su transcurso, la hora de cierre, y la circunstancia de que la audiencia fue grabada, así como las observaciones o conformidades que expresen en el acto los participantes.
El acta será confeccionada en pantalla compartida durante la videoconferencia, procediéndose a su lectura una vez concluida su redacción.
Todos los intervinientes deberán manifestar expresamente sus conformidades u observaciones, de lo cual se dejará constancia en el acta, agregándose ésta a las actuaciones.
La grabación será resguardada en sobre cerrado con la firma del profesional de apoyo o el Conductor del Sumario, procediéndose a su incorporación en el expediente.
El objeto de la audiencia preliminar será:
a) Proceder a la unificación de la personería o representación de los presentantes, de mediar acuerdo entre los interesados, cuando por las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa. Ello, sin perjuicio de la facultad del Conductor del Sumario cuando no hubiere acuerdo entre los interesados.
b) Relacionar los hechos motivo del sumario y las observaciones que, respecto de éstos, pudieran realizar los sumariados.
c) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias y procurar reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho que resulten de lo alegado en los descargos.
d) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias a los fines de precisar los extremos que se pretenden probar con cada una de las pruebas ofrecidas, la procedencia de estas y su vinculación con los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo.
e) Completar la certificación de originales de la documentación acompañada con el traslado de los cargos, presentación de legalizaciones, o de sus traducciones que se hubieren omitido.
6. Pruebas ofrecidas. Apertura a prueba. Declaración de puro derecho. Celebrada la audiencia preliminar, previo dictamen del profesional de apoyo sobre las pruebas ofrecidas, el Conductor del Sumario podrá disponer la apertura a prueba del sumario o declarar, si así correspondiere, la cuestión como de puro derecho y correr traslado para la presentación de memorial por el término de DIEZ (10) días hábiles.
7. Facultades. Apertura a prueba. Plazo. El Conductor del Sumario podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de prueba será determinado por el Conductor del Sumario de acuerdo con las circunstancias del caso. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde estas debieran producirse.
8. Etapa probatoria. En la disposición de apertura a prueba, el Conductor del Sumario, proveerá la que estime conducente, fijará el plazo de producción, establecerá la fecha para la celebración de las audiencias de prueba, indicando los nombres de las personas a ser citadas, fijando puntos de pericia y cuanto sea pertinente a la actuación de los peritos, consultores técnicos o técnicos o profesionales del Organismo. En su caso, fijará la fecha para la declaración del sumariado sobre las cuestiones del sumario.
a) Prueba testimonial. El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de DOCE (12) en total, debiéndose ofrecer en el mismo momento sus posibles sustitutos. En ningún caso será admitida la declaración como testigo de una persona sumariada en el mismo expediente. El ofrecimiento de prueba deberá individualizar a los testigos, expresando sus nombres, profesiones y domicilios. Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la audiencia. Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta. El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina, a menos que al proponerlos haya manifestado que no se encuentra en condiciones de asegurar su concurrencia. En tal supuesto, serán citados por la CNV y en caso de incomparecencia injustificada, a pedido de parte, el Conductor autorizará al proponente a gestionar la orden judicial respectiva con el testimonio que al efecto expedirá. Cuando la declaración de un testigo incompareciente sea considerada imprescindible por el Conductor del Sumario se solicitará una orden judicial para que comparezca.
b) Peritos de oficio y consultores técnicos. Cuando la prueba ofrecida incluya la de consultores técnicos, en la misma oportunidad deberán agregarse los puntos de pericia que se le requieran.
El Conductor del Sumario podrá designar un funcionario público para que produzca el informe técnico o, si fuere pertinente, un perito de oficio, mediante resolución fundada. Quedará a cargo del proponente, comunicar de inmediato la designación de los consultores por él propuestos y acreditar la aceptación del cargo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 del RLPA y también notificarle:
1) Los puntos de pericia sobre los cuales deberá pronunciarse.
2) El plazo fijado para su cumplimiento y que su falta de presentación en término implicará el desistimiento de esta prueba.
3) La fecha de la audiencia complementaria a la que deberán concurrir a brindar las explicaciones verbales, si les fueran requeridas.
Todo ello deberá acreditarse en el expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la designación, así como los anticipos para gastos que a pedido de aquellos hubiesen entregado.
Esta carga es bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba si se omitiere incorporar constancia de la aceptación del cargo.
El funcionario o perito presentará su dictamen por escrito conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.
No se limitará a expresar sus opiniones, sino que deberá manifestar sus fundamentos y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan.
Los consultores técnicos designados en el expediente, dentro del mismo plazo fijado podrán presentar por separado sus respectivos informes.
En caso de serles solicitadas explicaciones deberán presentarlas por escrito, estando facultado el Conductor del Sumario para citarlos a que las expongan verbalmente en la audiencia complementaria que se fije.
El traslado de la presentación de la pericia y de las explicaciones por escrito que en su caso deban efectuar los peritos, tendrá lugar en el domicilio especial constituido o en el domicilio especial electrónico, según corresponda.
9. Prueba de informes. La prueba de informes ofrecida por el sumariado, a la que se le haya hecho lugar por Disposición del Conductor del Sumario, deberá ser diligenciada de acuerdo con lo establecido por el artículo 400 del CPCCN. Estará a cargo del solicitante, instar en su caso la reiteración del oficio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 402 del CPCCN. El plazo para la respuesta de los oficios será el establecido en el artículo 48 del RLPA.
10. Declaración del sumariado. El sumariado podrá ser llamado a declarar por el Conductor del Sumario, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.
El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.
11. Audiencia de prueba. En la disposición de apertura a prueba se podrá fijar la fecha de la audiencia de prueba y con posterioridad, de resultar procedente, podrá disponerse la celebración de una audiencia complementaria.
Esta audiencia se celebrará con quienes concurran y su objeto será:
a) La recepción de la prueba testimonial ofrecida y considerada procedente por el Conductor del Sumario.
b) Las declaraciones testimoniales serán tomadas por el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo, quedando a cargo del proponente asegurar la concurrencia de los testigos. Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
c) Recibir las explicaciones verbales que se requieran de los peritos que hayan emitido dictamen y, en su caso, presentado explicaciones por escrito.
12. Falso testimonio. Cuando la declaración de un testigo ofreciere indicios graves de falso testimonio, inmediatamente la CNV mediante la intervención del servicio jurídico permanente, radicará la correspondiente denuncia ante la justicia penal sin suspender el procedimiento sumarial.
13. Medidas para mejor proveer. En caso de estimarse necesario por el Conductor del Sumario, se podrán disponer medidas para mejor proveer.
14. Clausura de la etapa probatoria. Memoriales. Una vez finalizada la etapa probatoria, habiendo el profesional de apoyo certificado sobre las medidas probatorias producidas y la inexistencia de medidas pendientes de producir, el Conductor del Sumario declarará clausurado el período de prueba. Correrá a partir de la notificación a los sumariados el plazo de DIEZ (10) días hábiles para ejercer su derecho a presentar un memorial de lo actuado.
ACTAS.
ARTÍCULO 20.- En todas las audiencias y diligencias de prueba, se levantará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.
Esta acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo. En caso de disponerse la grabación de las audiencias, se dejará constancia en el acta de que aquella fue grabada y del medio y sistema utilizado a tal fin. Una copia de la grabación, debidamente identificada, será incorporada a las actuaciones.
INCUMPLIMIENTOS. AMPLIACIÓN DE CARGOS.
ARTÍCULO 21.- Cuando durante la actividad sumarial se produjeran nuevos incumplimientos en la presentación de documentación o información que motivó la promoción del sumario y que deba ser remitida periódicamente a la CNV, podrán ser incorporados como nuevos cargos por resolución del Directorio, dándose traslado a los sumariados por el plazo de CINCO (5) días hábiles considerándose comunes las tramitaciones cumplidas hasta ese momento.
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 22.- Vencido el plazo para la presentación del memorial, previo dictamen jurídico del área en la que se sustancia el sumario, se elevarán las actuaciones al Directorio con las recomendaciones del funcionario de apoyo y del funcionario a cargo de la dependencia actuante. La resolución del Directorio que ponga fin a las actuaciones será notificada a los sumariados.
ANEXO I
GRILLA DE CONDUCTAS INFRACTORAS PASIBLES DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO.
La presente grilla será de aplicación a los fines de determinar la procedencia del procedimiento abreviado dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Mercado de Capitales, de conformidad con las condiciones y alcances establecidos en el artículo 2° de la Sección I del presente Capítulo.
Sin perjuicio de resultar determinante a los fines de la procedencia del sumario abreviado la existencia de alguna o algunas de la/s conducta/s infractora/s incluida/s en la Grilla, estas serán analizadas en todos los casos a la luz de los deberes amplios y de alcance general exigibles a todo sujeto que en cualquier carácter intervenga en el ámbito de la oferta pública, tales como los deberes de responsabilidad, lealtad y diligencia y de transparencia en la oferta pública.
El Directorio de la CNV podrá determinar, en su caso, la procedencia del procedimiento sumarial abreviado ante la posible comisión de conductas infractoras no enunciadas expresamente en la Grilla, siempre que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Sección I del presente Capítulo.
1. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR O PUBLICAR DOCUMENTACIÓN POR MEDIO DE LA AIF.
a) EMISORAS.
1) Falta de publicación en término del aviso previsto en el artículo 10 de la Ley de Obligaciones Negociables.
2) Falta de presentación de la información relativa a la colocación de valores negociables exigida en estas Normas, dentro de los plazos establecidos al efecto.
3) Omisión de asociar los avisos de pagos al Subsistema de Instrumentos, y de mantener actualizado dicho subsistema, tanto respecto a las clases o series como a los Programas Globales emitidos.
4) Falta de presentación en debida forma, a través de la AIF, de los formularios exigidos en el Título XV de estas Normas y dentro de los plazos establecidos.
5) Omisión de completar en debida forma las grillas correspondientes de los formularios previstos en la AIF.
6) Presentación de los documentos a través de la AIF en un formato no admitido por estas Normas (es decir formato de imagen no editable).
7) Falta de presentación por parte de la entidad Emisora del formulario de nómina de auditores externos dentro de los plazos establecidos por estas Normas.
8) Falta de presentación de la documentación relativa a las asambleas de accionistas, antes, durante y luego de su celebración, dentro de los plazos y con las formalidades exigidas por estas Normas.
9) Falta de presentación de las DDJJ de los auditores externos previstas en el artículo 104 de la Ley de Mercado de Capitales, dentro del plazo y con las formalidades establecidas por estas Normas.
10) Falta de presentación de la información requerida previa a la asamblea que trate la memoria y los EECC o EEFF, según corresponda, dentro de los plazos establecidos por estas Normas.
11) Falta de presentación a través de los medios indicados y con las formalidades establecidas para ello, de los datos relativos a los miembros de los órganos de administración y fiscalización, titulares y suplentes, gerentes, y constitución del domicilio especial.
12) Omisión de informar en forma previa a la elección de directores o miembros de los órganos de fiscalización, la condición de independientes o no independientes de los candidatos, de conformidad con lo establecido por estas Normas.
13) Falta de presentación de la información relativa a el/los Beneficiario/s Final/es de los accionistas, sean éstos personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, con las formalidades y dentro del plazo establecido para ello por estas Normas.
14) Falta de presentación, por parte de las Emisoras, dentro del plazo y con las formalidades exigidas por estas Normas, de la nómina de directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, en todos los casos titulares y suplentes, y de sus gerentes; nómina de los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia -sean titulares o suplentes- de sus sociedades controlantes, controladas -en toda la secuencia de control- y vinculadas.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Falta de publicación, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras, ADCVN y ACRyP, de los derechos y aranceles y el estudio tarifario, como así también su actualización dentro de los plazos establecidos por estas Normas.
2) Falta de presentación, por parte de los ACR y los ACR-UP, de los informes de calificación de riesgos emitidos.
3) Omisión de informar el detalle de los laudos en los procesos sometidos a la competencia de los Tribunales Arbitrales en los que las entidades Emisoras sean parte, dentro del plazo establecido para ello por estas Normas.
4) Omisión de informar, por parte de los Agentes, la comisión que cobran por sus servicios y su actualización, de conformidad con lo dispuesto por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Omisión de informar por parte de las Sociedades Gerentes respecto de los FCI bajo su administración, en los términos de los artículos 11 y 27 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y 25 de la Sección VII del Capítulo I del Título V de estas Normas.
2) Omisión de informar los excesos que se produzcan en la administración de cartera de los FCI, respecto de las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y de estas Normas.
3) Omisión por parte del ACDI, de poner a disposición de la CNV, la documentación requerida por estas Normas, con las previsiones establecidas para ello.
4) Omisión de publicar el informe trimestral de auditor técnico (FCICI) sobre las tareas desarrolladas durante la vigencia del producto de que se trate, dentro del plazo y con los requisitos exigidos por estas Normas.
d) FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
1) Omisión de publicar el contrato de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1692 del CCCN, en el plazo y con las formalidades establecidas por estas Normas.
2) Omisión de publicar el Prospecto en los términos exigidos por el artículo 68 de la Sección XXIII del Capítulo IV del Título V de estas Normas, en el plazo y con las formalidades allí dispuestas.
3) Omisión de publicar el Suplemento de Prospecto en los términos exigidos por el artículo 75 de la Sección XXIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas, en el plazo y con las formalidades allí dispuestas.
4) Falta de presentación a través de los medios indicados y con las formalidades establecidas para ello, de la información exigida en los artículos 76 y 84 de la Sección XXIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
e) SUJETOS OBLIGADOS CONFORME LA LEY DE LAVADO.
1) Falta de presentación a través de la AIF de los formularios exigidos por el artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas Normas.
2) Presentación de los formularios exigidos por el artículo 2° de la Sección I del Título XI de estas Normas, fuera de los plazos indicados por las NORMAS CNV.
2. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DEL RÉGIMEN INFORMATIVO.
a) EMISORAS.
1) Falta de presentación de la documentación requerida, por parte de las Emisoras de valores negociables, dentro de los plazos y formalidades exigidas para su cumplimiento.
2) Presentación de la documentación sin cumplir con las formalidades indicadas en el artículo 5° de la Sección I del Capítulo I del Título IV de estas Normas.
3) Falta de presentación, por parte de las Emisoras que se encuentren listadas en los Mercados del país y del exterior, de copia de toda la documentación de carácter financiero e información relevante que envíen a dichas entidades y que no se encuentre especificada en estas Normas.
4) Falta de presentación por parte de las Emisoras y los directores y administradores -titulares o suplentes-, gerentes, síndicos y miembros del consejo de vigilancia -titulares y suplentes- y accionistas controlantes, o cualquier otro/s funcionarios del grupo económico en el caso de considerarlo pertinente por parte de la CNV, de las tenencias accionarias o cualquier modificación en las mismas, dentro de los plazos y a través de los medios indicados por estas Normas.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Falta de presentación, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras y los Agentes Registrados, de la información y documentación referida al régimen informativo, dentro de los plazos y con las formalidades requeridas al efecto por estas.
2) Falta de remisión, por parte del ADCVN dentro del plazo establecido por estas Normas, del detalle de las subcuentas comitentes bloqueadas.
3) Falta de remisión, por parte del ADCVN, del detalle de altas y bajas de cuentas depositantes, dentro del plazo establecido para ello por estas Normas.
4) Falta de remisión, por parte del ADCVN, de la información relativa a los servicios que presten a terceros por fuera del régimen de depósito colectivo o en el caso de los ACRyP de la información referida a los servicios prestados en ejercicio de su actividad, en ambos supuestos en los plazos previstos, a través de los medios y con los requisitos indicados por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Falta de presentación, por parte de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, de la información contable, tanto de las sociedades como de los fondos, requerida por estas Normas dentro de los plazos y requisitos establecidos para ello.
2) Falta de cumplimiento del régimen informativo contable establecido para los ACDI, con los requisitos y dentro de los plazos establecido para ello por estas Normas.
3) Omisión de informar, por parte de las Sociedades Gerentes, la existencia de convenios de colocación con intermediarios y/o entidades del exterior, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos por estas Normas.
4) Falta de cumplimiento del régimen informativo contable establecido para los ACD, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por estas Normas.
d) FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
1) Falta de cumplimiento al régimen informativo contable, por parte de los Fiduciarios Financieros, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por estas Normas.
2) Falta de presentación a través de la AIF, por parte del Fiduciario Financiero, de la información y documentación relativa al régimen informativo exigible.
3. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS LIBROS CONTABLES, SOCIETARIOS y OPERATIVOS.
a) EMISORAS.
1) Incumplimiento en el modo de llevar los libros societarios por parte de los órganos colegiados, de administración y fiscalización, conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General de Sociedades y normas concordantes, por parte de las Emisoras.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Incumplimiento en el modo de llevar los libros contables, societarios y operativos por parte de los órganos colegiados, de administración y fiscalización de los Mercados, Cámaras Compensadoras, y los Agentes Registrados, conforme lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General de Sociedades, las formalidades requeridas al efecto por estas Normas y demás normas concordantes.
2) Falta de presentación, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras y los Agentes Registrados, de las actas de los órganos de administración y fiscalización, dentro de los plazos y conforme las formalidades previstas por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Incumplimiento en el modo de llevar los libros por parte de las Sociedades Gerentes y las Sociedades Depositarias.
4. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR.
a) EMISORAS.
1) Falta de presentación de la documentación requerida en el marco de la emisión de valores negociables, dentro de los plazos y a través de los medios dispuestos al efecto por la CNV.
2) Omisión de informar, por parte de las Emisoras extranjeras, lo relativo al rescate o ejercicio de opción de rescate de los valores negociables de la Emisora en cuestión, y la composición resultante de la cartera, dentro de los plazos y con los requisitos dispuestos por estas Normas.
3) Falta de cumplimiento, por parte de las Emisoras de CEDEAR y CEVA, del régimen informativo, con los requisitos dispuestos para ello por las Normas.
4) Falta de presentación, por parte del Emisor del CEDEAR y CEVA a la CNV y al Mercado en el que los CEDEAR y CEVA se negocien, de la información requerida por estas Normas, dentro del plazo y con las formalidades establecidas al respecto.
5) Falta de presentación, por parte de los auditores externos, previo a su designación como tal, de las DDJJ previstas por el artículo 104 de la Ley de Mercado de Capitales, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por estas Normas.
6) Omisión de informar, por parte del auditor externo o la asociación de profesionales auditores inscriptos en el Registro de Auditores de la CNV, los cambios producidos en los datos registrales, así como toda nueva designación, renuncia o revocatoria y, de corresponder, la nómina de socios actualizada, dentro de los plazos y con las formalidades establecidas al efecto por estas Normas.
7) Omisión de informar, en oportunidad de cada elección de directores, titulares y suplentes, miembros de los órganos de fiscalización, titulares o suplentes, la condición de independiente o no independiente, en los plazos y con los requisitos establecidos al efecto por estas Normas.
8) Omisión de informar, por parte de los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, integrantes del órgano de fiscalización -titulares y suplentes-, y empleados de ACR, y los directores, administradores, gerentes, integrantes del órgano de fiscalización -titulares y suplentes-, y empleados de los Mercados, que reciban información periódica de Emisoras autorizadas a negociar en ellos, que no haya sido divulgada públicamente, o intervengan en trámites relativos a los valores negociables de Emisoras autorizadas a negociar en tales Mercados, dentro de los plazos y con las formalidades exigidas al respecto por estas Normas, cantidad y clase de acciones, valores representativos de deuda convertibles en acciones u opciones de compra o venta de acciones, que posean o administren directa o indirectamente, de Emisoras en el Régimen General, y período en que durarán en sus cargos, en su caso.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Omisión de informar las variaciones netas por parte de quienes posean un porcentaje accionario de los Mercados, conforme lo dispuesto por estas Normas.
2) Omisión de informar, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras, ADCVN, ACRyP, AN, ALyC, AAGI, ACVN, PFC y cualquier otro sujeto obligado, cualquier variación en su patrimonio neto y su recomposición, dentro del plazo y con las formalidades exigidas para ello por estas Normas.
3) Omisión de informar, por parte de los ACR y ACR-UP, los convenios de calificación suscriptos con entidades que hayan solicitado sus servicios de calificación de riesgo, cualquier modificación en sus cláusulas originariamente pactadas e informadas o su rescisión, dentro del plazo y con las formalidades establecidas por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Omisión de informar la suscripción y rescisión del convenio de colocación, por parte de los ACD y los ACDI, con las formalidades y dentro del plazo establecido por estas Normas.
5. INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMAR HECHOS RELEVANTES POR MEDIO DE LA AIF.
a) EMISORAS.
1) Falta de presentación de información o documentación relativa al régimen informativo aplicable, dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por estas Normas.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Omisión de informar, por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras, ADCVN, ACRyP y los ACVN, lo relativo a los convenios de colaboración con entidades del país o del exterior, de conformidad con lo requerido por estas Normas.
c) FCIA y FCIC.
1) Omisión de informar por parte de las Sociedades Gerentes, la incorporación de cuentas contables necesarias en caso de verificarse operaciones o situaciones que eventualmente no se hallaren previstas en el Anexo I del Título V de estas Normas y su correspondiente fundamentación, el mismo día de la incorporación, a través de los canales previstos por estas Normas.
2) Omisión de informar como Hecho Relevante a través de la AIF las modificaciones al Reglamento de Gestión aprobadas por la Comisión.
3) Falta de publicación, por parte de la Sociedad Gerente, una vez autorizado el FCI Abierto y antes de comenzar a operar, dentro del plazo y con las formalidades establecidas, del Hecho Relevante a través de la AIF sobre la fecha de inicio de la actividad del fondo y de la documentación requerida por estas Normas.
4) Omisión de informar de forma inmediata, por parte de la Sociedad Gerente, el incumplimiento de los requisitos de dispersión del FCI Cerrado, a través de los medios establecidos para ello.
5) Omisión de informar, por parte de la Sociedad Gerente, la modificación del cronograma y estrategia del plan de inversión para la conformación del patrimonio del FCI Cerrado de acuerdo al Plan de Inversión y la determinación del plazo.
6) Omisión de informar, en el caso de los FCI Cerrados Inmobiliarios, mediante Hecho Relevante a través de la AIF, la información relativa al activo específico (FCICI).
d) FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
1) Omisión de informar, por parte del Fiduciario, cualquier desviación significativa que se produzca en los informes del ACyR.
6. INFRACCIONES POR OTROS INCUMPLIMIENTOS.
a) EMISORAS.
1) Omisión de informar, dentro del plazo establecido, el cumplimiento del plan de afectación de fondos comprometido mediante DDJJ del órgano de administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, inciso 3, de la Ley de Obligaciones Negociables.
2) Colocación de ON superando el monto global autorizado para EF.
3) Colocación de clases o series superando el monto máximo autorizado para Programas Globales, sin contar con la correspondiente adecuación o autorización previa.
4) Falta de inclusión en el Prospecto o Suplemento de Prospecto de la información mínima exigida por el Capítulo IX del Título II de estas Normas.
5) Presentación del Prospecto fuera de los plazos mínimos exigidos para su revisión en los supuestos de reorganizaciones societarias.
6) Superación del monto máximo admitido para emisiones bajo los regímenes de autorización automática, considerando los límites individuales, acumulados o temporales previstos por estas Normas.
7) Falta de presentación, presentación incompleta o presentación extemporánea de la documentación exigida para el acceso o permanencia en el régimen de autorización automática.
8) Omisión de notificar a la CNV y a los Mercados, en tiempo y forma, la información exigida para emisiones realizadas bajo autorización automática.
9) Incumplimiento de los plazos mínimos de difusión y colocación de valores negociables establecidos por estas Normas.
10) Incumplimiento en la presentación de la documentación prevista en el Capítulo III del Título III y Capítulo IV del Título VI de estas Normas, correspondiente a los casos de refinanciación de deudas o aportes irrevocables.
11) Inicio del período de difusión sin haber cumplido previamente con las obligaciones de publicación, notificación o presentación exigidas.
12) Falta de observancia a la exigencia sobre la cantidad de miembros independientes que resulte del cumplimiento de las disposiciones al comité de auditoría previstas en las leyes aplicables y en el título correspondiente de estas Normas.
b) AGENTES Y MERCADOS.
1) Falta de observancia a las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas, en lo que respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en el Fondo de Garantía.
2) Falta de presentación, por parte de los Mercados y Cámaras Compensadoras, del plan de auditorías anual o de los informes de auditoría realizados a sus Agentes miembros, en el marco de las funciones específicas asignadas a dichos sujetos, dentro de los plazos y con las formalidades requeridas por estas Normas.
3) Falta de presentación, por parte de los Mercados y Cámaras Compensadoras, del informe de auditoría externa anual de riesgo, dentro del plazo y con los requisitos establecidos por estas Normas.
4) Falta de presentación, por parte de los Mercados, las Cámaras Compensadoras, ADCVN y los ACRyP, del informe de auditoría externa anual de sistema o incumplimiento de los requisitos inherentes al mismo, dentro del plazo establecido por estas Normas.
5) Falta de presentación, por parte de AAGI, ADCVN, ACRyP, AN, ALyC, ACVN, ACR, ACR-UP, y cualquier otro sujeto alcanzado por estas Normas, del informe del responsable de cumplimento regulatorio y control interno, dentro del plazo establecido.
6) Falta de presentación, por parte del ADCVN, ACRyP, AN, ALyC, AAGI, ACVN, ACR, del informe del responsable de relaciones con el público, dentro del plazo y con los requisitos dispuestos a tales fines.
7) Omisión de informar, por parte del ADCVN, ACR, ACR- UP, la celebración o rescisión de convenios de colaboración con otras entidades del país o del exterior, como así también la autorización para actuar en el exterior.
8) Falta de cumplimiento, por parte del AN y ALyC, en cuanto a los requisitos del contenido mínimo del convenio de apertura de cuenta, su publicación y actualización.
9) Incumplimiento de la obligación de conservar la documentación respaldatoria de su actividad, indicada por estas Normas, por parte del AN, ALyC, AAGI, AP y ACVN, por el término mínimo previsto para ello.
10) Falta de presentación, por parte del AN, ALyC y AAGI, del dictamen del auditor externo en sistemas con el alcance indicado en estas Normas, y dentro del plazo establecido para ello.
11) Omisión de informar, por parte del ACR y ACR-UP, los honorarios por servicios de calificación de riesgos, dentro del plazo establecido por estas Normas.
12) Falta de presentación, por parte del ACR y ACR-UP, de las conclusiones de la revisión anual de calificación de riesgos.
13) Omisión de informar de manera clara por parte de los Mercados, Cámaras Compensadoras, y Agentes Registrados, en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, medios digitales u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad agregando la leyenda requerida, conforme lo requerido por estas Normas.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS.
ARTÍCULO 1°.- Las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen sumarios, y aquellas que resuelvan la exclusión de algún sumariado, serán dadas a conocer a través del sitio web de la Comisión, www.argentina.gob.ar/cnv, con posteridad a su notificación, sin perjuicio de su comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus sistemas de información habitual.
SUSPENSIONES PREVENTIVAS.
ARTÍCULO 2°.- Las resoluciones que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer a través del sitio web de la Comisión, www.argentina.gob.ar/cnv, con posterioridad a su notificación, sin perjuicio de su comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus sistemas de información habitual.
RESOLUCIONES EN PLAZO DE SER RECURRIDAS.
ARTÍCULO 3°.- Las resoluciones de conclusión de sumario que no se encuentren firmes por estar en curso el plazo para recurrirlas o haberse deducido recurso, se indicarán en www.argentina.gob.ar/cnv, como así también las decisiones judiciales posteriores que se dicten.
DENUNCIAS PENALES.
ARTÍCULO 4°.- Las resoluciones que ordenen efectuar denuncias penales o querellas serán publicadas en www.argentina.gob.ar/cnv e indicarán apellido/s y nombre/s, denominación o razón social del o los denunciado/s, delito/s que se le/s impute, los hechos sucintos del caso, así como algún otro asunto que resulte de interés. En el referido sitio web se agregará, en tinta roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda referida a todas las denuncias que se formulen: “Las denuncias penales realizadas por este Organismo y publicadas por este medio (de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25, in fine, de la Ley de Mercado de Capitales), se efectúan en virtud de la existencia de elementos que generan la sospecha de la comisión de un delito y en orden a lo dispuesto por el artículo 20, inciso e), de la Ley de Mercado de Capitales, así como también en razón a la obligatoriedad existente de denunciar delitos perseguibles de oficio emanada del artículo 177 del CPCCN o la norma que en el futuro la reemplace. La justicia interviniente será la encargada de determinar la efectiva comisión del delito, gozando el/los imputado/s, a dichos efectos, de todas las garantías de jerarquía constitucional existentes, entre ellas la de presunción de inocencia y el debido proceso”. Se indicará en www.argentina.gob.ar/cnv la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que se dicte o bien aquella otra resolución judicial que concluya el proceso penal iniciado por la CNV”.
ARTÍCULO 7°.- Sustituir en el texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) todas las referencias a Agente de Colocación y Distribución “ACyD” por “ACD”; y todas las referencias a Agente de Colocación y Distribución Integral “ACyDI” por “ACDI”, respectivamente.
ARTÍCULO 8°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O..
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 29/04/2026 N° 27451/26 v. 29/04/2026
Fecha de publicación 29/04/2026