DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 600/2026
RESOL-2026-600-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2026
VISTO el Expediente EX-2024-133821329- -APN-DNV#MEC del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.° 644/2024, y bajo el control tutelar de la Secretaría de Transporte del citado Ministerio, de acuerdo con lo establecido por el Decreto N.° 57/2026; y
CONSIDERANDO:
Que, mediante las actuaciones citadas en el visto de la presente, tramita el Acta de Constatación N.° 129/2024, donde personal autorizado de esta Dirección Nacional de Vialidad, constató en la Evaluación de Estado 2024, la existencia de un Índice de Serviciabilidad presente (ISP) menor al valor contractualmente exigido, sobre la Ruta Nacional N.° A015 en Tramo Km.0 a Km.15, valor alcanzado ISP = 1,6. Total UN (1) Tramo con deficiencias.
Que, a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a Caminos del Río Uruguay S.A., Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996.
Que, por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 9, Secretaría N.° 17 comunicó que en los autos caratulados “Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones Y Concesiones Viales” (Expediente Judicial N.° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales.
Que, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.
Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.
Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, esta Dirección Nacional de Vialidad en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión aprobada mediante Decreto N.° 1.019/1996.
Que, a través de la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N.° 18 otorgada a la empresa Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto N.º 2039/1990, por el plazo de 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.º 18, perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.º 1.019/1996.
Que, por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.º 18, perteneciente al Grupo V de la Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.º 1.019/1996 y sus normas complementarias y modificatorias, mantienen su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.
Que, finalmente por Resolución RESOL-2025-565-APN-DNV#MEC, se determina en su artículo 6° la extinción de la Concesión del Corredor Vial N.° 18, en fecha 9 de abril de 2025.
Que, siguiendo con el trámite pertinente, cabe señalar que el Acta de Constatación N.º 01/2009, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N.° 1759/72- T.O. 2024.
Que, cabe señalar que la Concesionaria se negó a firmar la recepción del acta origen de estos actuados, por lo cual el Supervisor interviniente procedió a notificar la misma.
Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad.
Que, con respecto a la subsanación de las deficiencias, la Supervisión del Corredor, informó que a la fecha de finalización del Contrato de Concesión la empresa Concesionaria no había subsanado las deficiencias que motivaron el Acta de Constatación N.° 129/2024; por lo tanto, debería tomarse como fecha de corte de la penalidad el día 9 de abril de 2025. A juicio de esa Supervisión, corresponde imputar un cargo en la liquidación final, adicional a la multa por las faltas constatadas sin subsanar. El monto de dicho cargo adicional estará relacionado a la cuantificación detallada, mediante los cómputos métricos del ítemizado de tales deficiencias; y además, a los precios de referencia a considerar y proveer por el área técnica de competencia; para así poder valuar los ítems. Estas tareas, actualmente se encuentran en proceso de ejecución.
Que, de acuerdo con el citado Artículo 22, tomó intervención el área económico financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad.
Que, conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.º/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad.
Que, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que, no obstante, la falta de presentación de descargo por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.-Ley N.° 27.742.
Que, corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que, específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996, que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Indice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.”.
Que, la Supervisión interviniente informa que el hecho demostrado mediante la referida Acta N.º 129/2024, representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el contrato suscripto. La presente Acta de Constatación, se circunscribe a lo establecido en el “Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial 18” del año 1996, Anexo II, Capítulo I – “Especificaciones Técnicas Generales para el Mantenimiento, Reparación y Conservación Rutinaria”, particularmente en Artículo 3º “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”. Señala asimismo que las deficiencias constatadas representan un peligro para la seguridad vial y un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario, conforme lo dispuesto en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del cuerpo normativo mencionado en el punto precedente. En relación a lo aquí expresado, cabe aclarar que se arriba al Índice de Serviciabilidad Presente (ISP), cuantificando entre otros parámetros de la calzada, a la Rugosidad que pondera “deformaciones longitudinales”, como así también a la “deformación transversal” conformada por ahuellamientos y/o hundimientos; tales deformaciones con los valores registrados en algunas progresivas del tramo en cuestión, reducen la calidad y respuesta dinámica de la circulación vehicular y/o ante eventuales precipitaciones favorecen la acumulación de agua sobre la calzada. Se incrementa así la probabilidad de generar inestabilidad en la conducción automotriz y consecuentemente se ve afectada la Seguridad Vial. La sensación de Confort y la percepción de la Estética, también se ven sensiblemente disminuidas por tales deformaciones y afectaciones en la superficie de rodamiento de la calzada.
Que, asimismo, confirma, que en la Supervisión no existe descargo, respuesta o presentación alguna por parte de la Concesionaria, respecto al Acta que nos ocupa.
Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, y como consecuencia de la falta de presentación de descargo, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Serviciabilidad Presente menor que el exigido por este Acta Acuerdo y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.”.
Que, el Área Económico Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad, a imponer a la Concesionaria en el importe equivalente a 46.280 UP (cuarenta y seis mil doscientos ochenta unidades de penalización) por la tarifa vigente, al momento en que se imponga la sanción.
Que, por parte del Área mencionada, se expresó que dicho monto está calculado sobre la tarifa vigente a la fecha del informe referido y por ende, se encuentra sujeto a modificaciones de acuerdo a variaciones tarifarias.
Que el Servicio de Asuntos Jurídicos permanente de esta Dirección Nacional De Vialidad ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.
Que la Gerencia de Planeamiento y Concesiones, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Procesos y Actos Administrativos - Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por Decreto Ley N.° 505/1958, ratificado por las Leyes N.° 14.467 y N.° 16.920, de lo dispuesto por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1.019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1.963/2012 y la Resolución N.º 1.706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, la Ley N.º 27.445 – Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura; el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 195/2024, el Decreto N.° 639/2025 y en el marco de lo establecido por el Decreto N.° 57/2026, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996, consistente en la existencia de un Índice de Serviciabilidad Presente (ISP) menor al valor contractualmente exigido, constatado durante Evaluación de Estado 2024, sobre la Ruta Nacional N.° A015: Tramo Km.0 a Km.15, valor alcanzado ISP = 1,6- Total UN (1) Tramo con deficiencias.
ARTÍCULO 2º.- Aplicar a Caminos del Río Uruguay S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a 46.280 UP (cuarenta y seis mil doscientos ochenta unidades de penalización) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notificar a Caminos del Río Uruguay Sociedad Anónima por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.°695/2024.
ARTÍCULO 4°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N.° 1019/1996.
ARTÍCULO 5°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notificar, comunicar y dar intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 06/05/2026 N° 29145/26 v. 06/05/2026
Fecha de publicación 06/05/2026