ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 447/2026
RESOL-2026-447-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2026
VISTO el Expediente N.° EX-2024-72165783- -APN-GPU#ENARGAS; la Ley N.º 24.076; los Decretos N.º 1738/92 y N.º 2255/92, las Resoluciones ENARGAS N.° I-4313/17, RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESFC-2019-203-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2023-734-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESOL-2025-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° RESOL-2024-768-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y
CONSIDERANDO:
Que, el 2 de diciembre de 1992 se emitió el Decreto P.E.N. N.° 2255 a través del cual, entre otras consideraciones, se modificaron distintos aspectos de la Reglamentación de la Ley N.° 24.076, aprobada por el Decreto P.E.N. N.° 1738/92.
Que, asimismo, en el Artículo 5° del Decreto N.° 2255/92, se aprobaron los modelos de licencia de transporte y de distribución de gas como Anexos “A” y “B”, respectivamente, incluyendo sus respectivos SubAnexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento del Servicio) y III (Tarifa).
Que, por su parte, el SubAnexo II determinó las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, las cuales son aplicables a los servicios prestados por las Distribuidoras del servicio de gas por redes.
Que, mediante Resolución ENARGAS N.º I/4313 del 6 de marzo de 2017 se modificaron las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, y se dispuso un nuevo Texto Ordenado en su Anexo I, incorporando la normativa dictada hasta ese momento. Asimismo, esta Resolución fue rectificada, en algunos de sus puntos, por la Resolución ENARGAS N.° I-4325 del 17 de marzo de 2017.
Que, finalmente, a través de las Resoluciones N.° RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESFC-2019-203-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESFC-2019-275-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2023-734-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y RESOL-2025-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, este Organismo de Control efectuó las últimas modificaciones al Reglamento de Servicio de Distribución.
Que, en materia de notificaciones, el Reglamento del Servicio de Distribución, dispone la procedencia y formas de las mismas, algunas de los cuales fueron modificadas en Notas y/o Resoluciones posteriores, las que fueron especialmente descriptas en el Informe Técnico N.° IF-2024-72818836-APN-GPU#ENARGAS.
Que, no obstante, se consideró necesario actualizar la normativa regulatoria sobre aquellos aspectos que refieren a las modalidades de notificación a los usuarios, de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Servicio de Distribución, así como otras normas emitidas por este Organismo que han habilitado que los usuarios del servicio puedan optar por canales alternativos de comunicación por vía electrónica.
Que, es dable recordar, que la modificación propuesta resultó conteste con lo dispuesto en la modificación del Artículo 4º de la Ley N.º 24.240 de Defensa del Consumidor que introdujo la Ley N.º 27.250 del año 2016, donde abrió la posibilidad de “...suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición...”.
Que, en tal sentido, debe considerarse que el ENARGAS tiene entre sus objetivos fijados para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de “…proteger adecuadamente los derechos de los consumidores” (Artículo 2 inc. a), Ley N.° 24.076 -T.O. 2025).
Que, por otra parte, el Artículo 51 inc. b) de la Ley N.° 24.076 -T.O. 2025- establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, complementariamente, el inciso r) del citado Artículo 51 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, conforme lo expuesto, y atento el avance de la tecnología en herramientas de comunicación, este Organismo consideró necesario analizar el estado de situación del proceso de notificación vigentes, brindando a las prestadoras del servicio de distribución, la posibilidad de implementar tecnologías de información y comunicación electrónica, que permitan dinamizar la gestión en la comunicación con los usuarios
Que, de esta forma, en el Informe Técnico N.° IF-2024-72818836-APN-GPU#ENARGAS, la Gerencia de Protección del Usuario y la Gerencia de Tecnologías de la Información y Comunicación, concluyeron que: “… con el objeto de implementar los procedimientos de notificación enunciados; y brindar a las prestadoras del servicio la posibilidad de incorporar nuevas herramientas en materia de notificación electrónica, las cuales deberán poseer las características citadas en el presente informe (herramienta tecnológica o plataforma que, bajo un mecanismo de certificación o verificación, asegure el envío y entrega con fecha cierta, autenticidad, inalterabilidad, auditabilidad y guarda legal del correo electrónico; y garantice la integridad del sistema), este equipo técnico sugiere a la intervención que, de considerarlo pertinente, se proceda a emitir el acto administrativo correspondiente que apruebe la modificación del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y modificatorias) respecto a los lineamientos sobre notificación electrónica, contenidos en el ANEXO I adjunto...”.
Que, fue así que, mediante Resolución N.° RESOL-2024-768-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 14 de noviembre de 2024, el ENARGAS convocó a instancia participativa sometiendo a consulta pública la propuesta de modificación de los Puntos 2°, 5°, 11° y 15 del ANEXO I “Condiciones Generales” del Reglamento de Servicio de Distribución” (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias) conforme el texto dispuesto en su Anexo (IF-2024-124465686-APN-GPU#ENARGAS) puesto a consideración de la ciudadanía.
Que, asimismo, debe considerarse que los antecedentes que motivaron la consulta pública previamente indicada se encuentran principalmente reseñados en los Informes Técnicos N.° IF-2024-72818836-APN-GPU#ENARGAS del 11 de julio de 2024, N.° IF-2024-89354865-APN-GPU#ENARGAS del 21 de agosto de 2024, N.° IF-2024-122507554-APN-GPU#ENARGAS del 7 de noviembre de 2024 y N.° IF-2024-124753109-APN-GPU#ENARGAS del 13 de noviembre de 2024 emitidos por la Gerencia de Protección al Usuario y por la Gerencia de Tecnologías de la Información y Comunicación de este Organismo, Unidades Organizativas con injerencia en la materia, al cual cabe remitirse por razones de brevedad y en virtud de la especificidad técnica de aquellas; los que asimismo fueron plasmados en la Resolución citada en el considerando anterior.
Que, al respecto, como resultado de la consulta pública en cuestión, el ENARGAS recibió diversas propuestas, acompañadas de sus respectivos fundamentos que obran vinculadas en el Expediente de referencia.
Que, en efecto, fueron únicamente las Licenciatarias del Servicio de Distribución, quienes efectuaron presentaciones respecto de la puesta en consulta a través de las siguientes actuaciones: Litoral Gas S.A., Actuación N.° IF-2024-134044040-APN-SD#ENARGAS del 06 de diciembre de 2024; Naturgy BAN S.A., Actuación N.° IF-2024-134523409-APN-SD#ENARGAS, del 09 de diciembre de 2024; Naturgy NOA S.A, Actuación N.° IF-2024-134538300-APN-SD#ENARGAS, del 09 de diciembre de 2024; Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Actuación N.° IF-2024-134897746-APN-SD#ENARGAS del 09 de diciembre de 2024; Camuzzi Gas del Sur S.A., Actuaciones N.° IF-2024-135078421-APN-SD#ENARGAS del 10 de diciembre de 2024 e IF-2025-41154645-APN-SD#ENARGAS del 21 de abril de 2025; Camuzzi Gas Pampeana S.A., Actuaciones N.° IF-2024-135078646-APN-SD#ENARGAS del 10 de diciembre de 2024 e IF-2025-41153911-APN-SD#ENARGAS del 21 de abril del 2025 y Metrogas S.A., Actuación N.° IF-2024-135081788-APN-SD#ENARGAS, del 10 de diciembre de 2024.
Que, debe considerarse que las propuestas y observaciones esgrimidas por las Distribuidoras, si bien no resultan vinculantes, muchas de ellas han recibido favorable recepción y otras fueron desestimadas, en ambos casos mediando la apreciación y análisis especifico correspondiente.
Que, a continuación, se detallan algunos de los comentarios de mayor relevancia con relación a la propuesta de modificación de los Puntos 2°, 5°, 11° y 15 del ANEXO I “Condiciones Generales” del Reglamento de Servicio de Distribución” (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias, que fueran sometidos a Consulta Pública.
Que, respecto a la definición de “Notificación Electrónica” se decidió someter a consulta la inclusión de un nuevo ítem en el punto 2. DEFINICIONES del Reglamento de Servicio de Distribución (t.o. aprobado por Resolución ENARGAS N.º I-4313/17 modificado por Resolución ENARGAS N.° I-4325/17).
Que, al respecto, Litoral Gas S.A. (en delante, LITORAL) esgrimió en su presentación que “... proponemos modificar la exclusividad de “correo electrónico” a la multiplicidad de “canales electrónicos y digitales” ...”.
Que, por su parte, Naturgy BAN S.A (en adelante BAN) y Naturgy NOA S.A. (en adelante NOA) mencionaron en sus presentaciones, que no sería conveniente la definición de “notificaciones electrónicas” debido al constante avance de la tecnología. En ese sentido, solicitaron aclaración respecto de los conceptos de: “mecanismo de certificación o verificación”; “autenticidad” y “Integridad del Sistema”. Agregaron a su vez que “...en la actualidad el sistema de notificación electrónica no ha merecido objeciones de los usuarios...”.
Que, Distribuidora de Gas Cuyana S.A. (en adelante, CUYANA), en su presentación, recomendó que se refiera a “notificación electrónica/digital” y no reducir la definición a “correo electrónico”
Que, por su parte, Camuzzi Gas del Sur S.A. (en adelante SUR) y Camuzzi Gas Pampeana (en adelante PAMPEANA), en sus respectivas presentaciones, en lo relativo a este punto, coincidieron en que se debería reemplazar el texto por el siguiente: “(z) Notificaciones Electrónicas: Comunicaciones enviadas a través de plataformas tecnológicas que garanticen su envío y entrega con fecha cierta, autenticidad, inalterabilidad, integridad, auditabilidad, trazabilidad y registro”.
Que, del análisis de las presentaciones efectuadas por las Licenciatarias, se concluyó la conveniencia de ampliar la definición original. Al reemplazar el término restrictivo de ‘correo electrónico’ por ‘herramientas o plataformas tecnológicas’, se dota a la norma de una mayor flexibilidad adaptativa ante el avance tecnológico, garantizando que la regulación no quede obsoleta en el corto plazo. Asimismo, se incorporan los conceptos de trazabilidad y registro, reforzando el estándar de seguridad jurídica del proceso, corrigiendo a su vez la nomenclatura que identifique tal definición, por el ítem (ss) en lugar de (z) como erróneamente se colocó.
Que, asimismo, y de conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, devino necesaria la modificación del Punto 5° del Reglamento de Servicio de Distribución, a efectos de contemplar los recaudos seguridad que debe contener el uso de dicha herramienta tecnológica, asegurando la fehaciencia y trazabilidad de la entrega de la información como así también, el consentimiento inequívoco del usuario de optar por dicho medio de notificación, sometiéndose para ello a consulta la inclusión de un nuevo inciso (“inc. j”) al mencionado Punto.
Que, sobre este punto, LITORAL solicitó que “… la modificación contemple que la aceptación del usuario, expresada en la aceptación de los términos y condiciones, contemple a la totalidad de las gestiones específicamente vinculadas con los servicios registrados en el “domicilio electrónico”, solicitando sólo consentimiento diferenciado para la recepción de “Información general”.
Que, por su parte BAN y NOA sugirieron a este Organismo que, “…La aceptación expresa a la recepción de notificaciones electrónicas, deberá permitir optar, en forma indistinta y por separado, cualquiera de las siguientes opciones: 1) Factura digital; 2) Avisos de Deuda y corte de suministro; 3) Información General.”
Que, a su vez, CUYANA solicitó que “…con la constitución del domicilio electrónico y la aceptación de términos y condiciones, los usuarios aceptan recibir toda comunicación que realice la Distribuidora a ese domicilio”.
Que, por su parte, SUR y PAMPEANA, propusieron que, “…la Prestadora podrá notificar a dicho domicilio, todo tipo de información tales como aviso de deuda, facturas, avisos de visitas realizadas en el domicilio del suministro, información de interés, respuesta a reclamos, entre otros”.
Que, de igual modo, y en concordancia con lo mencionado en los considerandos precedentes, METROGAS sugirió a este Organismo, “…la simplificación en una única aceptación de notificaciones electrónicas por parte del usuario para todos los fines (oficina virtual, factura digital, avisos de deuda, información general, respuesta a reclamos y otras)”.
Que, si bien las Prestadoras solicitaron una aceptación unificada para simplificar procesos, este Organismo ratifica la preeminencia de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.° 24.240), dado que la notificación física es la regla general, el consentimiento para la vía electrónica debe ser una facultad expresa y segmentada del usuario.
Que, no obstante, y con relación a la propuesta redactada en el Punto 5 como inc. j) respecto a que “La aceptación expresa a la recepción de notificaciones electrónicas, deberá permitir optar, en forma indistinta y por separado, cualquiera de las siguientes opciones: 1) Factura digital; 2) Avisos de Deuda y corte de suministro; 3) Información General” debe considerarse viable en pos de la eficiencia administrativa, simplificar la oferta en dos categorías claras: 1) Factura Digital y 2) Información del Servicio, asegurando que el usuario mantenga el control sobre el tipo de comunicaciones que desea.
Que, en tal sentido, se dispone unificar bajo la opción 2) Información del servicio, a toda aquella información que se emita al usuario vinculada a su servicio, que incluya aviso de deuda, corte de servicio, respuesta de reclamos; comunicaciones en particular sobre el suministro y demás comunicaciones de tipo general.
Que, asimismo, y respecto a otros aportes sugeridos por las Licenciatarias, LITORAL y METROGAS propusieron la implementación de una tasa específica para aquellos usuarios que soliciten recibir la factura en papel.
Que, al respecto, corresponde señalar que, oportunamente esta propuesta fue analizada en el marco del “Proyecto Modificación de Presupuestos Mínimos para la Atención al Público” (IF-2024-142026076-APN-GPU#ENARGAS), encontrándose asentado su tratamiento en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2025-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, emitida el 13 de enero de 2025.
Que, sin perjuicio de ello, se señala que dichas propuestas, vinculadas al cobro de un cargo adicional al usuario que elija como medio de entrega de sus liquidaciones el formato papel, debe ser desechado in limine, por cuanto en el régimen actual, en el que la Prestadora reparte efectivamente liquidaciones en los domicilios, el ENARGAS en consonancia con lo establecido por el Artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor no autorizó el cobro de un cargo por entrega de liquidación en formato papel, resultando además, que tal actividad se encuentra dentro del giro comercial habitual de la Prestadora.
Que, con relación a la guarda legal de las notificaciones remitidas a los usuarios las Licenciatarias solicitaron especificaciones de plazo y condiciones.
Que, sobre el particular, y en lo referido a plazos y condiciones a establecerse sobre la guarda legal de las notificaciones, se deberán ceñir a los plazos establecidos en el artículo 328 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, asimismo, resulta oportuno mencionar que, en el punto 3 del Anexo I (IF-2024-140697179-APN-GPU#ENARGAS) de la Resolución N.° RESOL-2025-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se establecieron lineamientos con relación a la guarda de la documentación de las notificaciones realizadas a los usuarios como así también de la constancia de la adhesión a la opción de notificación electrónica, de acuerdo con la metodología de notificación que haya optado el usuario, de modo tal que permita la trazabilidad del proceso de notificación.
Que, finalmente, las Licenciatarias, en su mayoría, solicitaron mantener las adhesiones de usuarios ya vigentes, a los fines de no entorpecer el funcionamiento del sistema actual; justificando ello, en que la mayoría de los usuarios se encuentran “digitalizados”.
Que, si bien es innegable, que un gran porcentaje de los usuarios se encuentran “digitalizados”, también es cierto que en la mayoría de los casos lo hicieron bajo el esquema de la “notificación electrónica” en donde el usuario, además de aceptar su factura virtual, también se supeditaba a recibir por ese medio notificaciones de deuda, avisos de corte, reclamos, y toda otra información de interés.
Que, la presente modificación pretende establecer la existencia de dos opciones, una para recibir la Factura Digital y la otra con la Información del Servicio, en la cual se podrán incluir, entre otras consideraciones, Avisos de Deuda que necesitaban -hasta esta modificación del Reglamento de Servicio- notificaciones fehacientes vía postal antes de proceder a un corte del servicio. Por tal motivo, resulta necesario comunicarle al usuario que la aceptación que oportunamente efectuó ahora también incluirá nuevos contenidos a ser tenidos en cuenta.
Que, es dable recordar en esta instancia, que además de la Constitución Nacional (Art. 42) y la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.° 24.240), es el Artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que establece como obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada acerca de las circunstancias esenciales de los bienes o servicios que adquieren, así como sus condiciones de comercialización.
Que, a su vez, el Art. 2 inc. a) de la Ley N.° 24.076 -T.O. 2025-, fija como objetivo de esta Autoridad Regulatoria la de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.
Que, por otra parte, y con relación a la solicitud de las Prestadoras de mantener las adhesiones de usuarios ya vigentes, si bien la misma es atendible, no obstante en los casos de que las adhesiones se hubiesen producido a través de la aceptación de términos y condiciones generales, deberán notificar al domicilio electrónico constituido de los usuarios en cuestión, que la adhesión antes mencionada comprenderá también, aviso de deuda, aviso de corte, reclamos, y toda otra información de interés, a fin de que el usuario tome conocimiento.
Que, finalmente, una vez notificado el usuario, éste quedará facultado a modificar el esquema de notificación por el que hubiese optado.
Que, en este sentido se incorporo el inc j al Punto 5 del Reglamento de Servicio de Distribuicion quedando redactado de conformidad a lo expuesto en el Anexo que se aprueba en la presente Resolución.
Que, por otra parte y con relación a la modificación parcial de lo establecido en el Punto 11, Inc. c) del Reglamento de Servicio de Distribución, las Licenciatarias BAN y NOA, sugirieron en sus presentaciones ante esta Autoridad Regulatoria, que se debería rever el monto de la compensación, debido a que resultaría engorroso utilizar la fecha de acreditación en factura y, propusieron, que sea “…según la categoría del usuario a la tarifa vigente al momento de la acreditación en la cuenta del usuario”.
Que, por su parte, SUR y PAMPEANA, propusieron que, en línea con lo propuesto con anterioridad, se unifique la aceptación del usuario a recibir notificaciones vía domicilio electrónico, sin necesidad de aceptar expresamente la remisión de avisos de deuda por medios electrónicos.
Que, por último, sostuvieron que “...corresponde readecuar la determinación de devolución de cargos fijos -en los casos identificados en el RSD- de 10 (diez) a 1 (UN) cargo fijo; ello para evitar montos de compensación irrazonables y carente de proporcionalidad...”.
Que, METROGAS por su parte, respecto de las notificaciones por vía postal, solicitó eficientizar la probanza de registros electrónicos en un único acto (una visita al domicilio) con registro de coordenadas, fotografía o evidencia equivalente.
Que, en concordancia al considerando precedente, LITORAL, solicitó en su presentación, reducir a una la visita, a los fines de entregar el aviso de deuda “bajo puerta”.
Que, en primer término, con relación a las propuestas de BAN, NOA, PAMPEANA y SUR, de readecuar el monto de la compensación por corte improcedente, el Organismo no propuso modificaciones, por lo que no fueron objeto de la consulta publicada por la Resolución N.° RESOL-2024-768-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, tal como se mencionara precedentemente, la introducción de propuestas de modificación que no hubiesen sido expresamente puestas a consulta por esta Autoridad Regulatoria, en orden a lo expresado en los Informes Técnicos N.° IF-2024-72818836-APN-GPU#ENARGAS, N.° IF-2024-89354865-APN-GPU#ENARGAS y N.° IF-2024-124753109-APN-GPU#ENARGAS, no pueden prosperar, ya que no guardan relación con el objeto de debate en este proceso consultivo, sin perjuicio de lo cual, podrían ser planteadas y analizadas en otra instancia de revisión por esta Autoridad Regulatoria.
Que, respecto al cálculo y a la oportunidad del pago de la compensación por corte improcedente, las Licenciatarias NOA y BAN, señalaron que, si el reclamo resultara procedente, la compensación se carga en la cuenta del cliente al momento del cierre del reclamo y hasta la emisión de la factura podría haber un cambio de categoría del cliente, por tal motivo proponen que se calcule a la categoría del usuario a la tarifa vigente al momento de la acreditación en la cuenta del usuario.
Que, al respecto, el Reglamento del Servicio de Distribución, Artículo 15 “Reclamos”, apartado vi) (modificación según Resolución N.° RESFC-2019-223-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), establece el momento en que deben efectivizarse las compensaciones.
Que, si bien podrían generarse diferencias en la categoría del usuario entre el momento que se resuelve el reclamo y la fecha de emisión de la primera factura emitida con posterioridad a la resolución del reclamo, las diferencias en el monto que pudieran surgir pueden ser acreditadas a favor del usuario en las próximas facturas.
Que, si se considerara, a los fines del cálculo de la compensación, la fecha de acreditación en cuenta del usuario, lo cual es un movimiento contable, también pueden generarse diferencias dado que no coincide con el momento de acreditación en factura, teniendo en cuenta que esta última, es la fecha en la cual se efectiviza la compensación a favor del usuario.
Que, conforme lo expuesto, no resultan atendibles las propuestas de modificación del cálculo de la compensación por el corte improcedente.
Que, por otra parte, y en lo que respecta a la notificación del aviso de deuda y el corte del servicio, corresponde aclarar que, la propuesta de modificación del artículo 11, apartado c) inciso (i) del Reglamento de Servicio pretende establecer las distintas opciones de notificación y el carácter fehaciente de las mismas.
Que, en el caso de la notificación postal, tanto la versión vigente del Reglamento como la propuesta puesta en consulta, son coincidentes en este punto, en lo que respecta al caso de negativa de recepción del aviso de deuda.
Que, el propósito del requerimiento (dos visitas) ante negativa del usuario o ausencia en el domicilio, está vinculado a la necesidad de constatar que se concurrió en una segunda oportunidad ante la ausencia de moradores en el domicilio en la primera visita en la cual no se concretó la notificación, tarea por la cual es remunerada la Prestadora mediante el cobro al usuario del Cargo 10 “Gestión y envío de aviso de deuda común bajo firma” establecido en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 modificado por la Resolución ENARGAS N.° I-4325/17.
Que, en caso de que la Prestadora disponga de herramientas o sistemas de posicionamiento digital (geolocalización) que permitan acreditar la concurrencia al domicilio, resulta válida su utilización al efecto.
Que, en tal sentido, este Organismo a través de la Resolución N.° RESOL-2021-96-APN-DIRECTORIO#ENARGAS sobre presupuestos mínimos para la atención al público (Anexo I modificado por la Resolución N.° RESOL-2025-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), establece en el punto 1.2.5. los lineamientos para acreditar la visita al domicilio en aquellas gestiones y tareas operativas que requieran la presencia simultánea del usuario y del personal de la Prestadora en el domicilio del suministro, tales como operativos de rehabilitaciones, inspecciones, entre otros.
Que en base a lo expuesto, se propone modificar el párrafo pertinente a la notificación de deuda por vía postal, incorporando otros medios de acreditación de la visita.
Que, en tal sentido, para la Notificación de deuda por via postal se incorporó la posiblidad de acreditar la visita en el punto de suministro mediante información suministrada mediante sistema de posicionamiento digital (geolocalización) en el caso que la Licenciataria disponga del mismo y se incluyó en parrafo aparte el nuevo mecanismo de notificacion electrónica, para el caso en que el usuario hubieso optado por tal sistema de notificación.
Que, en razon de lo expuesto en el considerando precedente, se sometio a consulta por este Organismo, la modificación del Punto 15 inciso v) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N.º I-4313/17).
Que en tal sentido se incorporó al mencionado inc.v) del Punto 15 la obligación de las Licenciatarias de brindar al reclamante la respuesta de cierre del reclamo por escrito y su notificación podrá ser remitida por vía postal o por vía electrónica al domicilio electrónico constituido por el Usuario.
Que, BAN y NOA solicitaron a este Organismo, modificar “domicilio electrónico constituido” por “vía electrónica elegida por el remitente”, debido a que, según esas Distribuidoras, debe ponderar el canal elegido por el usuario, independientemente de si con anterioridad el usuario, hubiese elegido la notificación electrónica.
Que, METROGAS en su presentación, puso nuevamente a consideración la admisión de la respuesta electrónica de reclamos concordante con la aceptación de notificación electrónica unificada previamente propuesta, o alternativamente, podrá darse el cierre de reclamos por el canal elegido por el cliente al momento de generar el reclamo (digital o postal).
Que, con relación a la notificación de respuestas sobre reclamos, corresponde remitirse al análisis detallado en el Informe Técnico N.° IF-2024-72818836-APN-GPU#ENARGAS y su ampliatorio identificada bajo N.° IF-2024-89354865-APN-GPU#ENARGAS, en los cuales se expusieron los distintos lineamientos sobre el tema, contemplados en la normativa emitida por este Organismo.
Que, la comunicación al usuario respecto a la recepción del reclamo, podrá ser tanto en soporte físico como electrónico, lineamiento que aplica también a las notificaciones remitidas a los reclamantes informando la resolución adoptada.
Que, puntualmente, la notificación de la respuesta del reclamo (excluyendo a los reclamos originados por emergencias) siempre debe ser por escrito, a fin de que el usuario tome conocimiento de las tareas realizadas, del resultado de las mismas y en su caso, de las compensaciones e indemnizaciones que le corresponden.
Que, respecto a la forma de notificación, puede ser por vía postal o por vía electrónica al domicilio constituido por el usuario, independientemente del canal o vía por la cual el usuario presentó su reclamo.
Que, cualquier notificación que expresamente requiera tener el carácter de fehaciente de conformidad con el Reglamento del Servicio de Distribución y otras normas complementarias, si se cursa al domicilio electrónico constituido expresamente por el usuario, deberá reunir las condiciones detalladas sobre Notificación Electrónica descriptas en el punto B - Notificación electrónica Mediante Correo Electrónico, del Anexo que se aprueba por la presente Resolución.
Que, en base a lo expuesto, las solicitudes formuladas por las Prestadoras respecto a la notificación de la respuesta al reclamo a través del canal de recepción del mismo y/o elegido por el usuario, no es factible en tanto que toda notificación debe ser emitida al domicilio postal o al domicilio electrónico constituido, según el caso. Por lo expuesto, se mantiene el texto propuesto.
Que, por último, por el Artículo 1° del Decreto N.° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 7/7/25) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N.° 27.742, el que “llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente”.
Que en ese marco, el Artículo 19 del citado Decreto estableció que “Hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD apruebe su estructura orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51 inciso f) de la Ley N.° 24.076 -T.O. 2025-, el Decreto DNU N.° 55/23, prorrogado por los Decretos DNU N.° 1023/24, DNU N.° 370/25 y DNU N.°49/26; en el Decreto N.° 452/25 y en la RESOL-2026-18-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Modificar los Puntos 2°, 5°, 11° y 15 del ANEXO I “Condiciones Generales” del Reglamento de Servicio de Distribución” aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. por Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y modificatorias) en los términos que surgen del Anexo N.° (IF-2026-41227674-APN-GPU#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°. Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas y a REDENGAS S.A., en los términos del Artículo 41 del Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3°. Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificada la presente.
ARTICULO 4°. La presente resolución entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°. Las Prestadoras del Servicio de Distribución de Gas por Redes, tendrán un plazo máximo de hasta TREINTA (30) días hábiles, computados a partir de la vigencia de la presente resolución, para la implementación de la modificación aprobada por el Artículo 1°.
ARTÍCULO 6°. Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Marcelo Alejandro Nachon
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/05/2026 N° 28378/26 v. 04/05/2026
Fecha de publicación 04/05/2026