ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 471/2026
RESOL-2026-471-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2026
VISTO el Expediente N.° EX-2026-26198869- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 24.076 (T.O. 2025), N.°17.329 y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2255/92, N.° 1172/03, N.° 1057/24, los Decretos DNU N.° 55/23; N.° 1.023/24 y N.° 370/25; la Resolución N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA y las Resoluciones N.° 1483/2000, N.° RESOL-2026-385-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2026-415-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2026-385-APN DIRECTORIO#ENARGAS del 31 de marzo de 2026 se dispuso la puesta en Consulta Pública del proyecto de norma “Reglamento para la Asignación de Capacidades de Transporte Firme” (Anexo N.° IF-2026-29989551-APN-GDYE#ENARGAS), como así también del “Modelo de Manifestación de Interés” (Anexo N° IF-2026-29988002-APNGDYE# ENARGAS), del “Modelo de Oferta Irrevocable” (Anexo N.° IF-2026-29988123-APNGDYE# ENARGAS) y del “Procedimiento para la Asignación de Capacidad de Transporte Firme” (Anexo N.° IF-2026-29988296-APN-GDYE#ENARGAS).
Que, a esos efectos, el artículo 2° de la precitada Resolución estableció un plazo de QUINCE (15) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina a fin de que Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas natural, los titulares de una autorización en los términos del artículo 16 inc. b) de la Ley N.° 24.076, los concesionarios y/o titulares de una autorización de transporte en los términos de la Ley N.° 17.319, y todo tercero interesados presentaran formalmente sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, los que –sin perjuicio de ser analizados– no tendrían carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
Que, a su vez, se hizo saber que el Expediente N.° EX-2026-26198869- -APN-GDYE#ENARGAS se encontraría a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, y que la Resolución N.° RESOL-2026-385-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se publicaría en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS por el plazo establecido en su Artículo 2°.
Que, en función de las solicitudes efectuadas en tal sentido, por Resolución N.° RESOL-2026-415-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se prorrogó el plazo de la Consulta Pública por dos (2) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo 2° de la RESOL-2026-385 APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, durante el período de consulta fueron remitidos al ENARGAS diversos comentarios y observaciones que surgieron del análisis del proyecto publicitado.
Que, el 15 de abril de 2026 se recibió la presentación de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., Actuación N.° IF-2026-37777105-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “TGS”).
Que, el 16 de abril de 2026 se receptó la presentación de TRANSPORTADORA GAS DEL NORTE S.A. -Actuación N.° IF-2026-38273193-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “TGN”).
Que, el 17 de abril de 2026 se recibieron las presentaciones de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. -Actuación N.° IF-2026-38755149-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “CUYANA”) y de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. -Actuación N° IF-2026-38755424-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “CENTRO”).
Que, el 20 de abril de 2026 se presentaron la ASOCIACION DE CONSUMIDORES INDUSTRIALES DE GAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -Actuación N.° IF-2026-39727429-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “ACIGRA”) y LEDESMA SAAI -Actuación N.° IF-2026-39743656-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “LEDESMA”).
Que, el 21 de abril de 2026, se recibieron las presentaciones de LITORAL GAS S.A. -Actuación N.° IF-2026-39923080-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “LITORAL”), YPF S.A. -Actuación N.° IF-2026-39926815-APN-SD#ENARGAS y Actuación N.° IF-2026-39936931-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “YPF”), NATURGY BAN S.A. -Actuación N.° IF-2026-39928595-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “BAN”), NATURGY NOA S.A. -Actuación N.° IF-2026-39931512-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “NOA”), TOTAL AUSTRAL S.A. -Actuación N.° IF-2026-40020907-APN-SD#ENARGAS (en adelante “TOTAL”) y METROGAS S.A. -Actuación N.° IF-2026-39928463-APN-SD#ENARGAS- (en adelante “METROGAS”).
Que, CENTRO, CUYANA, LITORAL, METROGAS, BAN y NOA señalaron que existían inconsistencias normativas en la definición de “Demanda Ininterrumpible” que adoptaba el Reglamento para la Asignación de Capacidades de Transporte Firme” -Anexo N.° IF-2026-29989551-APN-GDYE#ENARGAS- (en adelante “el Reglamento”) en relación con aquella contemplada en oportunidad del tratamiento de la Reconfiguración del Sistema de Transporte -Resolución RESOL-2026-66-APN-SE#MEC y RESOL-2026-409-APN-DIRECTORIO#ENARGAS- (en adelante “la Reconfiguración”).
Que, al respecto, cabe indicar que lo observado no es pertinente, en tanto no existe una nueva definición de “Demanda ininterrumpible” dispuesta en oportunidad de la Reconfiguración, sino que ha existido una modalidad de consideración de determinados volúmenes por parte de la Consultora Novix S.A., lo que no implica una definición general de la Autoridad Regulatoria en ese sentido.
Que, considerando una definición única y a fin de aclarar cualquier duda al respecto, este Ente Regulador entiende que la definición de “Demanda Ininterrumpible” del Reglamento, debe ser concorde con la restante normativa dictada por este Organismo, en particular, con la Resolución ENARGAS N.° 124/18 (“Reglamento Interno de los Centros de Despacho”) cuando la misma se refiere a la “Demanda Prioritaria” y con el Numeral 5), apartado b), último párrafo, del Reglamento de Servicio de Distribución, modificado por la Resolución N.° RESOL-2026-409-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, entonces, corresponde reemplazar la definición que se había incorporado originalmente, por la que recepta el Reglamento aprobado por medio de la presente.
Que, por otra parte YPF manifestó que debían excluirse del alcance del Reglamento a las Concesiones de Transporte previstas en la Ley N.° 17.319 y a las capacidades de transporte que surjan de las Autorizaciones de Transporte previstas en el mismo cuerpo legal (artículo 43 de la Ley N.° 17.319, modificada por la Ley 27.742 y su Decreto N.° 1057/24).
Que, en el primer supuesto, señaló que con el dictado del Decreto N.° 589/17 los cargadores del sistema de transporte, pueden reservar capacidad a plazo y en modalidad firme mediante acuerdos libremente negociados con la Transportista, sin aplicación de la Resolución ENARGAS N.° 1483/00.
Que, al respecto, se entiende innecesario modificar el alcance del Reglamento tal como fue puesto en la Consulta Pública en atención a que el mismo, en el “Capítulo II ALCANCE” expresamente aclara: “El presente Reglamento aplica a toda la capacidad de transporte firme de gas natural regida por el principio de acceso abierto…”.
Que, en efecto, cuando una Transportista, en virtud de una clara y expresa disposición normativa, estuviera habilitada a ofrecer capacidad de transporte a “precios libres” o celebrar contratos “libremente negociados” (según las distintas terminologías utilizadas por las distintas normas referidas), entonces no se hallará alcanzada por las disposiciones de esta Autoridad Regulatoria.
Que, por otra parte, TGN y ACIGRA propusieron la Incorporación en el Reglamento de una nueva modalidad llamada “Expansiones por Libre Concurrencia” financiadas mediante precios del servicio libremente acordados entre los Cargadores Directos y las Licenciatarias de Transporte, que contemplasen los costos reales de financiamiento vigentes al momento de la ejecución del proyecto, como así también las condiciones comerciales que permitan su efectiva realización (moneda de pago, plazos contractuales, prepago, garantías, etc.).
Que, asimismo, entendieron que la Autoridad Regulatoria únicamente verificaría que, a partir de la expansión del sistema ejecutada bajo esta modalidad, no se estuviera perjudicando a los demás usuarios del sistema.
Que, en referencia a este punto, no corresponde hacer lugar a lo planteado por TGN y ACIGRA, ya que la alternativa propuesta implicaría la afectación de principios básicos del servicio público, tales como el libre acceso en igualdad de condiciones, no discriminación, tarifas reguladas, inexistencia de subsidios cruzados, etc.
Que, de pretender contarse con un régimen que no prevea acceso abierto y tarifas reguladas, cabe recordar que existen, en la actualidad, las herramientas jurídicas provistas por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (N.° 27.742), que no resultan aplicables a los activos regulados, de manera que no puede pretenderse gozar con los beneficios de un tipo de habilitación a partir del ejercicio de una Licencia ya otorgada.
Que, por otra parte, esta Autoridad Regulatoria considera que las alternativas contempladas en el Reglamento son adecuadas para proteger debidamente los derechos de todas las partes involucradas, incluyendo a las Transportistas y a los propios Cargadores Directos.
Que, TGN propuso a su vez, la incorporación de la modalidad de Concursos Abiertos Mixtos (por Expansión y por Capacidad Remanente) y que el ENARGAS pueda autorizar la realización de los mismos ofreciéndose sobre la misma ruta y bajo una misma tarifa, capacidad remanente con capacidad resultante de expansiones del sistema de transporte.
Que, no corresponde hacer lugar a lo solicitado en tanto debe comprenderse que se tratan de modalidades distintas, con parámetros distintos a considerar.
Que, en la práctica, cuando la expansión no sea factible de ser costeada con la tarifa aprobada, su consideración conjunta puede implicar que un grupo de usuarios esté financiando parcialmente la expansión de otro grupo de usuarios con menor prioridad, sin que se evidencie ningún beneficio asociado a esta operatoria.
Que, a su vez, la realización de este tipo de Concursos podría dar lugar a alteraciones del orden correcto de las asignaciones de las capacidades de transporte.
Que, por otro lado, TGS propuso eliminar la etapa de Manifestaciones de Interés en tanto considera que no ha demostrado ser un canal eficiente.
Que, esta Autoridad Regulatoria entiende que la etapa de Manifestaciones de Interés puede ser sumamente útil y conveniente, ya que permitiría conocer las posibles necesidades de demanda de transporte y que dicha información pueda ser utilizada para la estimación de una demanda potencial de capacidad insatisfecha y la elaboración de proyectos de expansión acordes a aquella.
Que, se entiende que esta etapa dota de mayores herramientas a las Transportistas para estimar de manera más eficiente y precisa, tanto el alcance de la obra de expansión correspondiente como la remuneración necesaria asociada a la misma.
Que, por estas razones, no corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Que, en referencia a este punto, TGN propuso la eliminación de la Etapa de Manifestaciones de Interés para las Autorizaciones de Transporte de la Ley 17.319 (modificada por la Ley 27.742).
Que, en relación a este punto, es necesario destacar que el Reglamento indica que las mismas se considerarán “…con las adecuaciones necesarias”.
Que, ello así, en tanto el proyecto puede partir de determinadas demandas contratadas en forma inicial y preverse, eventualmente el Concurso (y las Manifestaciones de Interés) para lo no comprendido en ellas.
Que, se entiende que todo dependerá del análisis de cada proyecto en particular, por lo que se entiende que la redacción propuesta en el Reglamento ha sido prudente en observar la posibilidad de adecuar los procedimientos a esta nueva modalidad de habilitación.
Que, en relación con el Criterio de Asignación, YPF manifestó que en los Concursos Abiertos el mismo “…debe estar alineado con los plazos solicitados en las ofertas irrevocables y el plazo de contratación…”.
Que, al respecto, se aclara que el Reglamento apunta a acotar los plazos solicitados en las ofertas irrevocables precisamente, y entre otras cuestiones, para promover los principios de libre acceso y competitividad de los mercados en el proceso de asignación de las capacidades sin necesidad de incurrir en intervenciones innecesarias por parte de la Autoridad Regulatoria.
Que, a su vez el Reglamento morigera la prioridad actualmente vigente a fin de que no exista un acaparamiento de capacidad por parte de ningún actor del sistema, a la vez que resguarda el grado de prioridad necesaria para el abastecimiento a los usuarios ininterrumpibles, en consonancia con las previsiones de la Ley N.° 24.076.
Que, cabe tener en cuenta que el criterio de asignación del Reglamento, contempla el valor actual neto (VAN) y no solamente el plazo de la oferta irrevocable.
Que, en tal sentido, el proyecto señala “Criterio de valuación: La Transportista considerará el Mayor Valor Actual de las Ofertas Irrevocables calculado con una tasa de descuento equivalente al costo del capital vigente al momento de la evaluación, tomando en cuenta el valor unitario por metro cúbico (m3) de capacidad reservada, prorrateando proporcionalmente entre las Ofertas Irrevocables que obtengan igual valuación y entre aquellos Oferentes que hubieran aceptado recibir capacidades reducidas respecto a la capacidad solicitada por ruta.”
Que, entonces, la observación efectuada en este sentido no puede ser acogida favorablemente.
Que, a su vez CENTRO, CUYANA, LITORAL METROGAS, NATURGY BAN y NATURGY NOA solicitaron la eliminación de la obligación de igualar oferta de terceros.
Que, subsidiariamente y para el caso de que esa Autoridad Regulatoria mantuviese el esquema de igualación del plazo, LITORAL y METROGAS solicitaron que el plazo de tres (3) días hábiles previsto para presentar la nueva Oferta Irrevocable fuera sustituido por un plazo de diez (10) días hábiles.
Que, por su parte, YPF expresó que se encontraba en desacuerdo con que las Distribuidoras tuvieran la posibilidad de igualar las ofertas ya que, en todo caso, aquellas deberían ser más previsoras al momento de hacer sus ofertas irrevocables.
Que, este Organismo entiende que no corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Que, tal negativa encuentra fundamento en la necesidad de que -ante las actuales circunstancias de escasez de capacidad de transporte- se deban prevenir conductas de acaparamiento, a la vez que propiciar los medios para el abastecimiento de la demanda ininterrumpible.
Que, dado que esa demanda debe ser contratada por un período no menor a diez años, se entiende que la previsión de igualar plazo favorece a las Distribuidoras al contar con un panorama más previsible a futuro, sobre todo considerando que los consumos prioritarios a los que abastece con sus contratos, no poseen vencimiento.
Que, debe tenerse presente que esta prioridad sólo puede ejercerse sobre este tipo de demanda, de manera que si la Distribuidora pretendiera contratar por menores plazos para otro tipo de clientes no tendría obstáculo alguno, ni privilegio asociado.
Que, la exigencia de reformular su oferta en el plazo de tres días hábiles no debería ser de difícil cumplimiento ya que implica la misma oferta con la modificación de plazo, sobre una demanda ya conocida por el Distribuidor y a la que considera ininterrumpible.
Que, respecto a lo manifestado por YPF, esta Autoridad Regulatoria entiende razonable mantener la prioridad a favor de las Distribuidoras, en atención a: i) el carácter de servicio público de la actividad que prestan; ii) que las Distribuidoras son sujetos que no requieren la capacidad para sí mismas, sino para terceros sobre los que expresamente debe velar este Ente Regulador; y iii) que la capacidad requerida por aquellas -previa verificación del Ente Regulador- es utilizada para la Demanda Ininterrumpible.
Que, es decir, no se trata de una prioridad para beneficio de las propias Distribuidoras, sino de los usuarios y consumidores a los que ellas prestan servicio.
Que, asimismo LITORAL observó que el proyecto no prevé cómo proceder cuando dos o más Distribuidoras intenten ejercer simultáneamente la prioridad sobre una misma capacidad ofrecida, ni cuando la capacidad disponible resulte insuficiente para cubrir los requerimientos acreditados para Demanda Ininterrumpible.
Que, dado que el propio esquema exige una validación previa del ENARGAS sobre la procedencia de la prioridad, solicitó que se incorporara expresamente que, en esos supuestos, la asignación se realizara a prorrata del faltante de Demanda Ininterrumpible validado por el Ente Regulador, a fin de evitar resultados inequitativos.
Que, cabe decir que se entiende por aplicación directa del principio de no discriminación, que en el supuesto en que dos o más Prestadoras del Servicio de Distribución requirieran capacidad para abastecer Demanda Ininterrumpible, siendo ello fuera efectivamente verificado por el Ente Regulador, y la capacidad disponible fuera insuficiente para asignar a totalidad requerida, la capacidad se asignará a prorrata, en forma proporcional a las ofertas presentadas en el Concurso que contaran con sus demandas validadas como ininterrumpibles.
Que, tal Prorrata se efectuará sobre las ofertas efectivamente presentadas por esas Prestadoras y validadas como demanda ininterrumpible, no sobre su “necesidad” sino sobre la oferta presentada, ello así entendiendo que es ella la responsable de asegurar el suministro de sus servicios ininterrumpibles.
Que, por otra parte, METROGAS y NATURGY observaron que el Reglamento no aclaró la consecuencia posible ante el eventual silencio del ENARGAS sobre la prioridad invocada por las Distribuidoras. En tal sentido NATURGY propuso que se incorporara la regla del silencio positivo a favor de la Distribuidora.
Que, por su parte, METROGAS planteó la viabilidad de invocar la prioridad en forma parcial, es decir, por una porción de la capacidad requerida.
Que, la intervención del ENARGAS en el contexto de solicitudes de capacidad de transporte que invoquen prioridad en su asignación, se encuentra acotada a aquellas situaciones en las cuales la capacidad ofrecida en el Concurso no resulte suficiente para abastecer a todas las Ofertas Irrevocables presentadas. Ello encuentra sustento, nuevamente, en que es la Distribuidora la responsable de asegurar el suministro de sus servicios ininterrumpibles.
Que, en tal sentido, el Reglamento deberá prever este aspecto en los siguientes términos: “La Autoridad Regulatoria deberá expedirse sobre su procedencia, de corresponder, en el término de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación de parte de la Transportista, y notificar su decisión a la Transportista y a la Distribuidora”.
Que, sin perjuicio del establecimiento de dicho plazo, cabe indicar que la incorporación del silencio positivo a favor de la Distribuidora no resulta conducente en este caso, toda vez que el plazo correspondiente de análisis y resolución depende del nivel de complejidad de cada Concurso Abierto, debiendo necesariamente aguardar la Transportista a la definición expresa del ENARGAS para proceder a la adjudicación del mismo.
Que, en relación al planteo efectuado por METROGAS en relación a invocar prioridad parcial en la asignación, es decir por una porción de la capacidad requerida, cabe señalar que la Distribuidora tiene la posibilidad de presentar más de una Oferta Irrevocable en el marco del mismo Concurso, pudiendo de este modo disociar las Ofertas en función de la demanda que pretenda abastecer.
Que, por otra parte, YPF manifestó que no debería existir discriminación por destino de transporte.
Que, cabe aclarar que el Reglamento no contempla discriminaciones por destino de transporte.
Que, asimismo YPF expresó su disconformidad a la aprobación tácita de las Bases de los Concursos Abiertos, por lo que solicitó un rol más activo del Ente Regulador.
Que, asimismo, señaló que la Transportista debía comunicar el resultado de la adjudicación a este Ente Regulador para que se expidiera en forma expresa sobre su confirmación o rechazo y que dicha conformidad se entendería otorgada únicamente cuando el Ente publicara en su sitio web el resultado de la adjudicación sin observaciones, momento a partir del cual la adjudicación adquiriría plena eficacia.
Que, acerca de esta observación, cabe señalar que la figura del “silencio positivo” está contemplada en el Reglamento, no sólo por ser una herramienta propia del Derecho Administrativo y, en particular, prevista en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, sino que, además, ha sido utilizada por esta Autoridad Regulatoria desde su creación (en el año 1992). Debe recordarse además que la misma ya se encontraba prevista en la Resolución ENARGAS N.° 1483/00.
Que, la aprobación tácita de las Bases de los Concursos Abiertos y de las adjudicaciones que realizan las Transportistas, ha demostrado ser una opción sumamente útil y ágil, que no impide a los Cargadores y/o cualquier otro tipo de tercero a hacer sus observaciones y/o planteos a esta Autoridad Regulatoria, si eventualmente los tuvieran.
Que, por las razones en este punto expuestas es que no corresponde hacer lugar al planteo de YPF.
Que, por otro lado, el Productor TOTAL, propuso que el Reglamento incorporara expresamente, en los casos de los Concursos por Expansiones (y especialmente en la modalidad “Prepago”), un mecanismo de igualación a favor del cargador inicial cuando su compromiso económico y contractual resulte un factor determinante para viabilizar la nueva obra.
Que, entendió que ello se justifica por los compromisos y riesgos de financiamiento que asume quien impulsa una infraestructura inexistente. Así indicó que el mecanismo debería contemplar las condiciones objetivas de ejercicio del derecho de igualación limitado que reflejen de manera objetiva, y sin constituir barreras de entrada, la diferencia de riesgos entre el cargador inicial y quienes contratan una vez construida la infraestructura.
Que, al respecto, cabe indicar que no resulta claro el alcance de la prioridad solicitada por TOTAL, toda vez que el Cargador que prepaga adquiere la capacidad prepagada en su totalidad, aun cuando no fuere el volumen total del concurso. Por ello, su eventual participación en concurso por otros volúmenes debe ser en pie de igualdad con los restantes oferentes.
Que, respecto de los Concursos Abiertos por Expansiones “no factibles con la tarifa vigente”, METROGAS solicitó que se aclarara en qué momento del Concurso Abierto la Transportista debía brindar la información pertinente y que fuese establecido el detalle de la misma tal como requiere la Resolución N.° 1483/00 (memoria descriptiva de obras, inversiones por zona, costos unitarios asociados, estudios hidráulicos computacionales derivados de la ampliación y evaluación económica de la expansión).
Que, con relación a este punto manifestado por METROGAS, corresponde modificar el Punto VIII.1.2. del Reglamento (“Concurso Abierto por Expansiones no factibles con la tarifa vigente”), y aclarar que la Transportista deberá brindar la información previa o simultáneamente con la presentación de las Bases del Concurso (del mismo modo que estaba previsto en el punto VIII.1. para el caso de los Concursos Abiertos por Expansiones con tarifas vigentes).
Que, en cuanto al detalle de la información a presentar, se entiende procedente incorporar la indicada por la Distribuidora, en el Punto VI.2. del Reglamento (“Contenido de las Bases del Concurso Abierto”).
Que, en otro orden de ideas, YPF manifestó que no podía quedar a criterio de la Transportista la determinación del criterio de “roll-in” de tarifas, en tanto es el ENARGAS quien lo debe definir, debiendo celebrarse -en tales supuestos- una Audiencia Pública.
Que en este aspecto, vale aclarar que el Reglamento no deja librado a la Transportista la determinación de las tarifas de transporte, ya que efectivamente es la Autoridad Regulatoria quien finalmente las define y aprueba.
Que, el propio Reglamento, en el punto en cuestión expresa que: “…la Transportista deberá presentar la información pertinente ante la Autoridad Regulatoria, quien determinará si el criterio es de aplicación, definirá el curso de acción y, de corresponder, autorizará el Factor K correspondiente”.
Que, asimismo, y en relación con los mecanismos de participación ciudadana, se indica que esta Autoridad Regulatoria será quien, en cada caso, observará el más idóneo para la materia en análisis considerando las previsiones legales tanto del marco sectorial como de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (N.° 27.742).
Que, también se formularon observaciones sobre la posibilidad de que las Transportistas modifiquen las Bases del Concurso Abierto luego de presentadas las Ofertas Irrevocables, ante “cambios sustanciales”.
Que, en este punto, LITORAL manifestó que debería aclararse el alcance del texto “cambios sustanciales” y establecerse un plazo máximo de diez (10) días para que el Ente se expidiera en forma expresa y debidamente fundada sobre la procedencia o no de la solicitud de modificación de las Bases del Concurso Abierto, a fin de evitar dilaciones, posibles desviaciones, y otorgar previsibilidad.
Que, por su parte, YPF indicó que no era aceptable que fuese unilateral la posibilidad de que las Transportistas puedan modificar las Bases, y que los interesados debieran tener la misma opción de pedir cambios a las mismas o la realización de nuevas rondas irrevocables con nuevas condiciones.
Que, en primer lugar, cabe aclarar que la posibilidad de que las Transportistas modifiquen las Bases de un Concurso Abierto está prevista en el Punto VII.1.4. del Reglamento, exclusivamente para el caso de los Concursos Abiertos por Expansiones (no los restantes), y sólo como una opción que debe ser solicitada al Ente Regulador y autorizada por éste.
Que, la razón de su incorporación obedece a contemplar el supuesto por el que una vez presentadas las Bases ante la Autoridad Regulatoria, elaboradas por la Transportista con base en la información previamente recabada de las Manifestaciones de Interés (que no tienen carácter compromisorio o vinculante), finalmente no se recibieran Ofertas Irrevocables en línea con la demanda potencial proyectada, lo que finalmente tendría impacto en los cálculos y/o en las evaluaciones realizadas por la Transportista para definir la modalidad del Concurso Abierto, la estimación de la tarifa, etc.
Que, por esa razón, esta Autoridad Regulatoria entiende razonable mantener la posibilidad de modificar las Bases de los Concursos Abiertos por Expansiones, cuando las condiciones originales tenidas en cuenta para su elaboración (a partir de las Manifestaciones de Interés previamente recibidas por la Transportista), finalmente no se presentan, registran o reflejan en las Ofertas Irrevocables recibidas en el Concurso Abierto.
Que, en lo referido a Concursos por Expansiones bajo la modalidad “Prepago”, TGN y ACIGRA propusieron eliminar el último párrafo del apartado VIII.1.3. del Reglamento, en tanto el mismo implica que la Transportista no percibiría ninguna retribución, ni al capital, ni por su actividad de operación y mantenimiento, en tanto solo estaría facultada para el cobro del Cargo de Acceso y Uso (CAU).
Que, TGN sostuvo que esta modalidad implicaría que la transportista asumiría el riesgo de la construcción y operación de los nuevos activos sin remuneración alguna lo que, además de apartarse de los preceptos del artículo 39 de la Ley 24.076 -t.o. 2025-, no generaría ningún incentivo para la Licenciataria a realizar la ampliación de su sistema.
Que, preliminarmente cabe señalar que no se observa el perjuicio -para ACIGRA- de la previsión normativa en consulta.
Que, en relación con lo postulado por TGN, debe tenerse en cuenta que si bien el Marco Normativo prohíbe no recuperar los costos, ello no habilita la obtención de rentabilidad sobre activos en los que la Transportista no hubiera efectuado ninguna inversión, por lo que de pretender la obtención de rentabilidad sobre los mismos, contraviene el principio de mínimo costo tarifario emergente del Marco Regulatorio.
Que, cabe indicar que tratándose de activos financiados por terceros, sobre los cuales la Transportista no detenta la propiedad, no pueden incluirse los mismos, en su propia base tarifaria de capital para percibir una rentabilidad, ya que no representa una inversión de riesgo a cargo de la Transportista.
Que, en cuanto a los supuestos riesgos asociados, es menester señalar que no existe riesgo financiero ya que el activo fue financiado por un tercero, mientras que los restantes riesgos están contemplados en los seguros contratados por la Licenciataria e incluidos en los costos considerados en su tarifa.
Que, por otra parte YPF señaló “…En caso de que una ampliación resulte en un prepago o una tarifa mayor que la vigente, previo a la realización del concurso, debe haber una información a los interesados de la tarifa tentativa y un nuevo llamado a manifestación de interés donde los que no manifiesten nuevamente el interés quedan afuera. Si hay que recalcular por ajuste de interesados se calcula nuevamente la tarifa y allí se procede a la realización del concurso”.
Que, en relación a este punto cabe indicar que bajo la modalidad del Concurso por Expansiones “no factibles con la tarifa vigente”, la Transportista -efectivamente- debe informar en forma previa al Ente Regulador cuál sería la tarifa que considera “aceptable” para realizar la/s obra/s, lo que, además, estará sujeto al control y aprobación previa de esta Autoridad Regulatoria.
Que, por su parte, se aclara que bajo la modalidad “Prepago”, el monto de la inversión para hacer la expansión debería surgir –al menos en una primera instancia– de los acuerdos entre partes (Transportista y Cargadores interesados en la capacidad adicional).
Que, esta Autoridad Regulatoria verificará la razonabilidad de los costos informados, y determinará la remuneración de la Transportista excluida la inversión- para que pueda recuperar costos de operación y mantenimiento.
Que, en cuanto a un nuevo recálculo por ajuste de interesados, el Reglamento en su Punto VII.1.4. prevé la posibilidad de que la Transportista solicite al Ente Regulador la modificación de las Bases del Concurso, y la realización de una o más rondas para recibir Ofertas Irrevocables, sin la necesidad de abrir nuevamente la etapa de “Manifestaciones de Interés”, que no tienen carácter vinculante.
Que, asimismo, YPF planteó que el mecanismo de prepago debería ser en “extremo” excepcional y no dar prioridad en la asignación.
Que, en relación con esta observación, cabe indicar que en atención a que la Transportista no tiene obligación de expandir su sistema, la diversidad de herramientas regulatorias ayuda a incentivar el crecimiento del mismo, más aún en situaciones de escasez de transporte.
Que, además, quien prepaga la obra, claramente debe tener acceso a la capacidad resultante de la misma, a la vez que todos los interesados, tener oportunidad de plantear la posibilidad de prepagarla.
Que, en este punto, NATURGY señaló que la modalidad “Prepago”, al tratarse de una nueva figura, requería incorporar mayor precisión regulatoria, particularmente en lo relativo a: tratamiento de eventuales variaciones de costos, modificaciones del diseño de obra, supuestos de desistimiento, y efectos sobre terceros usuarios del sistema.
Que, en tal sentido, propuso incorporar lineamientos mínimos de carácter económico y contractual que brinden previsibilidad a los oferentes y reduzcan riesgos regulatorios ex post.
Que, al respecto, cabe recordar que existe experiencia regulatoria en esta materia, de manera que no puede entenderse a la modalidad “Prepago”, como una figura nueva para el sistema gasífero.
Que, en ese sentido, tal experiencia indica que en las Bases de los Concursos Abiertos bajo la modalidad de “Prepago” se establece la información necesaria sobre la adquisición de capacidad, quedando las cuestiones atinentes a las obras, a cargo de la Transportista.
Que, en lo atinente a Concursos Abiertos por Capacidad Remanente, METROGAS solicitó que se efectuaran aclaraciones respecto al plazo y las capacidades ofrecidas.
Que, en concreto solicitó que se clarificara si la referencia a “año” era calendario o regulatorio a fin de tener previsibilidad en cuanto a la época de eventual ocurrencia del concurso. Además, solicitó “…(ii) se reduzca de 2 años a 1 el plazo del segundo párrafo, ello así a fin de espejarlo al plazo mínimo a contemplar en toda Oferta Irrevocable por Capacidad Remanente a presentar en este tipo de Concurso Abierto, según lo previsto en el apartado Vlll.2.1 del Proyecto de Reglamento”.
Que, se aclara que cuando el Punto VIII.2. del Reglamento dispone que “La Transportista deberá, siempre que exista capacidad de transporte remanente sobre su sistema, y al menos una (1) vez al año durante el último trimestre, efectuar un Concurso Abierto de Capacidad Remanente, donde pondrá a disposición la totalidad de la capacidad remanente de transporte firme disponible”, se refiere al año calendario.
Que, por su parte, se entiende razonable mantener el texto puesto en consulta cuando el Reglamento dice que “Podrán ponerse a disposición capacidades de transporte con contrato/s aún vigente/s, siempre que su vencimiento no resulte superior a los dos (2) años a partir de la fecha en la que se presenten las Bases del Concurso Abierto”, por lo que corresponde no hacer lugar al pedido de METROGAS.
Que, para el caso de los Concursos por Capacidad Remanente, NATURGY propuso prever la posibilidad de establecer umbrales técnicos o económicos mínimos; agrupar remanentes de distintos períodos; o aplicar procedimientos simplificados, todo ello, bajo control del Ente Regulador, manteniendo el principio de publicidad y no discriminación.
Que, se entiende que el Reglamento, en los términos en que se halla redactado, y en particular el tratamiento del Concurso por Capacidad Remanente, no requiere mayores precisiones ni la implementación de “procedimientos simplificados” (lo que, además, en los términos planteados por las Distribuidoras, puede vulnerar los principios de acceso abierto y no discriminatorio por los que se rige el acceso a la capacidad de transporte firme).
Que, si bien el Reglamento prevé, en su Punto VII.4 (“Prioridad para Cargadores de la misma zona”), que, para el caso de Concursos Abiertos de Capacidad Remanente, se dará prioridad a los cargadores de la zona donde ésta se genere, METROGAS solicitó que se aclarara expresamente que esta prioridad, de índole meramente geográfica, ceda ante prioridad para abastecer demanda ininterrumpible.
Que, en este sentido, se aclara que ambas prioridades (para Cargadores dentro de la misma zona y para Distribuidoras con “Demanda ininterrumpible”) ya estaban previstas en la Resolución ENARGAS N.° 1483/00.
Que, en cuanto a los Concursos por Cesiones de Capacidad de Transporte, TGN propuso excluir de dicha modalidad a las cesiones de capacidad de transporte entre cargadores cuando se trate de una operación de venta de un fondo de comercio, del cual la capacidad de transporte forma parte inescindible; o como en el caso de una escisión de empresas, donde la capacidad de transporte permanece en cabeza de una de las partes escindidas.
Que, en este sentido, se estima innecesario aclarar expresamente en el Reglamento que este último no aplica a los supuestos de transferencias universales de derechos (tal como serían los casos indicados por TGN).
Que, por otra parte, CENTRO y CUYANA señalaron que la obligación de efectuar un Concurso Abierto por Cesión de Capacidad no alcanzaba a las cesiones que fuese por plazos menores al remanente de los contratos.
Que, en ese sentido, solicitaron que se mantuviera vigente el mecanismo de la Resolución N.° 419/97 para el caso de cesiones de capacidad por un plazo menor al remanente del contrato (p.ej. reventa de capacidad por el período estival).
Que, entendieron que dicho mecanismo no conllevaba ningún perjuicio al sistema de transporte y que, por el contrario, su eliminación implicaría quitar flexibilidad a la utilización óptima de la capacidad ociosa del mismo.
Que, en relación a lo postulado por las Distribuidoras, cabe indicar que el Reglamento no elimina ni modifica el Reglamento de Reventa de Capacidad de Transporte Firme establecido en la Resolución ENARGAS N.° 419/1997 del ENARGAS y la Resolución N.° 739/2005 de la Secretaría de Energía.
Que, en tal sentido, la solicitud efectuada resultaría factible en el caso en que tales capacidades no contemplaran la totalidad del plazo remanente del contrato y fueran efectivamente ofrecidas mediante el mecanismo de reventa. Ello así, en tanto en modo alguno puede existir “flexibilidad” para el manejo de las capacidades, que deben ser asignadas, cedidas y revendidas, a través de mecanismos abiertos y sin discriminación.
Que, a su vez, METROGAS señaló que el Reglamento derogaba “en los hechos” el artículo 4 de la Resolución ENARGAS N.° 419/97 ya que ahora la cesión debería hacerse mediante un Concurso Abierto a cargo de la Transportista. Solicitó mantener la posibilidad actualmente vigente de realizar cesiones de capacidad de transporte firme a través de concursos abiertos realizados por cargadores salientes, lo que daría más agilidad a la posibilidad de desprenderse y/o hacerse de capacidad sin necesidad de una Transportista involucrada.
Que, en este sentido, cabe remitirse a los considerandos anteriores, en el sentido que las capacidades, deben ser asignadas, cedidas y revendidas, a través de mecanismos abiertos y sin discriminación.
Que, por otra parte, si bien el mecanismo de reventa podrá ser objeto de revisión en su oportunidad, se encuentra plenamente vigente y debe ser compatibilizado con la normativa a emitirse, en los aspectos que ésta modifica, ya que constituye una regulación integral en esta materia.
Que, luego METROGAS solicitó que se agregara una previsión que permitiese a todo Cargador que pretenda ceder capacidad de transporte y que, luego de llevados adelante los pasos correspondientes no consiga la presentación de ofertas de compra por parte de pretensos cesionarios de la capacidad ofrecida, poder devolver anticipadamente la capacidad en cuestión a la transportista correspondiente.
Que, se aclara que esta cuestión debe remitirse a las previsiones de los contratos de transporte celebrados entre las partes.
Que, por otra parte, NATURGY solicitó que se considerara incorporar un procedimiento abreviado de cesión directa para situaciones de emergencia operativa (p.ej. fallo de infraestructura, picos de demanda invernal), sujeto a comunicación posterior al ENARGAS y a las limitaciones que el regulador establezca.
Que, asimismo, sugirió permitir cesiones parciales de corto plazo (hasta 90 días) sin necesidad de concurso.
Que, en relación a ello, cabe recordar que en el Reglamento Interno de los Centros de Despacho, T.O. 2018 aprobado mediante la Resolución ENARGAS N.° 124/18, en el Punto 9 del PROCEDIMIENTO se establecen mecanismos para la salvaguarda del sistema.
Que, específicamente, se implementan distintos tipos de acuerdos de asistencia entre cargadores, entre ellos en el inciso c) del Punto 9.1.1 Transferencia de capacidad, cuando reza: “Transferencia de capacidad: el uso de la capacidad de transporte de un cargador hasta sus puntos de entrega por otro cargador, el cual solicitará al transportista la posibilidad de recibir ese servicio en sus propios puntos de entrega, mediante transporte o intercambio y desplazamiento. Estas transferencias estarán disponibles a todos los cargadores y serán realizadas en forma no discriminatoria hacia cualquiera de ellos. Estos procedimientos serán definidos a través de acuerdos suscriptos entre los cargadores antes de cada temporada invernal, como ‘Procedimientos de compensaciones’, e incluirán mecanismos de puesta en marcha e implementación. Los mismos serán puestos en conocimiento del ENARGAS.”
Que, a su vez, para los casos en que se encuentre en riesgo la Demanda Prioritaria, deberá remitirse a lo determinado en la Resolución ENARGAS N.° 59/2018.
Que, en el Procedimiento establecido en la Resolución citada se determina, entre otras cuestiones, que el Estado de Emergencia podrá ser declarado por cualquier Transportista o Prestadora, que habiendo adoptado previamente las medidas propias de un operador diligente y responsable, como así también las acciones enumeradas en el Punto 1.3. (entre otros, aplicar los mecanismos de asistencia entre cargadores instituidos en el Reglamento Interno de los Centros de Despacho), consideren en riesgo el abastecimiento de su Demanda Prioritaria, sea por falta de gas natural o del servicio de transporte, en el Área de Servicio bajo su responsabilidad.
Que, en otro orden de ideas TGS solicitó incluir en el Punto IX.7 del Reglamento a todas las actividades previstas en el numeral (5) de la reglamentación del artículo 34 de la ley 24.076.
Que, en este aspecto, se hace lugar a la petición de TGS por lo que se incorporará un nuevo texto del Reglamento en este sentido.
Que, a su vez LITORAL señaló que deberían especificarse las condiciones de borde que regirán las operatorias de asignación de capacidad de transporte en Concursos a organizar por el Ente Regulador.
Que, a su entender, esas condiciones de borde deberían perseguir como objetivo evitar cualquier tipo de condición favorable a la Transportista en detrimento de las Licenciatarias de Distribución o de terceros cargadores, definiendo puntualmente las pautas operativas respecto de cómo se gestionará esa contratación de la Transportista “consigo misma”, cómo se controlarán desbalances o desvíos -entre otras condiciones- hasta entender cómo operaría una posibilidad de sanción por incumplimiento de condiciones de operación.
Que indicó que todo ello para darle total transparencia a la operatoria y evitar cualquier tipo de discriminación, trato privilegiado, afectación de la libre competencia o abuso de posición dominante.
Que, al respecto importa aclarar que tal como lo indica el proyecto de Reglamento puesto en Consulta, en caso de presentarse la situación planteada por la Distribuidora, la Transportista deberá informar su intención de solicitar capacidad de transporte firme sobre su sistema en forma previa al inicio del Concurso Abierto a fin de que el Ente Regulador disponga su llamado, requiera la información que estime corresponder, reciba las Ofertas Irrevocables, haga su evaluación, y disponga la adjudicación, todo ello a fin de garantizar la igualdad entre oferentes, libre competencia y transparencia a la operatoria en su totalidad.
Que, a su vez, NATURGY manifestó que no existía ninguna restricción para que la Transportista compitiera con Distribuidoras por la misma capacidad y que lo expresado en el Reglamento representaba un riesgo de discriminación indirecta. Mas aun indicó que la Transportista tiene acceso privilegiado a información sobre la disponibilidad real de capacidad en su propio sistema; se perdería la imparcialidad que necesariamente tienen que tener las Bases; las Transportistas podrían llegar a tener que contratar con ellas mismas, controlar desbalances y desvíos propios, y hasta inclusive llegar al absurdo de multarse a ella misma.
Que, por su parte, TOTAL opuso reparos ya que, a su entender, permitir que una Transportista participara como demandante de transporte firme del sistema por ella operado, con el objetivo de desarrollar actividades no reguladas (por ejemplo, procesamiento y fraccionamiento de líquidos) resultaba incompatible con su rol principal como licenciataria del servicio de transporte de gas natural, por tratarse esta actividad de un servicio público monopólico y regulado.
Que, agregó que el doble rol, prestador del servicio y adjudicatario de capacidad de su propio sistema, podría generar conflictos de interés, eventuales abusos de posición dominante, asimetrías de información y afectar la igualdad de trato entre cargadores, en contravención de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 24.076, y comprometiendo el principio de neutralidad operativa que debe regir para la actividad de transporte de gas natural.
Que, al respecto, cabe remitirse a los considerandos anteriores, ya que la nueva figura incorporada en el Reglamento prevé que sea el Ente Regulador quien realice el Concurso Abierto cuando una Licenciataria de Transporte pretenda participar como oferente para su actividad no regulada, por lo que, de esta manera, se pretenden evitar los riesgos expresados por NATURGY y TOTAL.
Que, por otra parte, y dado que se desarrollará por medio de un Concurso Abierto, cabe aclarar que la información en relación a ello estará disponible para todos los interesados y podrán emitir las observaciones que resulten menester.
Que, respecto a la operación diaria de la Planta de General Cerri, TGS además de Transportista actualmente tiene un rol de Gran Usuario, que se abastece con transporte de terceros los cuales responden por los desbalances de ese transporte, a pesar de lo cual en la actualidad TGS, en las planillas de desbalances se cuenta con la apertura del desbalance diario y acumulado de la citada Planta.
Que, no obstante, este doble rol, no sería el mismo que el rol de cargador del Sistema de Transporte, que pasaría a tener TGS. Al tratarse de una condición nueva el hecho de ser la Transportista un Cargador de su propio sistema, esta Autoridad Regulatoria proveerá los mecanismos por sí o por terceros para que existan controles específicos al respecto. Frente a este escenario, la Transportista deberá cumplir en su carácter de Cargador todas las disposiciones y obligaciones que le competen establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Despacho (T.O. 2018).
Que, NATURGY señaló que la normativa debía prever, que en caso de que se adjudicara capacidad de transporte para las actividades a desarrollar en la Planta de General Cerri, la Transportista debía utilizar dicha capacidad exclusivamente para el negocio no regulado que se encuentra contemplado en el numeral (5) de la reglamentación del Artículo 34 de la Ley N.º 24.076, aprobada por el Decreto 1738/92, y en el punto 3.a) del Reglamento de Servicio de Transporte.
Que, en este punto, se estima oportuno lo manifestado por NATURGY porque, precisamente, ése es el fin perseguido por el Reglamento. En tal sentido, se hará la modificación pertinente en el mismo.
Que, NATURGY solicitó que el Reglamento estableciera expresamente que, en caso de existir capacidad remanente contratada por las Transportistas, éstas deben también regirse en la adjudicación a un tercero, por las disposiciones del Reglamento que finalmente se dicte.
Que, al respecto cabe indicar que tal como surge del Reglamento en consulta, todas las capacidades en firme están sujetas a Concurso.
Que, por otra parte, YPF solicitó elevar los plazos para presentar Manifestaciones de Interés y Ofertas Irrevocables de 15 días a 30 días.
Que, al respecto, se entiende que quince (15) días hábiles para ambos tipos de presentaciones es un plazo razonable. Que, asimismo, cabe señalar que el plazo del nuevo Reglamento es el mismo que el que estaba previsto en la Resolución ENARGAS N.° 1483/00.
Que, LITORAL solicitó mantener el espíritu de la Resolución N° 1483/00 en el sentido de no fijar límites, ni mínimos ni máximos, para la solicitud de capacidad de transporte en firme otorgándole al proceso la flexibilidad necesaria en cuanto a los plazos de duración de los contratos y condiciones a establecer entre las partes en contextos de transparencia y libre competencia.
Que, en la misma línea se manifestó METROGAS.
Que, por su parte, YPF solicitó eliminar el requisito mínimo de 10 años para contratar, ya que de lo contrario sería una “barrera regulatoria” de entrada.
Que, asimismo, solicitó reducir el plazo máximo para contratar de 35 años a 15.
Que, en materia de Concursos Abiertos, y de la experiencia de los últimos años, esta Autoridad Regulatoria entiende razonable fijar plazos mínimos y máximos de contratación, para evitar abusos de parte distintos Cargadores y brindar mayor previsibilidad y seguridad a las Transportistas y al Sistema de Transporte en su conjunto.
Que, luego NATURGY sugirió incorporar una cláusula que habilite al Ente Regulador a autorizar, en forma excepcional y debidamente fundada, plazos contractuales inferiores al mínimo general, cuando las condiciones del proyecto y del mercado así lo justifiquen, sin comprometer la sustentabilidad económica de la expansión.
Que, por su parte, TOTAL señaló que el plazo mínimo general de diez (10) años para contratar capacidad asociada a expansiones no debería aplicarse de forma uniforme ni automática como condición básica del Reglamento.
Que, en ese sentido, sugirió incorporar un criterio de razonabilidad que permitiese ajustar el plazo mínimo según la magnitud y características de la obra, la tarifa resultante y el impacto económico del proyecto, evitando rigideces innecesarias que puedan comprometer la viabilidad de la inversión.
Que, en relación a estas observaciones, se entiende que el plazo mínimo contractual de 10 años para los Concursos de Expansión resulta un parámetro razonable en términos de las condiciones económicas involucradas en tales proyectos, mientras que la experiencia regulatoria indica que los plazos contractuales resultantes de ampliaciones de transporte han sido mayores al plazo aquí establecido.
Que, a su vez, LITORAL señaló que el propio Reglamento preveía que las cesiones se realizaban por el plazo remanente del contrato original, por lo que resultaba necesario exceptuar expresamente ese supuesto del plazo mínimo general, a fin de evitar una inconsistencia normativa.
Que, en este aspecto, le asiste razón a LITORAL, por lo que se incorporará la excepción al punto VI.7 (“Plazo mínimo para contratar”) del Reglamento.
Que, en otro orden de ideas, LITORAL, METROGAS y ACIGRA solicitaron, con distintas variantes, que se dejara sin efecto la prohibición de renovar los contratos, y que se mantuvieran las condiciones que preveía la Resolución ENARGAS N.° 1483/00.
Que, en el caso de METROGAS, solicitó se dejara sin efecto la pretendida prohibición de renovar los contratos según sus actuales previsiones, o que de lo contrario: i) se estableciera un diferimiento temporal por un plazo no menor a 2 años; ii) se estableciera algún mecanismo que garantice la disponibilidad de capacidad de transporte suficiente para las Distribuidoras; y iii) que la decisión de las Transportista de no renovar un contrato de transporte con cláusula de renovación automática fuese preavisada con doce meses de antelación a su fecha efectiva.
Que, no cabe hacer lugar a lo planteado, ya que esta Autoridad Regulatoria ha eliminado las prórrogas automáticas en el entendimiento de que así se promueve una mayor competitividad en el acceso a la capacidad de transporte, propendiendo a la igualdad, libre acceso y no discriminación entre los distintos Cargadores.
Que, asimismo, se evita un uso distorsivo de la figura de la prórroga contractual que, en definitiva, detraiga capacidades de transporte del acceso abierto y configure una barrera de ingreso.
Que, NATURGY solicitó mantener la prescripción respecto a la opción del cargador saliente de igualar la mejor oferta cuando operara el vencimiento definitivo de los contratos, conforme lo establece el último párrafo del ítem Prórrogas Contractuales del punto 9) Otras Cuestiones Contractuales del Reglamento vigente.
Que, en línea con lo expresado anteriormente, no corresponde otorgar prioridad al cargador cuyo contrato vence, ya que se evitaría precisamente el fin perseguido por el Reglamento.
Que, en relación con los Puntos de Entrega, YPF solicitó no limitar solo a las Distribuidoras y Comercializadoras la opción de requerir más de un punto de entrega dentro de la misma zona tarifaria.
Que, en el mismo sentido se manifestó también ACIGRA, quien solicitó que se contemplara a los cargadores industriales dado que podría ocurrir que tuvieran distintos puntos de consumo en la misma zona tarifaria.
Que, en primer lugar, cabe recordar que la opción señalada ya se encontraba prevista en la Resolución ENARGAS N.° 1483/00.
Que, no corresponde hacer lugar a lo solicitado en función de las características y actividades propias de las Distribuidoras y Comercializadoras, que difieren a las del resto de los Cargadores.
Que, efectivamente, aquellas no adquieren capacidad de transporte para sí, sino para terceros y, razonablemente, podrían requerir entregas sobre la totalidad de los puntos de las zonas de entrega correspondientes a las rutas de transporte puestas en Concurso, en la medida que no operen impedimentos de tipo técnicos o de despacho.
Que, en el caso de los demás Cargadores, éstos adquieren capacidad de transporte para sí mismos, por lo que su situación no es igual que la de las Distribuidoras y Comercializadoras.
Que, por otra parte, ACIGRA solicitó que la reventa de transporte firme entre cargadores contemplara la posibilidad que fuese de común acuerdo entre partes sin necesidad de la utilización del MEGSA según los términos de la Resolución ENARGAS N.° 419/97.
Que, asimismo, y en cuanto a los precios de reventa actualmente contemplados en el mecanismo de reventas de transporte por Resolución ENARGAS N.° 419/97, ACIGRA entiende que dichos precios deben ser readecuados para las ampliaciones de transporte que se han originado mediante mecanismos de compras con prepago. Como ejemplo, mencionó en el caso de la Iniciativa Privada de TGS con costos de amortización superiores a lo del tarifario regulado.
Que en relación con la posibilidad de reventa “de común acuerdo entre partes”, cabe indicar que no resulta factible acceder a tal solicitud, en tanto, como se señaló precedentemente, toda capacidad en firme debe ser adjudicada, cedida o revendida, según los casos, mediante procedimientos abiertos y competitivos.
Que, en cuanto a lo indicado en relación con la Iniciativa Privada de TGS debe señalarse que la misma cuenta con un marco normativo propio (Resolución N.° RESOL-2025-198-APN-SE#MEC) y que sólo resulta aplicable la Resolución N°1483/2000, en los aspectos no regulados por la citada normativa, por lo que deberá contemplarse este caso particular en oportunidad del proceso de reventa.
Que, en lo referido al Modelo de Manifestación de interés incorporado al Reglamento, LITORAL solicitó eliminar la condición fijada para las Licenciatarias de Distribución de declarar la porción del volumen que solicitaría para el abastecimiento de la Demanda Ininterrumpible.
Que, a su entender, en una Manifestación de Interés carece de sentido requerir dicha información y, en cierto modo, implicaría una presentación vinculante, lo que desvirtuaría el concepto de Manifestación de Interés tal como lo plantea la Resolución propuesta.
Que, en su lugar, solicitó que se eliminara la obligatoriedad de la declaración relativa a la porción destinada a la Demanda Ininterrumpible o, en su defecto, que la misma tenga carácter meramente indicativo en esta etapa, y que la documentación respaldatoria se requiriera recién al momento de presentar la Oferta Irrevocable, donde corresponde sustanciar la prioridad.
Que, es claro que la Manifestación de Interés no es vinculante, ni implica que existirá una oferta por parte del interesado.
Que, en ese contexto, no se entiende el perjuicio que alude la Distribuidora en relación con el conocimiento de su necesidad de abastecimiento a la demanda ininterrumpible.
Que, en cuanto al Modelo de Oferta Irrevocable LITORAL manifestó que el mismo presentaba un grado de simplificación que impedía identificar y aceptar, al momento de ofertar, las condiciones contractuales esenciales bajo las cuales se prestará el servicio.
Que, por ello solicitó que la Oferta Irrevocable fuese el contrato mismo (adhesión al modelo contractual de las Bases) o, subsidiariamente, que el Modelo incluyese condiciones esenciales mínimas obligatorias (por ejemplo: plazo, tarifa/metodología, garantías, régimen de cesión, causales de rescisión, penalidades y reglas de reducción/prorrata).
Que, en este punto cabe aclarar que la oferta es un instrumento simplificado, dado que debe ser necesariamente complementado con la totalidad de las previsiones de las Bases del Concurso y con las del Reglamento de Servicio de Transporte, no disponible para las partes. De allí que el acuerdo que rige entre ellas recoge todos y cada uno de estos instrumentos.
Que receptadas todas las actuaciones y analizadas las mismas, corresponde dar por cumplido el mecanismo de participación ciudadana, de acuerdo al procedimiento de consulta pública iniciado por el dictado de la Resolución N.º RESOL-2026-385-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que por el Artículo 1° del Decreto N.° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 7/7/25) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N.° 27.742, el que “llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes N.° 24.076 y N.° 24.065 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente”.
Que, en ese marco, el Artículo 19 del citado Decreto estableció que “Hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD apruebe su estructura orgánica conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que las Unidades Organizativas con competencia material de esta Autoridad han tomado intervención a través del Informe Intergerencial N.° IF-2026-43771643-APN-GDYE#ENARGAS.
Que, el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 51 incisos a), b, d), g), r) y x) de la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025), artículo 1° bis, inciso (a), apartado I y Artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporados respectivamente mediante artículos 25 y 29 de la Ley N.° 27.742) el Punto 10 de la reglamentación de los artículos 65 a 70 del Decreto N.° 1738/92 (actuales artículos 53 a 57 de la Ley del Gas –T.O.2025) , el Decreto DNU N.° 55/23, prorrogado por los Decretos DNU N.° 1023/24, DNU N.° 370/25 y DNU N.° 49/26, el Decreto N.° 452/25, la Resolución ENARGAS N.°1483/2000 y la Resolución N.° RESOL-2026-18-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Dar por concluida la etapa de Consulta Pública iniciada con el dictado de la Resolución N.° RESOL-2026-385-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y tener por contestadas las observaciones, consultas y comentarios presentados por los distintos interesados.
ARTÍCULO 2°: Aprobar el “Reglamento para la Asignación de Capacidades de Transporte Firme” (Anexo N.° IF-2026-43702976-APN-GDYE#ENARGAS), como así también del “Modelo de Manifestación de Interés” (Anexo N° IF-2026-43702728-APN-GDYE#ENARGAS), del “Modelo de Oferta Irrevocable” (Anexo N.° IF-2026-43703080-APN-GDYE#ENARGAS) y del “Procedimiento para la Asignación de Capacidad de Transporte Firme” (Anexo N.° IF-2026-43702867-APN-GDYE#ENARGAS), que forman parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°: Disponer que el Reglamento para la Asignación de Capacidades de Transporte Firme y los Anexos aprobados por el artículo 2° de la presente entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°: Derogar la Resolución ENARGAS N° 1483/2000 a partir de la entrada en vigencia del Reglamento para la Asignación de Capacidades de Transporte Firme y sus respectivos Anexos aprobados en el artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Marcelo Alejandro Nachon
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/05/2026 N° 28752/26 v. 05/05/2026
Fecha de publicación 05/05/2026